Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 76/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2009 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100684
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Mónica contra sentencia de fecha10 de octubre de 2008 dictada en los autos de juicio no 466/2007 en proceso sobre Derechos, y entablado por Dna. Mónica contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO.
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Mónica contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (SERVICIO CANARIO de EMPLEO -SCE-) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado conforme al iter contractual que seguidamente se expondrá, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario diario conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación: Contrato de obra y servicio determinado suscrito el 18/9/06. La Claúsula Octava del mismo indicaba que el contrato se celebraba para la ejecución del Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo. Por su parte, la claúsula segunda del contrato indicaba que: las tareas a realizar son las propias a su categoría, desarrollando actividades administrativas de carácter elemental tales como tratamiento de texto, despacho de correspondencia, cumplimentación de fichas o impresos, registro y clasificación de documentos, atención al público y otras de carácter similar, todo ello como apoyo a los Titulados Superiores ( Grupo I ) y Medios ( Grupo II ) contratados para la ejecución de las siguientes finalidades: inserción de desempleados en el mercado de trabajo, inserción de desempleados de larga duración, reincorporación a la vida laboral de personas ausentadas del mercado de trabajo, integración laboral de colectivos en riesgo de exclusión social y acceso de mujeres al mercado de trabajo. SEGUNDO.- El actor presta servicios en la Oficina de Empleo de Arenales, prestando en la actualidad servicios en la de Arucas. La actora realiza las siguientes funciones: DEPARTAMENTO DE DEMANDAS: - Inscripción de demandantes de empleo, desempleados, ocupados. - Entrevista de clasificación profesional para inscribir al demandante de empleo en las ocupaciones y categorías profesionales correspondientes. - Información de los distintos servicios que presta el organismo: escuelas taller, casas de oficio, talleres de empleo, orientación laboral, trabajo en el extranjero, atención a discapacitados, etc... - Información general de formación ocupacional ofertada por el Servicio Canario de Empleo a través de entidades colaboradoras: cursos del Plan FIP, Escuelas Taller, Talleres de Empleo y Casas de Oficio. - Información y orientación para la solicitud de la prestación contributiva y las distintas prestaciones asistenciales o subsidios del INEM. DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN: - Información y orientación para la solicitud de la prestación contributiva y las distintas prestaciones asistenciales o subsidios del INEM. - Información del cobro de prestaciones por delegación de personas que se encuentran en prisión. - Información de las suspensiones de la demanda por viajes, permisos y otras causas. - Información de las bajas por prestaciones por colocación, jubilación. - Información y orientación a los usuarios del control anual de los perceptores del subsidio para mayores de 52 anos. - Información sobre solicitud de cursos: Plan FIP, Escuelas Taller, Talleres de Empleo y Casas de Oficio. DEPARTAMENTO DE CONTRATOS: - Información de los distintos tipos de contratos. - Información y derivación de los usuarios al servicio de contrato subvencionados. TERCERO.- Mediante
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mónica , frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro que: 1o Que la modalidad de contrato suscrito (OBRA O SERVICIO DETERMINADO), lo es en fraude de Ley y por tanto nulo de pleno derecho. 2o Que en consecuencia la relación que une a la actora con la Comunidad Autónoma demandada es de carácter indefinido, sin que la actora tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza sea ocupada por el procedimiento reglamentariamente establecido, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Da Mónica , trabajadora que ha venido prestando servicios profesionales para el Servicio Canario de Empleo (SCE) con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el día 18 de septiembre de 2006 en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto era 'el desarrollo del Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo' y declara que la relación que une a la actora con el Organismo demandado es indefinida, sin que la misma tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza que ocupa sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, por considerar que el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes lo fue en fraude de ley.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se declare la condición de personal laboral fijo de plantilla de la Administración de la demandante.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del programa para cuya ejecución fue contratada la trabajadora demandante, por la siguiente:
'Mediante Orden TAS/1075/2006, de 29 de marzo, se acuerda la distribución territorialmente para el ejercicio económico 2006, para su gestión por las CCAA con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En su artículo 4 se regula el Programa financiado con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de modernización de los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA. La convocatoria fue publicada en el BOCAC de fecha 4/11/2004. La segunda de las bases establecía como requisitos que debían reunir los aspirantes, básicamente: ser espanol o nacional comunitario o extranjero extracomunitario con permiso de trabajo y residencia o cónyuge de espanol o nacional de la Unión Europea, edad de 18 anos o mayor de 16 para los auxiliares administrativos, concretas titulaciones académicas o de formación profesional en correspondencia con las categorías ofertadas, carecer de impedimentos legales o físicos. Las plazas a cubrir, según la base 1a eran las de titulado superior, titulado medio y auxiliares administrativos. Los aspirantes elegían la isla en la que pretendían ejercer sus funciones (anexo I).'
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 22 a 42 de las actuaciones, consistente en copia de la resolución del Servicio Canario de Empleo (SCE) por la que se aprueban las bases del procedimiento de selección del personal laboral que ha de integrar la lista de reserva de contratación temporal.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo de revisión fáctica articulado por la actora ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, éstos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora, ahora también recurrente, la infracción de los artículos 14 y 23 párrafo 2o de la Constitución Espanola, del artículo 15 párrafos 1 o y 2o del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 6 párrafo 4o del Código Civil , de los artículos 7 , 9 y 12 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la resolución de 21 de octubre de 2004 del Servicio Canario de Empleo por la que se aprueban las bases del procedimiento de selección de personal laboral que ha de integrar las listas de reserva para la contratación temporal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber superado la actora unas pruebas selectivas sometidas a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para estar integrados en la lista de reserva para la contratación temporal en el Servicio Canario de Empleo (SCE), la consecuencia del fraude en su contratación temporal ha de ser la de adquirir la condición de fija de plantilla de la Administración demandada.
Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ).
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1o letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2o letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ).
El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 ), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 ).
Igualmente el Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Así las cosas, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado cuando se den las causas legalmente previstas, en base al artículo 15 párrafo 1o letras a) del Estatuto de los Trabajadores , pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta identificación de la causa, que ha de ser objetiva y suficientemente identificada.
En el caso del contrato de trabajo temporal celebrado el día 18 de septiembre de 2006 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Servicio Canario de Empleo -SCE-) y la actora para la realización de obra o servicio determinado, no se cumplen las exigencias mínimas de validez, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que le sirve de objeto. La mención 'Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo' viene a ser una formulación genérica y sin contenido que para nada especifica las tareas concretas a desarrollar que justifican la temporalidad de las contrataciones (que han de ser distintas de la actividad administrativa ordinaria).
En conclusión, las irregularidades que se advierten en el contrato temporal de la demandante superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad venal para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.
Además, desde el inicio de la prestación de servicios, en septiembre de 2006, la actora ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de todo Auxiliar Administrativo del Servicio (funcionario o laboral), estando adscrita en todo momento a la Oficina de Empleo de Arenales de Las Palmas de Gran Canaria, llevando a cabo cometidos generales encuadrados dentro de la actividad administrativa ordinaria de dicho Organismo público, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria (hecho probado segundo).
La técnica utilizada por el Organismo demandado, consistente en desglosar las diversas facetas de tal actividad administrativa común en muchas subfacetas sin sustantividad propia y considerarlas 'obras o servicios' y predicar a continuación que las mismas tienen autonomía y sustantividad propia, no tiene la virtualidad de transformar la realidad.
En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal (laboral o administrativa) llevada a cabo por la Administración Pública, como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 :
'El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32 , autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995'.
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público.
En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya senaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio , al afirmar que:
'Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Espanola, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración'.
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se especifica en el contrato de trabajo el objeto del mismo con lasuficiente precisión y claridad, hemos de concluir necesariamente que éste ha sido celebrado en fraude de ley, razón por la cual la actora ha de ser considerada como trabajadora indefinida no fija de plantilla de la Administración Pública demandada, con todas las consecuencias a ello inherentes. A ello nada obsta el hecho de que haya superado un procedimiento de selección para poder integrar las listas de reserva para la contratación laboral de duración determinada en los centros de trabajo del Servicio Canario de Empleo (que es lo normal en las Administraciones Públicas), pues tal circunstancia no cambia su condición de personal laboral temporal que pasa a ser indefinido (no fijo de plantilla) por anormalidades en su contratación temporal y no por superar el procedimiento de selección legalmente establecido para el acceso definitivo al empleo público.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da Mónica contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 466/2007, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado ante esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000661712/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661712/09, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, Sindicatos y quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

