Sentencia Social Nº 76/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 76/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100085


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE MARZO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO PEÑA ABAJO , en nombre y representación de DON Argimiro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Argimiro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se califique y declare la nulidad del despido efectuado, y condene a los demandados a su inmediata readmisión y al pago de los salarios dejados de percibir, declare también que se ha producido contra su persona un acoso y una vulneración de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto de su integridad física y moral, de su libertad, y de su honor, intimidad y su propia imagen, declare la nulidad radical de la actuación de los demandados, ordene el cese inmediato de las actuaciones contrarias a los mencionados derechos y libertades, disponga se le restablezca en la integridad de sus derechos y condene a los demandados a indemnizarle con la cantidad de 80.000 euros por la vulneración de derechos producida; subsidiariamente, califique y declare la improcedencia del despido efectuado, y condene a los demandados a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a abonarle la indemnización legalmente procedente, con el resto de pronunciamientos solicitados en el apartado anterior.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro contra MANGADO Y ASOCIADOS, S.L., D. Constancio y D. Erasmo , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa MANGADO Y ASOCIADOS, S.L. a la parte actora con efectos desde el día 2 de octubre de 2012; habiendo optado la empresa por la indemnización, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.905,56 euros en concepto de indemnización; debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y debo absolver y absuelvo a D. Constancio y a D. Erasmo de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Argimiro , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada MANGADO Y ASOCIADOS, S.L. entre el 1 de diciembre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, ostentando la categoría profesional de oficios clásicos y debiendo percibir un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.341,94 euros.- Además del salario mensual el demandante tenía reconocido el pupilaje gratuito de su caballo en el centro ecuestre. El importe del pupilaje del caballo ascendía en el año 2012 a 401,20 euros mensuales. El demandante residía en una vivienda sita en el centro ecuestre.- SEGUNDO.- La mercantil Mangado y Asociados S.L. es titular del Centro Ecuestre Robledales de Ulzama, sito en Zenotz (Ultzama), dedicado a la actividad de escuela de equitación y centro de doma y adiestramiento de caballos.- El codemandado D. Constancio , es el administrador único de la sociedad mercantil.- El codemandado D. Erasmo es el gerente del centro ecuestre y tiene suscrito con la empresa un contrato de arrendamiento de servicios de trabajador autónomo económicamente dependiente.- TERCERO.- En el año 2011 Don Constancio , en su condición de administrador de MANGADO Y ASOCIADOS, S.L., encargó a don Erasmo que contratara a una persona para realizar tareas de mozo de cuadra y jinete en la hípica.- El Sr. Erasmo se puso en contacto con el demandante, que en esa fecha trabajaba como jinete y monitor de equitación en Bilbao, y le ofreció prestar servicios en el Centro Robledales de Zenotz a partir de diciembre de 2011. Le ofreció un sueldo mensual, el pupilaje gratuito de su caballo y la posibilidad de residir en una vivienda sita en la instalación de la hípica, a lo que el demandante accedió.- Ambas partes no suscribieron un contrato de trabajo y la empresa no dio de alta al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.- El demandante se trasladó a vivir al centro ecuestre y trasladó allí su caballo. También se trasladaron otros caballos de personas a las que el demandante venía dando clases de equitación en Bilbao. Estas personas pasaron a ser clientes del centro ecuestre, que les giraba las facturas por el pupilaje de sus caballos y, en su caso, por la monta y clases de doma.- CUARTO.- Cuando el demandante se incorporó al centro ecuestre prestaba servicios como jinete y profesora de equitación Dña. María Esther , que tenía suscrito con la empresa un contrato de arrendamiento de servicios de trabajador autónomo económicamente dependiente. Esta persona dejó de prestar servicios en enero de 2012.- Desde su incorporación, el demandante desarrolló tareas como mozo de cuadras y jinete.- QUINTO.- A principios de septiembre de 2012 el Sr. Constancio indicó al gerente Sr. Erasmo que despidiera al trabajador porque no estaba contento con su rendimiento profesional. El Sr. Erasmo pidió al Sr. Constancio que le diera una oportunidad por lo que se pospuso la decisión del despido. En esa fecha el Sr. Erasmo observó que el demandante no se encontraba bien psíquicamente. - A final de septiembre de 2012 el Sr. Constancio indicó al Sr. Erasmo que procediera al despido del trabajador. El día 2 de octubre de 2012 el Sr. Erasmo manifestó al demandante que a partir de esa fecha quedaba resuelto el contrato verbal que habían suscrito y que podía permanecer en el centro hasta que encontrara otro alojamiento. La empresa no entregó al trabajador carta de despido ni certificado de empresa.- Durante los días siguientes el Sr. Erasmo se puso en contacto con los clientes del demandante, entre ellos Dña. Fermina , pareja del demandante, y Dña. Lourdes , para manifestarles que el demandante ya no iba a prestar servicios en el centro ecuestre, que habían decidido seguir caminos diferentes, pero que ellas podían continuar siendo clientas del centro ecuestre.- SEXTO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 3 de octubre de 2012 con el diagnóstico 'ansiedad depresión'. Con posterioridad se anuló la baja porque el demandante no aparecía de alta en el régimen general de la seguridad social.- SÉPTIMO.- El día 4 de octubre de 2012 el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que indicaba que llevaba prestando servicios desde el 7 de diciembre de 2011 y que había comprobado que no estaba de alta en la Seguridad Social. - El día 17 de octubre de 2012 se realizó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa. Se realizó control de empleo y se mantuvo reunión con el gerente de la empresa D. Erasmo , el cual reconoció que el demandante había estado prestando servicios como mozo de cuadras entre diciembre de 2011 y el 2 de octubre de 2012; que realizado las labores propias de dicha actividad con un horario aproximado de 8 de la mañana a 13:30 horas y de 4 a 7:30 horas y que además de su condición de trabajador por cuenta ajena la empresa le permitía vivir dentro del centro hípico. - Con fechas 25 de octubre de 2012 y 8 de noviembre de 2012 el Inspector mantuvo reunión con la representación de la empresa en las oficinas de la inspección y revisó la documentación de seguridad social correspondiente.- La empresa reconoció la falta de alta en la Seguridad Social y cursó el alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social el 30 de octubre de 2012, con efectos de 1 de diciembre de 2011. Realizó la cotización correspondiente entre diciembre de 2011 y el 2 de octubre de 2012 con una base de cotización de 1.341,93 euros mensuales, que fue ingresada el 7 de noviembre de 2012. El 5 de noviembre de 2012 la empresa comunicó la baja del trabajador en el régimen general de la seguridad social con efectos de 2 de octubre de 2012, baja que fue comunicada al trabajador por la Tesorería de la Seguridad Social el 6 de noviembre de 2012.- Según se recoge en el informe, la Inspección no realizó actuación sancionadora dada la voluntad de la empresa de colaborar en solucionar la irregularidad existente, cumplimentando el requerimiento efectuado.- OCTAVO.- El día 10 de octubre de 2012 Dña. Sandra , hija de D. Constancio , interpuso denuncia ante la Policía Foral en la que relataba que entre mayo y junio de 2012 el demandante le había enseñado una pistola. Ese mismo día la Policía Foral se personó en el domicilio del demandante en la Hípica. Este accedió a que registraran la vivienda, sin encontrar ningún arma.- La denuncia dio lugar al procedimiento 4508/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Pamplona, que dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo el 24 de octubre de 2012 .- NOVENO.- El día 10 de octubre de 2012 el demandante interpuso denuncia penal ante la Policía Foral de Navarra contra don Constancio y don Erasmo por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. - La denuncia dio lugar al procedimiento 4696/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, que dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo el 26 de octubre de 2012 . El demandante interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 4 de marzo de 2013. El denunciante interpuso recurso de apelación.- DECIMO.- El día 22 de octubre de 2012 el Sr. Constancio dio orden de que se sacara al caballo del demandante de los boxes, por lo que el Sr. Erasmo lo sacó a un campo cercado. El demandante interpuso denuncia penal y trasladó el caballo a otra hípica.- UNDÉCIMO.- El día 23 de octubre de 2012 el demandante presentó denuncia contra Erasmo y don Basilio por la comisión de una falta de lesiones. La denuncia dio lugar al juicio de faltas número 5171/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, que dictó sentencia el 19 de marzo de 2013 absolviendo a los denunciados.- DUODÉCIMO.- El día 5 de noviembre de 2012 el Sr. Sandra dio orden al trabajador de mantenimiento del centro ecuestre D. Feliciano Ibero de que apagara la caldera del centro y cambiara la cerradura de acceso a la misma. De esta forma la vivienda del demandante quedó sin calefacción ni agua caliente. En la vivienda estaba residiendo el demandante con su padre, que tiene problemas cardiacos. Esa noche el demandante decidió abrir la puerta del cuarto de calderas para poder conectar la calefacción para lo cual rompió el bombín de la puerta. El demandante acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Larrainzar a las 5:30 horas del día 6 de noviembre por una crisis de ansiedad motivada, según refería, por aislamiento en su domicilio por parte del jefe del lugar donde trabaja.- El día 6 de noviembre de 2012 don Erasmo , en su condición de gerente del centro ecuestre, interpuso denuncia por daños.- El demandante, a su vez, interpuso denuncia que dio lugar al procedimiento 1000/2013, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Pamplona, que se dictó auto de archivo de fecha 4 de febrero de 2013 . El denunciante interpuso recurso de reforma que fue estimado por auto de 6 de marzo de 2013 que acordó practicar las diligencias interesadas.- DECIMOTERCERO.- El día 24 de noviembre de 2012 se produjo una discusión entre el demandante y el Sr. Sandra motivada por los perros de aquel, en el curso de la cual el Sr. Sandra le acusó de consumir droga.- Ambas partes interpusieron denuncias penales que dieron lugar al juicio de faltas número 6472/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona. Este Juzgado dictó sentencia el 7 de mayo de 2013 que absolvió de los hechos a los denunciados.- DECIMOCUARTO.- El demandante abandonó la vivienda sita en el centro ecuestre el 14 de enero de 2013.- DECIMOQUINTO.- Obra en autos informe del Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Larrainzar según el cual el demandante fue atendido el 5 de septiembre de 2012 por síndrome ansioso depresivo. En un principio rehusó coger baja laboral y casi un mes más tarde, y ante la no mejoría del cuadro, se le dio la baja laboral que se anuló posteriormente ya que tras hablar con Inspección laboral se determinó que no tenía derecho a dicha prestación.- El demandante fue remitido al Centro de Salud Mental de Ermitagaña, donde fue atendido el 18 de octubre de 2012, siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada (F41.1) y problemas relacionados con el grupo de apoyo incluidas las circunstancias familiares (Z.63). Se ajustó el tratamiento farmacológico y se le dio nueva cita en el programa PIC.- Fue remitido al Centro de Salud Mental de Burlada donde comenzó a ser tratado el 15 de noviembre de 2012. Refería haber iniciado clínica ansiosa en enero de 2011, inicialmente de escasa intensidad, reactiva a situación vital altamente estresante, con incremento progresivo de la sintomatología en los meses siguientes en relación con agravamiento del factor estresor (conflictiva laboral en aumento) hasta conformar un trastorno de ansiedad grave. Fue diagnosticado de reacción a estrés grave y trastorno adaptativo (CIE10: F43). Se comenzó abordaje conductual y ajuste farmacológico tendente a disminuir los niveles de ansiedad y mejorar el patrón de sueño. Se inició sustitución gradual de fármacos benzodiacepínicos. Según informe de 30 de noviembre de 2012 dado el tiempo de evolución y la elevada intensidad y gravedad del factor estresor, así como la ausencia actual de apoyos sociales, no era esperable en el paciente una mejoría sintomática suficiente en tanto no se resolviera la problemática actual y las condiciones que le permitieran un distanciamiento físico y emocional del problema.- El demandante tuvo la última consulta presencial en el Centro de Salud Mental de Burlada el 2 de enero de 2013 y la última consulta telefónica el 4 de abril de 2013. No obran en autos informes médicos posteriores.- DECIMOSEXTO.- Obra en autos informe de la situación financiera de Mangado y Asociados, .S.L., cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).- DECIMOSÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal ó sindical de los trabajadores.- DECIMOCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dieciocho motivos, los doce primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los seis siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por los demandados.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro declarando la improcedencia de su despido producido el 2 de octubre de 2002 y, habiendo optado la empresa Mangado y Asociados SL por la indemnización, condenó a la citada empresa a abonar al actor 1.905,56 euros, absolviendo a D. Constancio y a D. Erasmo .

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el demandante formulando dieciocho motivos, doce de revisión fáctica y seis de censura jurídica.

En el primer motivo insta la revisión del hecho probado primero al objeto de modificar el párrafo primero proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'el demandante D. Argimiro prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Mangado y Asociados SL entre el uno de diciembre de 2011 y el 6 de noviembre de 2012, ostentando la categoría profesional de monitor y debiendo percibir un salario bruto mensual en metálico, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.139,66 euros (o, subsidiariamente, de 1.660,34 euros).

En el tercer motivo, relacionado con el anterior, insta la revisión del ordinal tercero en el sentido de declarar que el encargo efectuado a D. Erasmo fue para contratar una persona como monitor, no como mozo de cuadra.

Sustenta estas revisiones en la Resolución de la Seguridad Social sobre reconocimiento de la baja con efectos del 5 de noviembre de 2012, que obra al folio 36 de las actuaciones. En cuanto a la categoría del actor la deduce de su experiencia profesional como jinete y monitor que aparecería reflejado en la página web del centro ecuestre donde figura como persona de contacto y participante en el Campeonato de Navarra de doma clásica. En relación con el salario mensual lo extrae de lo percibido por Doña María Esther , persona que fue sustituida en sus funciones por el demandante.

Pues bien, ninguna de estas revisiones pueden ser acogidas porque frente a la interpretación subjetiva que el recurrente realiza de la sobre la fecha de baja en la Seguridad Social consta incorporada a las actuaciones el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo de la empresa codemandada 'Mangado y Asociados SL' donde consta que se le requirió para que comunicase a la Seguridad Social el alta del actor desde diciembre de 2011 hasta el 2 de octubre de 2012 y efectuase la liquidación de cuotas antes del 8 de noviembre, cosa que efectivamente hizo el día 5 de noviembre, sin que ello implique que fue entonces cuando efectivamente se produjo la baja. Y en relación con el resto de adiciones porque ninguno de los documentos citados evidencia error valorativo alguno padecido por la Magistrada de instancia en cuanto al salario y categoría asignados al actor.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 también solicita la revisión del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo un último párrafo en el que se recoja que D. Erasmo no es apoderado ni representante legal de Mangado y Asociados SL, ni de D. Constancio y que entre sus atribuciones no se incluyen la de contratar o despedir al personal.

Sustenta la revisión en el contrato de arrendamiento de servicios que obra a los folios 164 a 171 de las actuaciones, y la estima trascendente toda vez que demostraría la falta de legitimación para practicar el despido verbal del trabajador demandante. Extremos que tampoco pueden adicionarse a la relación de hechos probados de la sentencia por cuanto en la misma consta que el Sr. Erasmo es el gerente del centro ecuestre y aun cuando entre las funciones descritas en el contrato de arrendamiento de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente no se especificase que estaba facultado para contratar y despedir a trabajadores, dicha competencia estaba implícitamente incluida entre sus atribuciones y así resulta de circunstancias anteriores, como el encargo que le hizo el Sr. Sandra , Administrados único de la demandada, al Sr. Erasmo para que contratara una persona que realizase las tareas de mozo de cuadra y jinete en la hípica.

TERCERO.- A continuación pide una adición al ordinal cuarto para que en el mismo se declare que Doña María Esther , profesora de equitación a quien sustituyó el demandante, percibía mil quinientos euros netos en metálico por sus tareas. Revisión que carece de trascendencia en orden a lograr modificar el signo del fallo siendo irrelevante cual era la retribución de dicha trabajadora.

CUARTO.- En el quinto motivo solicita la supresión completa de los dos primeros párrafos del hecho probado quinto y que el párrafo tercero se incluya en el hecho probado sexto.

Sustenta la revisión en el documento número 13 de los presentados con la demanda, consistente en una resolución de la Seguridad Social sobre reconocimiento de baja donde se establece que la fecha de efectos es de 5 de noviembre de 2012 y en la propia denuncia interpuesta por el demandante ante la Policía Foral (folios 351 y siguientes) pues en la misma no se reconoce que el despido se hubiese producido alguno el 2 de octubre.

Motivo que también debe fracasar por los mismos razonamientos que hemos dado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

QUINTO.- En los siguientes motivos se solicitan las revisiones fácticas que a continuación indicamos.

1º Que el Sr. Argimiro se encontraba enfermo por síndrome ansioso depresivo al menos desde el 5 de septiembre, día en el que rehusó coger la baja recomendada por el médico.

2º Que el demandante ha denunciado la falsedad de la denuncia presentada por Doña Sandra el 10 de octubre de 2012.

3º Que el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de 26 de octubre del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona fue recurrido en apelación por el actor y se encuentra pendiente de resolución.

4º Que la absolución de D. Erasmo y D. Basilio en el Juicio de Faltas por lesiones seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona se debió a la incomparecencia del denunciante por problemas familiares y económicos y haberse celebrado el juicio pese a la petición de aplazamiento.

5º Que el actor padece problemas respiratorios y psicológicos

6º Que según consta en el informe del médico de atención primaria del Centro de Salud de Larrainzar el actor en un principio rehusó coger la baja 'por miedo a perder su trabajo'.

7º Que durante la prestación de sus servicios el demandante no percibió el salario en metálico que se había pactado, realizando jornadas de más de trece horas diarias.

Pues bien, sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casación al ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.

- Que el error sea evidente.

- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.

- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.

- Y, por último, que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

La aplicación de las precedentes consideraciones no permite acceder a ninguna de las revisiones solicitadas pues las seis primeras carecen de trascendencia y la última debido a que se sustenta en la denominada prueba negativa sin evidenciar error valorativo alguno en relación con las retribuciones percibidas por el demandante y la realización de jornadas de más de trece horas diarias.

SEXTO.- En el primer motivo de censura jurídica, correctamente formulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala infracción de las normas legales sobre valoración de la prueba por atribuir a determinados medios de prueba un alcance que la ley no le reconoce o negarle el que tiene reconocido.

Pues bien, sin perjuicio de lo ya expuesto al analizar los motivos revisorios primero, tercero, cuarto, quinto y duodécimo, tampoco esta censura jurídica puede prosperar por las siguientes consideraciones.

A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la prueba practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se deduce que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión.

B) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La Ley Adjetiva Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

En el caso ahora enjuiciado, la Magistrada de instancia valorando los distintos medios de prueba practicados, conforme le autoriza la Ley Procesal Laboral, estampó sus conclusiones fácticas sobre la forma en que se produjo la contratación y el cese del trabajador demandante, sin que en su apreciación se observe error alguno en la valoración de cuantos elementos probatorios se han practicado en el acto del juicio oral y sin que la empresa demandante aportase ningún medio de prueba que desvirtuase esas conclusiones.

SÉPTIMO.- En el motivo decimocuarto se denuncia infracción de los artículos 2 y 11 del Convenio Colectivo de Empresas y Entidades Privadas Gestoras de servicios y equipamientos de Navarra, suscrito el 12 de junio de 2009, toda vez que la sentencia recurrida estaría aplicando el Convenio Colectivo Agropecuario de la Comunidad Foral cuando en realidad la escuela de equitación, doma y adiestramiento de caballo constituye una actividad deportiva y no ganadera. Por tanto la realización por el demandante de tareas correspondientes a dos categorías (jinete y mozo de cuadra), teniendo en cuenta que su capacitación profesional era la de jinete y monitor de equitación, implicaría la realización de una serie de tareas impropias de su categoría y para las que realmente no había sido contratado que fueron las que desencadenaron su dolencia psicológica y constituye un indicio del acoso sufrido. Motivo que debemos desestimar pues en el mismo se está planteando una cuestión nueva no suscitada en la instancia cual es la referida al Convenio Colectivo aplicable a la relación mantenida entre las partes.

OCTAVO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de los artículos 42 y 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Se expone que la utilización de una vivienda en el Centro Ecuestre constituye una retribución en especie que debe añadirse a la retribución pactada en dinero y al pupilaje de su caballo a los efectos de determinar el salario regulador y calcular la indemnización del despido.

Consideraciones que tampoco cabe acoger pues conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores el salario en especie no puede superar el30% de las percepciones salariales del trabajador, precepto que se vulneraria si computásemos también como salario en especie el uso de la vivienda, que la parte recurrente cuantifica en 254,06 euros o, subsidiariamente en 206,15 euros, ya que sumada esa partida y la correspondiente al pupilaje del caballo ((401,20€) se rebasaría el limite indicado.

NOVENO.- En el motivo decimosexto la parte recurrente plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica al apreciar que debería comunicarse y extenderse cualquier responsabilidad derivada de este procedimiento al codemandanto Sr. Constancio , socio único y administrados único de la mercantil Mangado y Asociados SL.

La doctrina del levantamiento del velo se dirige a constatar quién es el empresario real, penetrando en el «substratum» personal de los demandados, prescindiendo de la forma externa para examinar los intereses reales que laten en su interior. Como han declarado las sentencias del TS de 25.5.00 y 26.12.01 , 'levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas.

El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: «piercing the veil»), y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán.

Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone «la realidad de la vida y el poder de los hechos» o «la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas»; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y «su» sociedad. '.

Pues bien, no solo es necesario que se alegue la existencia de abuso de derecho o fraude de ley, sino que los mismos prohibidos respectivamente por el art. 6.4 y 7.2 del Código Civil no pueden presumirse en ningún caso, sino que han de quedar debidamente acreditados en todos sus extremos. Y al examinar la prueba de autos, no existe ninguna ni siquiera a nivel de indicios, que permita apuntar la existencia de aquellas en los términos requeridos por la jurisprudencia para poder imputar responsabilidad al Sr. Constancio , por lo que procede su absolución.

DÉCIMO.- A continuación, y con carácter subsidiario par el caso de no acogerse la revisión del hecho probado quinto sobre la existencia de un despido verbal, se denuncia infracción del artículo 1259 del Código Civil y de la Jurisprudencia contenida en las sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª , de 3 de diciembre de 2008 , 22 de octubre de 1999, así como de la Resolución de la DGRN de 28 de mayo de 2013, exponiendo que en el caso enjuiciado el despido verbal, sin notificación escrita ni certificado de empresa dice haberse practicado el 2 de octubre de 2012 pero la rectificación no se produjo hasta el 5 de noviembre, cuando la mercantil Mangado y Asociados SL dio de baja en la Seguridad Social al Sr. Argimiro con carácter retroactivo a 2 de octubre. Es decir, el despido que el despido fue ratificado cuando las acciones legales que podría haber ejecutado ya habían caducado.

Sin embargo esta alegación carece de sustento fáctico alguno al haberse declarado probado que el despido verbal se produjo el 2 de octubre.

UNDÉCIMO.- En el último motivo denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 15 , 17 y 18 de la Constitución Española y artículos 2 , 182 , 183 y 184 de la Ley Adjetiva Laboral .

El trabajador recurrente mantiene que su despido no fue meramente improcedente sino nulo al haberse producido una manifiesta vulneración de derechos fundamentales, concretamente lesión de la dignidad e integridad psíquica del trabajador y, en consecuencia, que procede declararlo así con las consecuencias legales inherentes, incluida la fijación de una indemnización de 80.000 euros. Pero como apunta la Magistrada de instancia, no se estiman probados los hechos de la demanda que sustentas esta pretensión ya que, en relación con la realización de tareas como mozo de cuadra las mismas formaban parte de su cometido profesional; porque no consta ningún dato fáctico que evidencia la existencia de acoso laboral y; por último, porque todas las denuncias habidas a partir de octubre de 2012 se produjeron con posterioridad al despido. Y, habiéndolo apreciado así la Juzgadora de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1368/12, seguido a instancia del recurrente contra MANGADO Y ASOCIADOS SL, D. Constancio , D. Erasmo y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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