Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 76/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100076
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00076/2015
NIG:07040 44 4 2011 0006138
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.:RECURSO SUPLICACION 3/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA.: 1546/2011
RECURRENTE/S D/ña María Rosario
ABOGADO/A:SR. DON BERNARDO REQUENA RIERA
RECURRIDO/S D/ña: Berta LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR:SR. DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Nº. RECURSO SUPLICACION 3/2015
Materia:RECLAMACION CANTIDAD
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 76/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 3/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de Doña María Rosario , contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1546/11, seguidos a instancia de Dª Berta , representado por el Sr. Procurador Don Francisco Tortella Tugores y bajo la dirección del Sr. Letrado Don Antonio A. Baeza de Oleza, frente a la recurrente, y frente a la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-La demandante Dñ.a Berta , con DNI num. NUM000 , es la viuda de D. Gonzalo , quien venía prestando sus servicios profesionales en la finca de la Sra Dñ.a María Rosario denominada ' Cals Reis', donde residía junto a su familia, esposa e hijos, sita en la carretera Ma 2100, Km 10,5 de Orient-Buñola, como mayoral, durante unos veinte años, estando de alta desde el año 1997 como trabajador por cuenta ajena del REA y con una salario diario de 65,91 euros. Su actividad consistía en la explotación agrícola de la finca: siembra, recolección de árboles frutales para su posterior venta que realizaba con un tractor adquirido y elegido por él por cuenta de la demandada Sra María Rosario a través de la empresa Fruita Bona Hortofrutícola SAT, a la que la Sra María Rosario pertenece como socia y asegurado en Liberty Seguros mediante un seguro a terceros con exclusión expresa de accidentes de ocupantes, póliza nº NUM001 , cuyo contenido se da por reproducido. El tractor marca John Deere, modelo 5615F 4WD, no poseía en su origen cinturón de seguridad. Según su ficha técnica tiene una anchura máxima de 1,675 m, una longitud máxima de 4,225m y una altura máxima de 2,540 m.
2.- El Sr. Gonzalo desarrollaba sus labores agrícolas con autonomía, sin recibir órdenes directas de la demandada. La finca estaba situada en la ladera de un monte, quedando los frutales dispuestos en bancales que salvaban el desnivel. El Día 16 de mayo de 2008, sobre las 17.50 horas El Sr. Gonzalo se hallaba conduciendo el tractor en dirección descendente por la parte externa de un bancal, sobre el que había llovido copiosamente varios días antes, que tenía en su centro un árbol frutal, siendo la distancia entre dicho árbol y el borde del bancal de 1,70 m, momento en el que se orilló al borde exterior del terreno cediendo éste y precipitándose el tractor por el terraplén, volcando sobre el lado derecho, quedando el conductor aplastado sufriendo lesiones que le ocasionaron la muerte. En el momento del accidente el tractor llevaba una estructura de protección antivuelco marca Agritalia modelo AG79997 que estaba abatida e inoperativa.
3.-La Sra María Rosario no desarrolló actividad preventiva alguna ni adoptó medidas de seguridad en el desarrollo de las labores ni realizó evaluación de riesgos ni dio formación de ningún tipo al Sr. Gonzalo . Fue a raíz del accidente cuando la empresaria realiza contrato con Servicio de Prevención Ajeno 'Servicio Balear de prevención' con fecha 11 de junio de 2008.
4.-En fecha 2 de febrero de 2009 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con nº NUM002 apreciando infracción por parte de la Sra María Rosario de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo calificando su actuación como una falta grave en su grado medio proponiendo una sanción económica de 15.000 euros, ratificada por la Dirección general de salud Laboral y confirmada el 27 de febrero de 2010. La Inspección instó un recargo de prestaciones de un 50% que finalmente fue concretada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma en un 30%.
5.-Se siguieron Diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 con el número 1917/2008, prosiguió como Procedimiento Abreviado nº 369/09 en el Juzgado de lo Penal nº 6 que finalizó con la absolución de la Sra María Rosario de un delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores. Fue confirmada por Sentencia de la Audiencia provincial 409/2010 de 14 de diciembre de 2010, notificada el 18 de julio de 2011.
6.- La demandante reclama la cantidad de 208.503,28 € en concepto de indemnización a la viuda y sus hijos menores por el fallecimiento del Sr. Gonzalo en el accidente por falta de medidas de prevención de la empresa.
7.- El acto de conciliación se celebró el 27 de diciembre de 2011 con el resultado de intentado sin efecto.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Berta , frente a Dña. María Rosario Y LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., declarando la responsabilidad de la demandada Sra María Rosario en el accidentes sufrido por el Sr. Gonzalo al no haber adoptado ninguna medida de prevención de riesgos laborales y salud en el trabajo y la condeno a abonar a la demandante la suma de 208.503,28 €,suma que devengará los intereses legales correspondientes.
QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA PLANTEADA POR LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,la absuelvo de las acciones formuladas en este procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de Doña María Rosario , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Berta ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince.
Fundamentos
Primero.En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición al hecho probado cuarto de la sentencia, la cual inicia su texto del siguiente modo: 'en fecha 2 febrero 2009 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el número NUM002 apreciando infracción por parte de la Sra. María Rosario de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo calificando su actuación como una falta grave en su grado medio proponiendo una sanción económica de €15,000, ratificada por la Dirección General de Salud Laboral y confirmada en el 27 febrero 2010. La Inspección instó un recargo de prestaciones de un 50% que finalmente fue concretada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Palma en un 30%', añadiendo la propuesta fáctica en concreto: 'en virtud de sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 2 octubre 2012 , con el número 314, en los autos 906/2010 seguidos ante el mismo, razonando dicha decisión en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución al establecer"(...) otra cosa es que el porcentaje fijado por el INSS sea el adecuado a las circunstancias del caso. No cabe olvidar que don Gonzalo era un trabajador cualificado y experimentado y que desde el inicio de la relación laboral laboraba con completa libertad de función de su criterio. Por ello, en base a esa libertad de elegir que tenía el trabajador ya su experiencia que quizá le llevó a confiarse, considera el Juzgador que el porcentaje del recargo adecuado a las circunstancias del caso es el 30% y no al 50%, procediendo su reducción"' . La incorporación completa del texto, -que pretende advertir sobre la necesidad de atenuación o moderación de la responsabilidad-, no puede ser estimada completamente, puesto que si bien es cierto identifica en su totalidad la sentencia dictada, no menos cierto es que las consideraciones jurídicas sobre la medición de la culpabilidad extraídas de la sentencia citada deben ser reservadas a un examen de revisión de la sentencia que no sea propiamente bajo la cobertura de este apartado B del artículo 193, habiendo consignado la sentencia recurrida los elementos fácticos esenciales y necesarios para efectuar una ponderación, que es reclamada subsidiariamente.
Tampoco existe vinculación absoluta con el proceso por recargo anterior, sino que el enjuiciamiento actual atañe a un mismo accidente de trabajo, que ha conllevado las prestaciones sociales por muerte y supervivencia a cargo de la seguridad social, la imposición de un recargo de estas prestaciones sociales por el importe de 171.062,10 euros, -cuya revisión judicial que es la anteriormente mencionada-, la imposición de una sanción administrativa social por importe de 15.000 euros, y por último, la actual demanda de responsabilidad civil, en que debe ser efectuada una medición del grado de culpabilidad específica y paralela aquella a que deriva del recargo sancionador.
El recurso formalizado, previamente a examinar las infracciones jurídicas detectadas por la parte recurrente, realiza una segunda propuesta de adición de hecho probado, como nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal 'en fecha 31 enero 2011 la parte recurrente procedió al pago de la cantidad de €171.062,10, en concepto de recargo de prestaciones de seguridad social mediante su ingreso en la cuenta bancaria de la Tesorería General de la seguridad social', debiendo ser estimada la petición en función de los documentos 2, 3 y 4 propuestos por la parte demandada.
Segundo.La sentencia dictada condena a la persona física demanda, como empleadora, como responsable civil por accidente de trabajo con resultado de fallecimiento, de quien llevaba la explotación agrícola de la finca, -árboles frutales-, utilizando con esta finalidad un tractor, condenando a la demandada por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por falta de formación y evaluación de riesgos laborales, a la suma de €208,503.28, que comporta la indemnización completa reclamada. Es descartada la cobertura por parte del seguro por cuanto la póliza excluía expresamente los accidentes de ocupantes, y este punto sobre la inexistencia de cobertura del seguro de ocupantes no es objeto de recurso.
Tercero.Y, al amparo del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado por la sentencia recurrida, alegando la infracción de los artículos 1.101 , 1.102 , 1.103 , 1.106 , 1.258 y 1.902 y concordantes del Código Civil , los artículos 4.2.d , 5 y 19, del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 97.3 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social , reproduciendo los hechos probados que resume, solicitando en primer lugar que sea exonerada de culpa, y en caso subsidiario, alega compensación de culpas, en función de las sentencias que cita.
De los hechos probados de la propia sentencia, la parte recurrente relaciona como el trabajador accidentado y fallecido, como consecuencia del accidente sufrido con el tractor, ejercía como mayoral desde hacía aproximadamente 20 años en la finca donde residía con su familia, realizando las tareas con autonomía, sin recibir órdenes de la empleadora sobre el modo de proceder a la hora de realizar la explotación agrícola; que el tractor había sido elegido y adquirido por el mismo, a cuenta de la empleadora, y que no poseía de fábrica cinturón de seguridad; que el accidente tuvo lugar conduciendo en la parte externa de un bancal, terreno donde había llovido abundantemente, cediendo el terreno al derrumbarse y caer el tractor por un terraplén; la estructura de protección anti-vuelco no había sido puesta, sino que estaba abatida, admitiendo que no había sido formado en materia de prevención de riesgos laborales. Ante ello alega que heredó la finca, y de algún modo, la prestación de servicios, cumpliendo con las obligaciones laborales y de cotización a la seguridad social. Insiste el recurso en que, por la empleadora, no era posible conocer que las tierras, donde estaba asentado el bancal, estuvieran estas sueltas por las lluvias que de forma copiosa habían caído, por lo que el hecho era impredecible. Además, en caso de apreciar algún incumplimiento que conllevara algún grado de culpa, argumenta que el propio recargo de prestaciones ha sido moderado, a pesar de la gravedad del accidente, por la sentencia dictada en esta materia en función de las circunstancias anteriores, que esencialmente han tenido lugar.
La parte recurrida solicita una atribución completa de responsabilidad culpable en función de las omisiones en materia de prevención de riesgos laborales, mencionando que la empleadora obtenía beneficios por la explotación de la finca, estando asesorada por profesionales por lo que no debía escudarse en la ignorancia de esta normativa, sin que tenga incidencia que el accidentado tuviera experiencia y trabajara como si fuera por cuenta propia, pues no había recibido formación en la materia, siendo un trabajo de 'alto riesgo', es calificado, debiendo haber comprobado la empleadora que el vehículo estaba en buenas condiciones mecánicas y con todas las medidas de seguridad necesarias, y la destreza del propio trabajador en la realización de sus tareas profesionales, por lo que culpabiliza a la empleadora por completo del accidente que tuvo lugar. Por otra parte, entiende que no cabe la concurrencia de culpas, puesto que el proceso por recargo de prestaciones tenía un objeto jurídico distinto, de índole sancionador, por lo que la moderación judicial que tuvo lugar no tiene por qué tener repercusión en el actual proceso.
Cuarto.El motivo jurídico planteado debe ser estimado en parte, en el sentido de si bien no es procedente exonerar de responsabilidad a la parte demandada, resulta jurídicamente legítimo, en atención a las circunstancias probadas anteriores, apreciar la denomina 'concurrencia de culpas', que conduce a precisar en un 50% la indemnización total ya establecida, cuya cuantía total no ha sido discutida en cuanto a su importe económico, conforme al baremo de aplicación. Para llegar a esta conclusión deben tenerse en cuenta las siguientes premisas jurídicas, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia han tenido oportunidad de ir estableciendo, siempre teniendo en cuenta el caso individual sucedido.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 junio 2010 señaló en este sentido que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC '.
'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01) -rcud 4403/00 -, ya citada)'.
'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'.
Y, seguidamente, razona: 'Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Añadiendo como conclusión: 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable »'.
Esta sentencia ha sido aplicada por esta Sala en sentencia de 2 mayo de 2012 . Por sentencia de esta Sala de 16 diciembre de 2.003 fue razonado que es necesario acreditar la culpa, con las premisas especificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a efectos de la responsabilidad adicional. Mientras la acción protectora de la Seguridad Social viene organizada con arreglo a criterios de responsabilidad objetiva, de manera que basta para que opere con la simple constatación de que el trabajador ha tenido una lesión con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena, conforme al artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , el título de imputación de la responsabilidad civil complementaria no es el mismo, sino que es la culpa, con el contenido antes referido.
Además, debe tenerse en consideración, conforme a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos de 16 abril 2002 , que para la concesión de la indemnización debe quedar acreditada la culpabilidad grave de mayor entidad de la que pudiera derivar de los recargos de prestaciones por falta de medidas de seguridad puesto que sino en toda accidente en que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad procedería la indemnización de daños y perjuicios y la propia estimación del recargo de las prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización, situación que no debe concurrir en todos los casos de accidentes de trabajo. Y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 octubre 2001 razona que 'la existencia de una infracción materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa por el empresario.... La existencia de la infracción materia de seguridad no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad, en la propia actuación del accidentado o por otros sujetos participantes en el accidente, o incluso circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que pudieran haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos, como en el supuesto en el que la ausencia del elemento de seguridad de la máquina fue debido a una actuación del propio trabajador accidentado'
No significa la exención de responsabilidad o atribución absoluta en todo caso, sino que cabe ser atenuada la responsabilidad de la empleadora en función de las circunstancias probadas. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 marzo 1997 , en un caso en que había sido impuesto recargo de prestaciones incluso en un porcentaje del 50%, respecto de un trabajador con experiencia profesional dilatada, partiendo del contexto jurídico antes señalado, el mismo no impide la atenuación de la responsabilidad empresarial si es apreciada negligencia de la víctima, por lo que la solución jurídica es efectuar la correspondiente compensación, derivada más que propiamente del concepto de 'compensación de culpas', sino 'de las consecuencias económicas de la confluencia de las concausas en la producción del daño, cual ha venido a sancionar el Tribunal Supremo en sentencias de uno de julio y 17 julio 1995 , o lo que es lo mismo, centrados en la responsabilidad por culpa contractual estricta, al alcance de la culpa del empleado se corresponde, en igual medida la culpa del trabajador'.
Las circunstancias de hecho antes descritas comportan que esta solución jurídica sea la más ajustada, puesto que el terreno en que tuvo lugar el accidente no estaba firme como consecuencia de las abundantes lluvias, por lo que no era un estado físico habitual, y el propio accidentado no colocó en forma operativa la protección anti-vuelco, que estaba abatida, conforme a la declaración de hechos probados, de un tractor que había sido elegido por el propio mayoral, quien realizaba las tareas con autonomía, circunstancias diferentes a otros procesos productivos. En esta línea, la sentencia dictada por un Juzgado Social número cuatro en materia de recargo de prestaciones redujo el porcentaje correspondiente al ser el accidentado 'un trabajador experimentado y que obraba con completa libertad'. Y la sanción económica administrativa fue fijada grave en su grado medio. Estos elementos suponen que no sea idóneo trasladar a la empleadora la responsabilidad de forma completa, sin perjuicio de ser mantenida aquella derivada de los factores contemplados por la sentencia recurrida, y reiterados por la parte demandante.
Quinto.Por último, al amparo del artículo 193. C de la LRJS , alega la infracción de los artículo 123 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1107 del Código Civil , en orden a propugnar la compensación de la indemnización que tenga lugar, en caso de desestimación del motivo anterior, puesto que es alegado principalmente que ya ha sido percibida una suma correspondiente a recargo de prestaciones, que es la única cantidad que viene precisada en el recurso a este efecto, no estando determinadas en los hechos probados aquellas cantidades que hayan sido percibidas a cargo de la Seguridad Social.
Como señala, en primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2007 , marco jurisprudencial sobre la doctrina sobre el tema, 'los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos.... Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 julio 2009 señala: 'la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño'.
'La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total ( sentencias de 2 de febrero de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 17 de febrero de 1999 , 3 de junio de 2003 , 24 de abril de 2006 y 17 de julio de 2007 ). Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma (sentencia del Pleno 2 de octubre de 2000 )'.
Esta sentencia de 2 de octubre de 2.000 es la que debe tenerse en cuenta, pues es el pleno de la Sala del Tribunal Supremo es el que ratifica esta solución jurídica. Y no ha de apreciarse el criterio del voto particular, que es, en realidad, el recogido por la parte demandante al formalizar el actual motivo jurídico en su escrito del recurso actual.
Esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2.007 ha aplicado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ) que perfila la doctrina unificada relativa al modo de calcular la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, mas incluye 'las siguientes pautas decisorias... que, como regla general y para evitar enriquecimientos torticeros, las diversas indemnizaciones a que dé lugar el accidente se complementan entre sí puesto que el daño es único, de modo que habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto, salvo los recargos de prestaciones económicas de la Seguridad Social por faltas de medidas de seguridad, puesto que tienen carácter sancionador'.
Consiguientemente, como defiende la parte demandante al rechazar que pueda existir una compensación de la cuantía abonada en concepto de recargo de prestaciones con el importe de la indemnización en concepto de responsable civil, no cabe estimar este motivo último concreto relativo a esta compensación solicitada.
Por tanto, conforme al fundamento jurídico anterior, procede estimar en parte el recurso presentado por la defensa de la empleadora demandada, fijando la indemnización en un importe de 104.251,5 euros.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte el recurso presentado por Doña María Rosario contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada por un Juzgado Social número tres de palma de mallorca, en demanda presentada por Doña Berta , debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada, declarando la responsabilidad civil de la demandada, condenando al pago de una indemnización por un importe de 104.251,5 euros, manteniéndose la absolución de la entidad Liberty Seguros, compañía de seguros y reaseguros, S.A.
Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 300 € constituido para recurrir.
Dándose a las consignaciones efectuadas en garantía de la condena el destino legal procedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0003-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0003-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
