Sentencia Social Nº 76/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 76/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5570/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0000979

AF

Recurso de Suplicación: 5570/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 76/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio , D. Eloy y D. Fabio frente al Auto del Juzgado Mercantil nº 8 Barcelona de fecha 16 de abril de 2014 dictado en el procedimiento de Extinción de contratos de trabajo nº 50/2014, dimanante del Concurso Voluntario nº 857/2013 y siendo recurridos Comercial Gilsa, S.A., Gervasio , Inocencio , Leoncio , Melchor , Pelayo , Rafaela y PGM Iuris Consulting, S.L.P. (Administrador Concursal de Comercial Gilsa, S.A.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona tuvo entrada en fecha 16 de enero de 2014, solicitud de expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales de ocho trabajadores de la empresa mercantil COMERCIAL GILSA, S.A .

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó Auto en fecha 16 de abril de 2014 , en la que se acordó la extinción de los contratos laborales de los trabajadores de la mercantil COMERCIAL GILSA, S.A., reconociendo una indemnización de 20 día de salario por año de antigüedad hasta un máximo de 12 mensualidades de salario en la empresa computada a la fecha de extinción, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte codemandada D. Desiderio , D. Eloy y D. Fabio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la parte codemandada GILSA, S.A. impugnó el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil de fecha 16 de abril de 2014 que dispuso la extinción de los contratos de trabajo de ocho trabajadores de la empresa Comercial Gilsa SA y entre los que no se encontraba el también recurrente D. Desiderio , se alzan tanto el citado trabajador como D. Eloy y D. Fabio representantes de los trabajadores.

Que en cuanto al segundo de los recursos y presentado, como se ha dicho por la representación de los trabajadores afectados, señalar que se formula según el fundamento procesal segundo en base a los propios de la letra a ) y c) del art. 193 de la LGSS , sin que luego en el desarrollo argumental del recurso y bajo el epígrafe 'motivos del recurso' se contenga diferenciación alguna entre ellos, recurriendo los recurrentes a exponer una narración de las circunstancias que según su criterio deberían haber conllevado a la solución distinta, pero acudiendo a un totum revolutum entre hechos que no se contienen en el relato histórico de la resolución que se reduce ni cuya introducción se solicita y argumentaciones huérfanas de toda referencia normativa o jurisprudencial.

Que del suplico del recurso se evidencia además que la referencia que se realiza ab initio relativa a la formulación del motivo de la letra a) no tiene continuidad ni en el cuerpo de dicho escrito ni tampoco en la finalidad del mismo ya que no se contiene petición alguna respecto de la nulidad de actuaciones o de la resolución.

Por último si el objeto del recurso hubiera sido el de examinar las infracciones que se hayan podido cometer en la sentencia recurrida de normas sustantivas o de la jurisprudencia ha de tomarse en consideración que el recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, no siendo equiparable a la apelación, ya que tiene naturaleza quasi-casacional (TC 16-9- 1991, 18 de enero de 1993 y 3/93 de 25 de enero), es decir la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos inferiores del poder judicial de manera que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente no siendo posible la cita general o genérica de normas sin referencia alguna a un artículo en concreto, incluso, debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios, y especificar en que ha consistido la infracción, menos aún omitir cita alguna de precepto substantivo o doctrina legal, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad (TCT 22 de enero de 1973, y 25 de junio de 1986, TSJ Murcia 8 de octubre de 1992 , así como las sentencias de TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 1994 , TSJ de Galicia 30 de septiembre de 1994 , TSJ País Vasco 6 de julio de 1994 y TSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 1994 ).

Tal defendible es el derecho del recurrente a combatir la sentencia que le ha sido adversa, como el del recurrido a que la misma no sea atacada, sino a través de las formalidades legales exigidas. El apartado c) del art.191 de la LPL determina que el recurso de suplicación tenga por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que mal puede la Sala examinar la infracción de una supuesta norma y jurisprudencia que no se menciona, salvo que como afirma el TS en sentencias de 22 de abril de 1970 y 21 de junio de 1971 ), las infracciones denunciadas trasciendan de modo evidente y directo al orden público que no ha sido el caso de autos. El art. 196.2 de la LRJS insiste en la necesidad de que el recurrente cite concretamente en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; si la norma contiene varios apartados, debe concretarse incluso, cual de ellos se reputa infringido (ss. TS de La Rioja en sentencia de 30 de abril de 1992 y Cataluña en sentencia de 26 de noviembre de 1994 y 4410 y TSJ de Galicia en sentencia de 5 de diciembre de 2001 ).

Como afirma el TSJ de Aragón en sentencia de 12 de febrero 2001 'lo cierto es que en el presente caso se incumple tal requisito y la formulación en tales términos del motivo, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, lo hace improsperable, pues obliga a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo, a la construcción 'ex officio' del mismo en función tan significativa como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia'.

Que esta Sala ya siguió dicha hermenéutica en sentencia de 25 de octubre de 2000 'siendo el suplicación un recurso extraordinario (de carácter 'cuasi casacional' - STC de 18.10.1993 ), no puede el Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales que acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno...'

Todo lo cual conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Que entrando en conocimiento del recurso formulado por el trabajador D. Desiderio , se alegan dos motivos como elementos fundamentales del recurso, el primero de ellos va dirigido a obtener la nulidad de actuaciones que ampara la letra a) del art. 193 de la LRJS y ello en base a una supuesta vulneración del art. 150 y 153 de la LEC como supletoria de la adjetiva laboral y en segundo lugar la consecuente censura jurídica por supuesta infracción del art. 49.1 e) del ET en relación con el art. 143.2 de la LGSS .

Que con carácter previo al examen del recurso formulado y al tratarse de un supuesto de ius cogens, la Sala debe proceder ex oficio a examinar la legitimación activa del recurrente.

Que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el art. 8 .2 º, concede al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para el conocimiento de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, y en el art. 64 se regula el trámite de los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales que, una vez iniciado el concurso, son de competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso.

Se reconoce legitimación activa para la solicitud de tales medidas, en el n. 2 de dicho artículo, a la administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, y en el ap. 8 del mismo artículo se regula una suerte de doble vía para la impugnación del Auto judicial que pone fin al expediente.

Contra el Auto a que se refiere el apartado anterior -dice el ap. 8 del art. 64- cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral , que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Y en el párrafo segundo se hace referencia a las acciones individuales: Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el Auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

La reforma de la Ley Concursal llevada a cabo por Ley 38/2011 de 10 octubre, con vigencia desde el 1/1/2012, da nueva redacción al citado art. 64 .8 , y mantiene y aclara el criterio expuesto: 'Contra el Auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el TR de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Que según lo señalado, el art. 64 de la Ley Concursal distinguen entre las acciones colectivas, recogidas en el art. 8 LC y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales; y a la hora de justificar la existencia de esa «aparente» doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el art. 64 LC , sólo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores o, en su caso, sindical.

Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente.

Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la LC ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal.

Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el art. 195 de la misma Ley, reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del art. 64 .8, cuanto en el art. 197 .7.

En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la Ley Concursal) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la Ley Concursal opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual.

Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate

Que en el caso litigioso, el recurso de suplicación lo plantea un único trabajador pretendiendo su inclusión en la extinción colectiva y por ende carece, según lo señalado de legitimación para interponer el recurso.

En consecuencia, la Sala no puede entrar a conocer ni admitir el recurso de suplicación interpuesto, por falta de legitimación activa, ya que la citada norma legal dispone que la acción individual de oposición al Auto de extinción colectiva dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal, se sustanciará por el trámite de incidentes, formulando el trabajador contra dicho Auto la correspondiente demanda incidental, frente a cuya sentencia, en su caso, podrá interponerse recurso de suplicación.

En el mismo sentido señalado pueden citarse las sentencias de esta Sala de 22-12-11 , 23-4-12 , 17-7-14 , del TSJ de Valencia en las suyas de 9-4-13 , 10-2-14 y del TSJ de Aragón de 19-4-11 , 4-3-14 y 24-9-14 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy y D. Fabio como representantes de los trabajadores contra el Auto de fecha 16-4-2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Barcelona , y en consecuencia confirmamos dicha resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos por falta de legitimación activa el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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