Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 832/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 13034440032018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:889

Núm. Roj: SJSO 889:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00076/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000832 /2017

En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Claudia (dni.- NUM000 ), que comparece asistido por el letrado José Manuel Díaz Mora y de otra como demandado ASOCIACION CONCEJO MANCOMUNIDAD DE CABAÑEROS, que no comparece estando citados en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 76/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 17-11-2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 832/2017 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -Dña. Claudia presta servicios en la empresa Asociación Concejo Mancomunidad de Cabañeros, desde el 26.02.2009, ostentando la categoría profesional de Técnico de Desarrollo Rural percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 107,22 €.

SEGUNDO. -Con fecha 15.09.2017 la empresa entrego escrito a la trabajadora con el siguiente tenor literal:

Estimada Dña. Claudia :

La Asociación Concejo de la Mancomunidad de Cabañeros ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, celebrado en esta localidad en fecha 26 de febrero de 2009, y ello, conforme, a lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, la concurrencia de causas objetivas, más concretamente por causas económicas.

Efectivamente de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, al no haberse concedido a la Asociación ningún tipo de subvención durante esta anualidad y al no tener presupuesto suficiente, como consecuencia de lo anterior nos vemos en la necesidad de extinguir el contrato celebrado con usted, al no poder afrontar las misma las retribuciones salariales correspondientes al mismo, poniendo esta parte a su disposición toda la documentación acreditativa de la situación descrita.

Le comunicamos a su vez en el acto de la presente comunicación la Asociación Concejo de la Mancomunidad de Cabañeros pone a su disposición la indemnización equivalente a la normativa vigente y teniendo en cuanta la reforma laboral del año 2012, que en este caso asciende a 19.317 €, que la empresa no puede poner a su disposición debido a su estado de Tesorería, sin perjuicio de que le sea abonada cuando la situación lo permita.

En el mismo acto se reconoce a la trabajadora Dña. Claudia tiene pendiente de cobro las retribuciones correspondientes a:

1. Salarios

Salario junio 2017 + paga extra 4.096,66 €.

Salario Julio 2017 1.946,20 €.

Salario agosto 2017 1.946,20 €.

Salario septiembre 2017 1.946,20 €.

Parte proporcional Paga Extra de Navidad 1.075,23 €.

Gastos de representación abonados por la Sra. Claudia por cuenta de la Asociación 961,31 €.

La presente comunicación respeta el plazo de preaviso de 15 días a contar desde la fecha de su entrega establecido en el artículo 53.1 c) del Estatuto, durante el cual tiene derecho a una licencia de 6 horas semanales distribuidas para buscar un nuevo empleo.

TERCERO. -No se ha acreditado la real situación de la empresa.

CUARTO. -La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

QUINTO. -Con fecha 17.11.2017 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 30 de septiembre de 2017 en base a la causa contemplada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que permite extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo Texto Legal , , debiendo al respecto señalar que conforme al citado precepto en la redacción dada por el RD 3/2012 de 10 de febrero, la empresa puede proceder a la extinción individual de contratos de trabajos por razones objetivas, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose : 'que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Tras las últimas reformas operadas en dicho precepto se produce un cambio relevante en los requisitos que el legislador exige para que proceda la amortización individual de puestos de trabajo por causas organizativas, tecnológicas o de producción, en concreto ahora no es necesario que la medida tenga por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', sino que es suficiente que la empresa justifique 'la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De lo expuesto se desprende que si bien ya no es necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, si sigue siendo necesario que la empresa justifique la razonabilidad de su decisión como mecanismo necesario y adecuado para la mejor organización interna a la vista de la existencia de las causas invocadas en la carta de despido, constatándose que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna por parte de la empresa en orden a justificar la medida adoptada, lo que comporta en definitiva que al no justificarse la causa alegada y no cumplir con el requisito indicado el despido realizado solo puede ser calificado como improcedente conforme a lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO. -El art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la OIT. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, y si acudimos a la prueba documental practicada se constata la existencia de la relación laboral, así como la cuantía del salario que percibía, y en la propia comunicación en cuya virtud la empresa procede a extinguir la relación laboral reconoce que se adeudan a la trabajadora los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre, así como la paga extraordinaria de verano y la parte que corresponde de la de Navidad, junto a los gastos de representación que fueron abonados por la misma por cuenta de la empresa, sin que la parte demandada haya llevado a cabo prueba alguna que permita deducir que dichas cantidades han sido objeto de abono, lo que comporta que justificados por la parte actora la prestación del servicio y la remuneración que corresponde procederá estimar la demanda para así restituir el correcto equilibrio entre trabajadora y empresa.

TERCERO. -La cantidad de 15.163 euros adeudada en concepto de salario devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La cantidad devengada en concepto de gastos de representación abonados por cuenta de la empresa devengara el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Claudia contra la empresa Asociación Concejo de la Mancomunidad de Cabañeros, en reclamación por despido y cantidad debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 30.09.2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 107,22 euros día, o en indemnizarle en la suma de 34.524,84 euros, en concepto de indemnización, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión.

Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de 16.124,81 euros, de la cual la cantidad de 15.163 euros devengará el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y la suma de 961,31 euros devengará el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0832/17Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0832/17abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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