Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 556/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1658
Núm. Roj: SJSO 1658:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Julia .- tiempo de prestación de servicios desde el 11/10/2014 hasta el 31/7/2016 categoría Dependiente 2ª salario mensual 99376 €, incluyendo la p.p.p. extras.
- Constanza .- tiempo de prestación de servicios desde el 30/9/2014 hasta el 31/7/2016 categoría Dependiente 1ª salario mensual 1.09941 €, incluyendo la p.p.p. extras.
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 3 a 43, 65 a 73 y 96 a 103 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal segundo, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de las trabajadoras demandantes.
-El ordinal tercero registra un hecho, la deuda salarial de julio de 2016 y su cuantía, sobre el que las partes litigantes manifestaron conformidad ( art. 85.6 LRJS ).
-El ordinal cuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal quinto, con las demandas acumuladas han sido presentadas sendas certificaciones acreditativas de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).
El primer asunto planteado en el litigio consistente en determinar el tiempo de prestación de servicios de las accionantes y el salario por éstas percibido a los efectos indemnizatorios previstos en el art. 56 ET .
Frente a las antigüedades consignadas en las demandas, 11/10/2014 en el caso de Julia y 30/9/2014 en el de Constanza , fechas en que principiaron la prestación de sus servicios al amparo de contratos temporales, la empresa afirma que la antigüedad de la primera trabajadora es de 1/8/2015 y la de la segunda es de 30/6/2015, datas en que los contratos temporales se transforman en indefinidos.
Es regla general, proclamada por la jurisprudencia, que en los supuestos de sucesión ininterrumpida de contratos temporales la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales, cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión de varios sin una solución de continuidad significativa. Así se ha pronunciado el TS/Sala 4ª en sentencias de 13/10/1998 y 16/4/1999 , entre otras. Así, conviene hacer las siguientes precisiones:
El precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-i-a) ET , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»,-(2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado). 3.- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada (STS 19/04/05 (RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 ).
Acreditado en autos que las demandantes prestan servicios desde las fechas consignadas en el ordinal primero del relato de hechos probados, al amparo de contrato temporales que se transformaron en indefinidos, debe entenderse que las dos relaciones laborales han sido únicas y que la indemnización a efectos del despido, si se estimara la existencia de éste, debe computarse desde tales fechas, teniendo en cuenta el salario percibido por las trabajadoras al tiempo de la extinción de los vínculos laborales, que es el que resulta de las hojas salariales aportadas al proceso correspondientes al año 2016.
El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a tales principios, conforme a los cuales al actor incumbe acreditar los hechos constituyentes de su derecho, salvo aquellos supuestos excepcionales en que sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor incumbe en las presentes actuaciones la demostración de los hechos que evidencien que fue despedido.
En el presente caso ninguna prueba han practicado las demandantes tendente a acreditar que la empresa demandada las despidió el 30/7/2016. Así, en la conversación mantenida el 2/8/2016 por las demandantes con dos empleadas de la patronal en el centro de trabajo, Bernarda y Fidela , según resulta de la prueba de grabación aportada y de la testifical de Fidela , quienes afirman que han sido despedidas son las actoras, lo que carece de trascendencia probatoria al tratarse de manifestaciones de parte, sin que en la conversación hubiese intervenido ningún representante empresarial que confirmara o corroborara el despido afirmado en las demandas acumuladas.
Lo que sí consta es que las actoras dimitieron de su puesto de trabajo de forma expresa con efectos de 31/7/2016, como resulta de los documentos núm. 1 y 2 aportados por la empresa, cuyas firmas fueron reconocidas por las trabajadoras en la prueba de interrogatorio de parte, sin que se haya acreditado la concurrencia de vicio del consentimiento en la emisión de tales voluntades de dar por finalizada la relación laboral (error, violencia, intimidación o dolo).
El que tales documentos de baja voluntaria hubiesen sido redactados, en idénticos términos, por la empresa y no por las trabajadoras dimisionarias resulta jurídicamente intrascendente, pues lo reprobable es que se utilicen medios o procedimientos ilícitos para conseguir la declaración de voluntad de dimitir, lo cual, se insiste, no ha resultado probado en juicio.
El que, tras causar baja voluntaria en la empresa el 31/7/2016, las actoras se hubiesen personado el 2/8/2016 en el centro de trabajo con la intención de reincorporarse y que tal cosa hubiese sido impedida por las dos empleadas que en ese momento prestaban sus servicios en el establecimiento ( Bernarda y Fidela ), tampoco tiene relevancia alguna, pues la dimisión del trabajador es una declaración de voluntad unilateral recepticia que irrevocablemente le vincula desde que la comunica al empleador, quien por ello no está obligado a la readmisión y restablecimiento del vínculo laboral.
El despido constituye un acto unilateral del empresario de poner fin a la relación laboral, situación únicamente admisible cuando se niega la continuidad del vínculo laboral, situación que no se ha demostrado concurrente en el presente caso.
Puesto que el día 30/7/2016 no ha quedado acreditada una clara, abierta y patente voluntad de la empresa de despedir a las demandantes, la acción impugnatoria de despido no puede merecer favorable acogida.
Como quedó dicho, la empresa admite adeudar a las trabajadoras el salario de julio de 2016 en las cantidades reclamadas, pero se opone al otro concepto argumentando que el mismo se abona de forma prorrateada mes a mes.
El Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia (arts. 17 y 18 ) regula dos pagas extras, de verano y Navidad, a abonar el 15 de julio y el 20 de diciembre, y una participación en beneficios, a satisfacer antes del 15 de marzo. Las tres pagas consisten en una mensualidad compuesta de salario base más antigüedad.
En el presente caso las hojas de salario aportadas acreditan que la empresa abona a las trabajadoras de forma prorrateada las dos pagas extras y la participación de beneficios, que en atención a la cuantía del salario base (71974 €/mes en el caso de Julia y 75379 €/mes en el de Constanza ) supone para la primera trabajadora 17994 €/mes y para la segunda 18845 €/mes, razón por la cual no procede acceder a la reclamación de este concepto discutido (paga de beneficios).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
- Julia 96382 €.
- Constanza 1.09095 €.
Ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
