Sentencia SOCIAL Nº 76/20...zo de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 739/2016 de 26 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 07040440012017100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:161

Núm. Roj: SJSO 161:2017

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00076/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 739/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 739/2016, a instancia deD. Jose Ramón , asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Carles Juanes Sitjar, contra D.ª Leocadia .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 22 de marzo del año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio, junto con el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

Hechos

1.-El demandante, D. Jose Ramón , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria demandada, Leocadia , con categoría profesional de peón, con antigüedad de 29 de marzo de 2016, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.22778, sin incluir parte proporcional de pagas extras, resultando un módulo salarial diario de 4709 euros con prorrata de pagas extras, y ello, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal.

En dicho contrato se estipuló que el actor prestaría servicios como mecánico incluido dentro del grupo profesional de peón, así como que la duración del contrato sería del 29 de marzo al 28 de septiembre de 2016.

2.-En fecha 27 de julio de 2016 la demandada remitió al demandante carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos, fechada el 22 de julio de 2016 y con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:

Por la presente la dirección de esta empresa le comunica su decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo que le unía con la misma con fecha 22/07/2016, causando baja en esta entidad a partir de tal fecha.

Asimismo informarle, que se ha incluido en su recibo de finiquito el importe de 450,23 € correspondientes a la indemnización por despido improcedente recogida en el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores , en compensación por la decisión unilateral de extinguir el contrato de trabajo.

Se le hace saber que, a partir del día de la presente notificación, tendrá a su disposición en su centro de trabajo la liquidación de haberes que hasta la fecha le corresponda y haya generado, así como la documentación necesaria para solicitar en su caso la prestación por desempleo.

Sin otro particular, atentamente.

3.-La demandada adeuda al demandante las siguientes cantidades:

- 285 euros netos, correspondientes al salario devengado durante la mensualidad de mayo de 2016

- 1.12464 euros netos, correspondientes al salario devengado durante la mensualidad de junio de 2016

- 74507 euros netos, correspondientes al salario devengado durante la mensualidad de julio de 2016

- 28116 euros netos, correspondientes a vacaciones no disfrutadas.

4.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

5.-En fecha 19 de agosto de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora y ello, por lo que al Hecho tercero se refiere, junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS , al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado segundo prevé que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá:a)Por mutuo acuerdo de las partes.b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...).d)Por dimisión del trabajador (...).e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.f)Por jubilación del trabajador.g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley .i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...).j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.k)Por despido del trabajador.l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada el día del juicio por la parte actora, por la parte demandada no se ha probado la realidad de las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105 LRJS , el cual establece, en su último inciso, que'asimismo, le corresponderá(al demandado)la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. Por ello, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 22 de julio de 2016 , con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es,'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los'Derechos laborales'dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f),'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal ,'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo,'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, como se ha dicho, la falta de abono de las cantidades devengadas correspondientes a las mensualidades de mayo, junio y julio de 2016, así como vacaciones, resulta probada con el reconocimiento de este hecho por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , antes invocado por lo que, por aplicación de este precepto, se considera acreditado que la entidad demandada no efectuó el abono de las referidas cantidades razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados por la parte actora, si bien de forma parcial, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 2.43587 euros netos, correspondiente a los conceptos antes apuntados, sin que pueda hacerse extensiva la estimación a la suma reclamada en concepto de horas extraordinarias realizadas o sábados trabajados, ya que ninguna prueba se ha practicado al efecto de acreditar, si quiera de forma indiciaria, la realización de un exceso de jornada durante toda la relación laboral o la prestación de servicios en sábado, sin que de la documental aportada el día del juicio se derive dato alguno al respecto, y sin que se haya probado, por cualquier otro medio admitido en derecho, la prestación de servicios por el actor en los términos indicados. De igual modo, tampoco ha resultado acreditada la realización de servicios por el actor correspondientes a una categoría profesional superior a la que figura en sus recibos de nóminas como peón, haciéndolo como jefe de taller, no habiéndose practicado prueba alguna a este respecto y sin que la manifestación efectuada por la representación del actor relativa a que el actor era el único trabajador del centro, y por tanto, era jefe de taller, fuera acompañada de respaldo probatorio alguno, quedando, por tanto, en una mera alegación huérfana de toda prueba.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra Leocadia ,DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado en fecha 22 de julio de 2016 por la empresaria demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 51799 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 4709 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión así comoESTIMARPARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra Leocadia en reclamación de cantidad,CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADAa los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la suma de 2.43587 euros netos.

2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la cantidad indicada en el punto anterior.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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