Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3762/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100139

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:390

Núm. Roj: STSJ CV 390/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.762/2016
Recursos de Suplicación - 003762/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 76 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 003762/2016 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA en los autos 000259/2016 seguidos
sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de SOLSAFOR SAT N 9976
representada por el Letrado D. José R. Boltá Cano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representado por la Letrada Dª Marta Díez García, y Paula representada por la Graduada Social
Dª Mª José Jurado Córdoba, y en los que es recurrente Paula , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones, formulada por la empresa SOLSAFOR SAT Nº 9976 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dña. Paula , procede dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento en cuanto a la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y, por consiguiente, en cuanto a la procedencia del recargo de las prestaciones de Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Paula , que viene prestando servicios para la empresa SOLSAFOR SAT Nº 9976, como encajadora, sufrió en fecha 30 de noviembre de 2014 un accidente de trabajo, iniciando proceso de Incapacidad Temporal desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015, sumando las prestaciones por IT un total de 2.770,32 euros.

SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia inició procedimiento sancionador frente a la empresa demandante por medio de Acta de infracción nº NUM000 , de fecha 14 de octubre de 2015, por vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido por razones de economía procesal. En dicho acta se proponía la imposición a la empresa de una sanción por importe de 6.000 euros.

Asimismo, vista la exigencia de responsabilidad empresarial, se efectuaba propuesta al INSS de imposición a la empresa de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente de trabajo.

TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 13 de enero de 2016, se declaró la responsabilidad de la empresa SOLSAFOR SAT Nº 9976 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por Paula en fecha 30/11/2014, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso reclamación previa, solicitando se dejara sin efecto la resolución recurrida declarando que no existió responsabilidad empresarial en el accidente, alegando que la empresa cumplió con la normativa relativa a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que en todo caso el accidente se produjo como consecuencia de una actuación temeraria de la trabajadora o en el peor de los casos, producto de un caso fortuito, reclamación que fue desestimada mediante resolución de 23 de febrero de 2016'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paula , que fue impugnado por la empresa SOLSAFOR. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la empresa Solsafort SAT nº 9976 contra la resolución de fecha 13 de enero del 2016 que le imputaba responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora Dña Paula en fecha 30.11.2014. En dicha Resolución se declaraba el incremento del 30% en las prestaciones derivadas de la contingencia profesional sufrida por dicha trabajadora, haciendo responsable a la empresa de su abono.

Contra ese pronunciamiento recurre dicha trabajadora en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que estaría situado entre el primero y el segundo de los narrados en la instancia, en el que conste lo que sigue: 'La trabajadora Dña Paula sufrió un accidente de trabajo el 30.11.2014 a las 6.20 de la mañana, encontrándose en su puesto de trabajo (encajadora), cuando una compañera Dña Begoña le indicó que faltaban cubres en las cajas que se encontraban dentro de la pitufera, modelo paletizador nº seire 13531, año 2000, fabricado por la empresa Juvisa, empresa que cuenta con certificado de conformidad CE. La trabajadora, para poder colocar los cubres tuvo que acceder al interior de la maquina, abrió la verja que da acceso a la misma, con esta acción el paletizador ascendió deteniéndose la maquina para poder maniobrar en su interior. Cuando se encontraba en el interior de la misma, por razones desconocidas (ya que encontrándose la verja abierta, la maquina deja de funcionar), el paletizador comenzó a bajar, atrapando la parte de su cuerpo relativa a la extremidad superior, pudiendo sacar los brazos para agitarlos pidiendo auxilio. Con la ayuda de Rafael , quien señalo a las trabajadoras que se encontraban tratando de elevar el paletizador manualmente, de Gracia quien cerro la verja y de Don Teodosio , quien desde el cuadro eléctrico eleva manualmente el paletizador, Dña Paula pudo salir del interior del equipo de trabajo'. Tal narración se extrae del Acta de proposición del recargo, en la descripción obrante al folio 95, el documento al folio 29 que denota la falta de mantenimiento de dicha maquina, y la constancia al folio 102 de la falta de mecanismos que impidan la puesta en marcha del paletizador, asi como la falta de formación de la trabajadora en los mecanismos de la maquinaria.

En el mismo motivo se solicita la adición de un hecho nuevo, que estaría entre el segundo y el tercero de los narrados en la instancia, que diga: 'Comprobada la evaluación de riesgos por el Inspector, se verifica que no existe un procedimiento de trabajo planificado ni evaluado que garantice la seguridad y salud de los trabajadores que llevan a cabo la operación que dio lugar al acaecimiento del accidente de trabajo'. En base a lo constatado por la propia Acta de Infracción en su folio 99.

Debe la sala señalar que no constan en los hechos probados de la sentencia que se recurre mención alguna sobre la narración de los hechos que le sirven de base APRA la estimación de la demanda. No obstante, constando en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho tercero, una escueta narración de los sucedido , con base en la propia acta de la Inspección de Trabajo, estimamos que procede la adición solicitada en primer lugar, al contener, en base al mismo documento que sirve de base a la sentencia de instancia, una narración fáctica que la contraparte no contradice, por tratarse de una narración mas completa que señala con un mayor detalle lo sucedido, sin valoraciones ni hipótesis. Por el contrario, no procede acceder a la introducción como dato fáctico de las menciones valorativas que efectúa la I.de T., pues aunque tenga su base en la inexistencia de un hecho, se trata de una cuestión valorativa que, en su caso, deberá ser analizada en el apartado del análisis del derecho que corresponde aplicar, y al tratarse de un hecho negativo, podrá valorarse, pero no introducirse en el terreno de los hechos acreditados.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado se plantean las siguientes infracciones: A) la del art 19.1 del RD-L 272015, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de los arts 14 a 16 y 21.1ª) de la Ley 31/95 de >Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 15 y 43 de la CE , el RD 1215/1997, en su art 3 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el uso de los equipos de trabajo, del art 164 del RDL 8/2015 que aprueba la nueva Ley General de la Seguridad Social, asi como la infracción de la doctrina contenida en la STS 12 de julio del 2007 ; y B) la de los arts 4.2 del ET asi como el 19.1, art. 16 del Convenio 155 de la OIT, e infracción de los arts 123 de la LGSS y sentencias del TS de 8 de octubre del 2001 y 26 de mayo del 2009 .

Comenzando con el análisis de los preceptos más genéricos en base a los cuales se estructura la responsabilidad empresarial del recargo de prestaciones, debemos partir de los requisitos que viene señalando la Jurisprudencia en orden a la imposición de un recargo de esta naturaleza. En concreto, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (rec. 938/2006 ) que :'...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995 , 3053 ) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE(...), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de . seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096))'.

Previamente a dicha resolución ya la sentencia del mismo Tribunal de 8 de octubre del 2001 había señalado lo que sigue : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) 31/1995, de 8 de noviembre... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas Infracciones'.

En el caso que analizamos la sentencia de instancia, que considera que han concurrido 'causas desconocidas' en la producción del accidente, no ha tenido en cuenta las siguientes circunstancias: A).- en primer lugar que la trabajadora tiene como profesión la de encajadora, lo que sin embargo no evitó que entrara a la maquina con el fin de arreglar una deficiencia que obviamente no le correspondía.

Teniendo en cuenta que nadie señala que lo hiciera contrariando ordenes expresas, habrá que entender que dicha entrada era una circunstancia que se reiteraba por persona que carecía no solo de competencia para ello, sino también de la formación necesaria para hacer frente a cualquier eventualidad.

B).- No es explicable la circunstancia de que, una vez dentro de la maquina y con la verja abierta, el paletizador, que inicialmente subió al pararse dicha maquinaria, iniciara la bajada sin que conste actividad humana alguna. Ello nos lleva a concluir que la mejora introducida por la empresa después del accidente, consistente en la necesidad de un rearme eléctrico de dicha maquina que obliga a pulsar un botón, era necesaria, mecanismo que, de existir en el momento del accidente, hubiera evitado el atrapamiento.

C).- Por último, y lo que resulta mas importante, consta que la empresa carecía de un procedimiento de trabajo para realizar la actividad de entrada a la maquina para efectuar las operaciones que pretendía realizar la trabajadora, lo que en definitiva indica que dicho riesgo no estaba evaluado Y tal y como señala esta sala, en aplicación de reiterada jurisprudencia , si no se evaluaron los riesgos específicos de tal equipo de trabajo y no se estableció un protocolo de actuación, difícilmente podemos estimar que el riesgo no hubiera podido preverse, y como el RD 1215/1997 en relación con el artículo 17 LPRL obliga a tal evaluación de riesgos a fin de cumplir con lo previsto en tal normativa y así realizar las operaciones que implican el uso de la maquinaria tras haber parado o desconectado el equipo para evitar su puesta en marcha o conexión accidental que es lo que se produjo en este caso según el relato fáctico de la Sentencia, si se hubiera cumplido con tal evaluación de riesgos estableciendo un protocolo de seguridad para operar con la máquina tomando las medidas necesarias para evitar su conexión accidental en tales labores se podría haber evitado el accidente.

Por ello, se puede concluir que se trataba así de un riesgo evitable y previsible y en consecuencia existe conexión causal entre tal incumplimiento y el accidente acaecido, lo que justifica la imposición del recargo interesado. Falla la conexión cuando el resultado lesivo fuera imposible de prever, supuesto en que no se podrá declarar la existencia de responsabilidad empresarial, al entrar en juego el mecanismo del caso fortuito.

Pero para que estemos ante tal figura definida en el art. 1105 del Código Civil , el acontecimiento ha de ser imprevisto e inevitable en función de las medidas de seguridad que deben ser observadas por la empresa, de modo que nunca concurrirá si el suceso era previsible y consiguientemente evitable. Ese carácter imprevisible, debe valorarse dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, el sector del tráfico empresarial y el entorno físico y social, de manera que no podrá apreciarse la situación de caso fortuito cuando falte la diligencia exigible en función de las citadas circunstancias. Se anuda a tal falta de previsión el hecho de consentir que la trabajadora realizase una actividad para la que no estaba preparada y al margen de su categoría que era la de encajadora, sin existir un procedimiento de trabajo que indicara que y como realizar la actividad efectuada por aquella, careciendo la misma de formación adecuada. Con arreglo a tales criterios en este caso estimamos que el riesgo de atrapamiento era previsible desde luego y evitable con una evaluación de riesgos adecuada, de manera que sí puede afirmarse la conexión causal precisa para poder imponer el recargo de prestaciones en el porcentaje mínimo interesado del 30% y procede en consecuencia estimar el recurso formulado por la trabajadora procediendo en consecuencia a declarar la responsabilidad indicada.



TERCERO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha seis de septiembre del 2016; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda de la empresa confirmamos en su integridad la Resolución que impuso a SOLSAFORT SAT 9976 el pago del 30% de recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la actora Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3762 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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