Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100046
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:134
Núm. Roj: STSJ NA 134/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MARZO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL AZCONA SANTACILIA, en nombre y
representación de DON Roberto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Roberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se me declare en situación de Invalidez Permanente, en grado de Total, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones económicas derivadas de tal pronunciamiento, condenando a la demandada a pasar por la citada declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Roberto , nacido el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , en la actualidad está en situación asimilada al alta en el Régimen General, percibiendo la renta activa de inserción y figurando inscrito como demandante de empleo.-
SEGUNDO.- Mediante resolución de 13 de julio de 2016 de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrolla de las Personas del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, le fue reconocido al demandante un grado de discapacidad del 66%, con fecha de efectos de 18 de marzo de 2016, sobre la base de presentar: 'Trastorno mental por trastorno paranoide de la personalidad, inteligencia límite, disfemia, limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral, artralgias' El contenido íntegro de dicha Resolución se da por reproducido al figurar incorporada a las actuaciones (folios nº 37 a 39).-
TERCERO.- El actor solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 2 de diciembre de 2016, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 16 de diciembre de 2016, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-
CUARTO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10 de febrero de 2017.-
QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 718,30 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 2 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-
SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de operario de limpieza.- SÉPTIMO.- La parte demandante padece: 'trastorno esquizoafectivo que ha mejorado con el tratamiento actual. Lumbalgias y cervicalgias crónicas con movilidad conservada. Tendinitis TSE derecho a la espera de rehabilitación, fascitis plantar en tratamiento'. Además, de acuerdo con el informe pericial (documento número 1), el actor sufre retraso mental leve y trastorno somatomorfo, entendido como padecimiento mental que causa síntomas corporales, incluyendo el dolor. También padece síndrome de intestino irritable, afecciones dermatológicas y polaquiuria.- Las anteriores dolencias conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'trastorno esquizoafectivo mejorado con tratamiento y cervicalgia y lumbalgia crónicas con movilidad conservada e indolora'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Don Roberto sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El demandante padece un trastorno somatomorfo que suponen limitaciones que se expresan molestias diversas, en mayor o menor grado difusas, que aquejan al recurrente pero que no pueden ser explicadas por la existencia de una lesión orgánica, o al menos no de manera suficiente.
De ahí que el Sr. Roberto presenta episodios de molestias en aparato digestivo, extremidades, columna y dolores poliarticulares que provocan continuas visitas a urgencias y especialistas y periodos de tiempo en situación de incapacidad temporal." Sustenta la revisión en el informe pericial de parte e informes médicos de la red pública.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado séptimo constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que se aprecie error valorativo alguno que justifique el acogimiento de la revisión fáctica solicitada.
SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , referencia que habrá que entender efectuada a los artículos 194.1 b ) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social exponiendo que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario de limpieza.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 Ley General de la Seguridad Social de 1994 y artículo 193 del Texto Refundido de 2015).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones que se reflejan en el hecho probado séptimo, concretamente un trastorno esquizoafectivo que ha mejorado con el tratamiento, lumbalgias y cervicalgias crónicas con movilidad conservada, retraso mental leve y trastorno somatomorfo, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación como operario de limpieza pues, como apunta la Juzgadora, conserva capacidad intelectual suficiente y no presenta limitaciones funcionales físicas que le impidan realizar dichas funciones.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 237/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
