Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 76/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2018 de 17 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:207

Núm. Roj: STSJ AND 207/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 76/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1158/18 , interpuesto por D. Agustín contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 26 de febrero de 2018 , en Autos núm. 389/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Agustín en reclamación de desempleo, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda interpuesta por Don Agustín contra el SPEE a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Agustín , mayor de edad, nacido el NUM000 .1958, vecino de Jaén, con D.N.I.

nº NUM001 , tras agotar la prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida durante el periodo 1.09.2012 a 30.08.2014, solicitó prestación por desempleo para mayores de 55 años, que le fue concedida, por resolución del SPEE de 28.10.2014, con efectos de 1.10.14 y duración de 1.586 días.



SEGUNDO.- Según certificado de 15.07.2016, emitido por el Gerente de nóminas y previsión social de la Dirección de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica de España, S.A.U. : '1.- Que D. Agustín , con NIF NUM001 causó baja en Telefónica de España S.A.U. el 1/09/2012 acogido al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 .

2.- Que la cuantía de la indemnización mínima legal que le hubiese correspondido en relación con lo estipulado en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 215 de la Ley General de Seguridad Social , por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 45.251,76 euros.

3.- Que la renta mensual acumulada superó el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2013.

4.- Que la renta mensual que percibirá una vez agotada la prestación por desempleo asciende a una cantidad de 3.271,87 euros.'

TERCERO.- Por resolución del SPEE de fecha 9.03.17 se comunica al actor la propuesta para revocar el derecho al subsidio por desempleo reconocido y declarar de hecho la percepción indebida del mismo por una cuantía de 12.354 €, correspondientes al periodo 1.10.14 a 28.02.17, con apoyo en que sus rentas, en el momento del hecho causante, superan en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.



CUARTO.- Tras realizar el actor alegaciones, por resolución del SPEE de 30.03.2017 se revoca la resolución de 28.10.14 y se declara la percepción indebida de la misma por una cuantía de 12.354 €, correspondientes al periodo 1.10.14 a 28.02.17.

Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa, con fecha 8.05.17, que fue desestimada por nueva resolución del SPEE de fecha 9.05.2017.



QUINTO.- El 75% salario mínimo interprofesional mensual, sin pagas extras, para el año 2014 asciende a 483,98 €. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Agustín , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis por la que se interesaba, se deje sin efecto la resolución del SPEE de 30.3.2017 de percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.354 euros, correspondientes al período de 1.10.2014 a 28.2.2017 y en consecuencia, se reintegre al demandante en todos sus derechos, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, formalizando un primer motivo al amparo el apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, con la adición de dos nuevos hechos, el primero (que sería el sexto) con el siguiente tenor: ''

SEXTO.- El actor prestó servicios para Telefónica S.A., desde 10 de enero de 1980 hasta que cesó en la misma el 1 de septiembre de 2012, en virtud de en base al ERE NUM003 de Telefónica de España SAU de la Dirección General de Trabajo, suscribiendo un contrato de desvinculación incentivada con la citada empresa en el que se establecía una garantía salarial de 3.271#87 euros mensuales.' Y el segundo que pasaría a ser el ordinal séptimo, con el siguiente tenor: ''SÉPTIMO.- La empresa Telefónica S.A., elevó consulta vinculante a la Dirección General de Tributos, sobre el tratamiento fiscal de las rentas satisfechas a los trabajadores, en el contexto del expediente de Regulación de Empleo, en el que causaban baja, emitiéndose por la Dirección General la consulta vinculante 1493/11, Fijando como cantidad exenta la que corresponda por despido improcedente. En base a ello, la empresa consideró exentas las cantidades abonadas al actor, en los ejercicios 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y parte de 2.016, haciendo constar esta circunstancia en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de dichos ejercicios, y haciendo figurar desde 2.014, la cantidad abonada para el pago del Convenio Especial con la Seguridad Social.' Y en la medida en que dichas adiciones, contribuyen a una mejor comprensión de la cuestión ahora controvertida y encontrando adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca, con independencia de su relevancia a los fines debatidos, no se alza obstáculo alguno que impida su admisión.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción por interpretación errónea del art. 215.3 párrafo segundo LGSS /1994 y su equivalente el art. 275.4 2ºprf. LGSSRDL 8/2015en relación con el art. 7e) Ley 40/98 del IRPF y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, a la vista de las circunstancias concurrentes en su caso, la sentencia recurrida, al considerar como límite exento solamente el importe de la indemnización mínima legal correspondiente al actor por su despido en la empresa, es decir el importe de una anualidad, infringe los preceptos de la LGSS denunciados como infringidos puesto que tan solo hablan de 'indemnización legal' sin especificar si se refiere a mínima o máxima, indefinición que considera habrá de completarse con lo que a efectos fiscales establece el art. 7.e)Ley del IRPF en la redacción que le dio la DA Duodécima de la Ley 45/2002 que considera exenta a efectos fiscales, la totalidad de la indemnización percibida hasta el límite del despido improcedente, sin que pueda existir una interpretación de la ley a efecto fiscales y otra a efectos asistenciales, pues si una cantidad no constituye renta tampoco lo puede constituir a efectos de prestaciones de la S.S con la creencia legitima en tal sentido de los afectados, que se ven sorprendidos luego con una reclamación del Servicio demandado, más cuando de haberla percibido de mantera íntegra no hubiera comprometido la percepción del subsidio.

Pues bien, a la vista de los argumentos desplegados por el ahora recurrente en justificación de las infracciones que denuncia, debe comenzarse por dejar sentado, que la sentencia de instancia no considera tan solo como límite exento como se le imputa, solamente el importe de la 'indemnización mínima legal correspondiente al actor' sino el importe de la 'indemnización legal', siendo tal expresión de 'mínima legal' utilizada en el certificado emitido por el Gerente de nóminas y previsión social a que se hace referencia en el ordinal segundo de los probados no combatido. Expresión que además resulta desafortunada en cuanto no existe una indemnización legal máxima y otra mínima como parece sostener el recurrente, sino que tan solo existe una 'indemnización legal' como considera correctamente la sentencia de instancia, que en el caso sería la prevista en el art. 53.1.b ET .

Cosa distinta, es que por su antigüedad en la empresa, hubiera lucrado derecho al tope máximo de una mensualidad de su salario, como así ha sido y se le ha tenido en cuenta por el meritado certificado de Gerencia, por lo que en consecuencia, toda cantidad que exceda de dicha anualidad, tendrá un origen convencional en cuanto que pactada en el seno de un ERE o Acuerdo Colectivo, pero no podrá calificarse como parece también pretender el recurrente, de indemnización máxima legal.

Con tales presupuestos, las infracciones denunciadas no pueden por tanto ser apreciadas, pues lo que dispone el art. 275.4 LGSS (TR por RDL8/15) al igual que su precedente art. 215.3.2 de la LGSS 94 vigente a la fecha del hecho causante, es que 'El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica', por lo que en consecuencia, todo lo que excede del importe de la 'indemnización legal', en el caso 45.251,76 € tiene consideración de renta computable a los debatidos efectos y habida cuenta, que la indemnización se abonó de manera diferida, la renta mensual acumulada superó el importe de dicha indemnización legal en la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2013, por lo que a partir del mes siguiente, la renta mensual que ha venido percibiendo el recurrente a razón de 3.271,87 euros computa como renta a efectos de determinar si tiene o no derecho al percibo del subsidio por desempleo cuestionado.

Y dados los claros términos del precepto 'indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato', no cabe acudir a la interpretación analógica que en definitiva postula el recurrente, a fin de aplicar los preceptos relativos a renta exenta por indemnizaciones por fin de contrato de las normas del IRPF cuya infracción por su no aplicación denuncia y como además, ya recordaba STS 17.9.2001 haciéndose eco de su doctrina contenida en sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000 , que abstracción hecha de los actos impositivos y la normativa entonces vigente resulta plenamente aplicable: 'Es cierto que los artículos 23 , 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Pero esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede es que 'un elemento patrimonial es sustituido por otro'. Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación'.

Doctrina que en definitiva viene a establecer por tanto, que la consideración de renta a efectos fiscales, no trasciende automáticamente a otros campos del Derecho y concretamente al de la S. Social como ahora es el caso y que además, proporciona la respuesta a la última cuestión que plantea el recurrente, sobre el tratamiento de la indemnización por la extinción de su contrato de haberla percibido íntegra en el momento del cese, esto es, por los réditos mensuales que la misma le comportase, que sí que serían computables y podrían haber neutralizado en su caso igualmente el derecho al subsidio.

Lo expuesto comporta por tanto el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 26 de febrero de 2018 , en Autos núm. 389/17, seguidos a su instancia, en reclamación de desempleo, frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1158/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1158/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.