Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 76/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100030
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:182
Núm. Roj: STSJ AR 182/2019
Encabezamiento
000076/2019
Rollo número 6/2019
Sentencia número 76/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 6 de 2019 (Autos núm. 945/2017), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 23 de octubre de 2018 ; siendo demandante D. Pablo , sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 23-10-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por D. Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficinista, con derecho al cobro de una pensión del 100% de una base reguladora de 516,56 euros con fecha de efectos de 13-7-2017.'.
SEGUNDO .- Por el Juzgado Social Cuatro de esta ciudad, se dictó auto de aclaración con fecha 2 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda subsanar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 23-10-18 la cual tendrá la siguiente redacción: Que estimo la demanda formulada por D. Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho al cobro de una pensión del 100% de una base reguladora de 516,56 euros con fecha de efectos de 13-7-2017.'.
TERCERO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: El actor D. Pablo , nacido el NUM000 -1970, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, realiza trabajos de barnizador.
El actor y su padre constituyeron en1 998 la sociedad Luciano Restauraciones S.L.L. cuya actividad era la de preparación y colocación de solados y pavimentos de madera. El actor se dio de baja en esta actividad en fecha 4-4-2012. Desde entonces el actor h percibido en varios periodos la Renta Activa de Inserción y ha trabajador por cuenta ajena para tres empresas distintas 27, 22 y 12 días respectivamente.
SEGUNDO: A instancia del trabajador se inicio expediente de incapacidad permanente en junio de 2017 y se emitió dictamen propuesta del EVI en fecha 13-7- 2017 en el que consta como juicio diagnóstico 'Epilepsia frontal criptogénica' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Crisis epilépticas parciales complejas con generalización secundaria en alguna ocasión, de inicio en la infancia y la respuesta a los tratamientos ha sido variable'.
En Resolución de 17-7-17 se le denegó la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: En el año 2007, en anterior expediente de incapacidad permanente, fue denegada su petición por entender el INSS que sus lesiones eran originarias y el dictamen del EVI de 28-2-2007 expresó como cuadro clínico residual 'Epilepsia frontal criptogénica' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Crisis parciales complejas con generalización secundaria en alguna ocasión que debutaron en la infancia.
Normalidad en estudios de neuroimagen. Respuesta escasa al tratamiento'.
En el informe de valoración técnica previo consta 'refiere crisis -5 al mes desde hace muchos años.
Consisten en ausencia de alrededor de un minuto con malestar abdominal sin pérdida de conocimiento'.
CUARTO: El actor está afectado desde su infancia por epilepsia frontal criptogénica con crisis epilépticas parciales complejas con generalización secundaria en alguna ocasión, de inicio en la infancia. En el año 2007 refería el actor que las crisis (3-5 al mes) consistían en ausencias de alrededor de un minuto con malestar abdominal sin pérdida de conocimiento. En el año 2007 los estudios de neuroimagen eran normales.
En el año 2017 consta ya en prueba de RNM alteración de señal con pérdida de la arquitectura cortical y disminución del volumen de hipcampo izquierdo, hallazgo compatible con esclerosis mesial temporal y mínimo adelgazamiento del tubérculo mamilar ipsilateral.
Su patología ha sido refractaria a los tratamientos farmacológicos instaurados. Tratado con Zonisamida 500 mg al día y Eslicarbacepina 1200 al día con buen control, incluso algún mes sin crisis, pero ante persistencia de crisis en marzo de 2017 se inicia tratamiento con Perampanel permaneciendo sin crisis hasta junio de 2017. En julio por mismo Neurólogo se informa que la respuesta la tratamiento ha disminuido y la frecuencia es de 4 al mes y las crisis con muy incapacitantes con gran repercusión en su capacidad de respuesta.
El actor, con antecedentes psiquiátricos de tentativa de suicidio a los 20 años por intoxicación medicamentosa voluntaria, fue remitido a la USM La Fuentes Norte en mayo de 2007. Fue visitado nuevamente en 2009 para estudio de ansiedad. Ha sido derivado nuevamente en junio de 2016 y está siendo tratado por trastorno de ansiedad generalizado y cambios comportamentales y conductuales. En fecha 5-10-17 tuvo un gesto autolítico por venoclisis reactivo a discusión en contexto familiar por cuestiones económicas.
QUINTO: En Resolución de 30 de mayo de 2007 el IASS le reconoció un grado de discapacidad del 33% por crisis parcial de epilepsia más un punto por factores sociales.
SEXTO: La base reguladora del actor asciende a 516,56 euros.'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en dilucidar si las dolencias del demandante se han agravado desde que se afilió a la Seguridad Social y en la actualidad son tributarias, por su gravedad, de una pensión de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia concluye que sí lo son, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del hecho probado primero.
En el párrafo segundo de este ordinal primero se explica que el actor y su padre constituyeron en 1990 una sociedad cuya actividad era la de preparación y colocación de solados y pavimentos de madera. El actor se dio de baja en esta actividad en fecha 4-4-2012. La parte recurrente pretende añadir que esta baja se produjo 'con efectos de 31-3-2012, fecha en la que igualmente cesó el padre en la citada empresa, finando su vida laboral a la edad de 70 años'.
La prueba documental en que se fundamenta este motivo, obrante a los folios 63, 86, 87, 65 y 73 de la causa, acredita su certeza, por lo que procede estimar este motivo.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 194.5 en relación con el art. 193.1 y 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las lesiones del demandante son originarias, anteriores a su afiliación en la Seguridad Social. Esta parte procesal argumenta que los periodos trabajados en el Régimen General de la Seguridad Social son residuales. La mayor parte del tiempo estuvo de alta en el RETA en una empresa constituida por sus padres y él, habiendo cesado en la misma fecha que su padre, lo que revela que solo en el ámbito de una empresa familiar pudo desarrollar su actividad profesional.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' .
El art. 193.1, párrafo 2º de la vigente LGSS dispone: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
TERCERO .- El actor nació el 17-7-1970, siendo su profesión habitual la de barnizador autónomo. Junto con su padre, constituyó en 1998 una sociedad cuya actividad era la de preparación y colocación de solados y pavimentos de madera. Se dio de baja en esta actividad en fecha 4-4-2012 con efectos de 31-3-2012, fecha en la que igualmente cesó el padre en la citada empresa.
El actor está afectado desde su infancia por epilepsia frontal criptogénica con crisis epilépticas parciales complejas con generalización secundaria en alguna ocasión. En el año 2007 refería el demandante que las crisis (3-5 al mes) consistían en ausencias de alrededor de un minuto con malestar abdominal sin pérdida de conocimiento. En el año 2007 los estudios de neuroimagen eran normales.
En el año 2017 consta ya en prueba de RNM alteración de señal con pérdida de la arquitectura cortical y disminución del volumen de hipcampo izquierdo, hallazgo compatible con esclerosis mesial temporal y mínimo adelgazamiento del tubérculo mamilar ipsilateral.
Su patología ha sido refractaria a los tratamientos farmacológicos instaurados. Tratado con Zonisamida 500 mg al día y Eslicarbacepina 1200 al día con buen control, incluso algún mes sin crisis, pero ante persistencia de crisis en marzo de 2017 se inicia tratamiento con Perampanel permaneciendo sin crisis hasta junio de 2017. En julio por mismo Neurólogo se informa que la respuesta al tratamiento ha disminuido y la frecuencia es de 4 al mes y las crisis son muy incapacitantes con gran repercusión en su capacidad de respuesta.
El actor, con antecedentes psiquiátricos de tentativa de suicidio a los 20 años por intoxicación medicamentosa voluntaria, fue remitido a la USM La Fuentes Norte en mayo de 2007. Fue visitado nuevamente en 2009 para estudio de ansiedad. Ha sido derivado nuevamente en junio de 2016 y está siendo tratado por trastorno de ansiedad generalizado y cambios comportamentales y conductuales. En fecha 5-10-2017 tuvo un gesto autolítico por venoclisis reactivo a discusión en contexto familiar por cuestiones económicas.
CUARTO .- El Juez de lo Social llega a la razonada conclusión de que las dolencias del actor se han agravado desde que se afilió a la Seguridad Social en 1997 y son tributarias, por su gravedad, de una pensión de incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida.
El demandante, nacido en 1970, acredita una vida laboral de más de 14 años. Es cierto que la epilepsia que padece se inició en su infancia. Pero en el año 2007, cuando habían transcurrido diez años desde su afiliación a la Seguridad Social, los estudios de neuroimagen eran normales. Por el contrario, en la actualidad una RNM reveló alteración de señal con pérdida de la arquitectura cortical y disminución del volumen de hipcampo izquierdo, hallazgo compatible con esclerosis mesial temporal y mínimo adelgazamiento del tubérculo mamilar ipsilateral. Esta patología ha sido refractaria a los tratamientos farmacológicos instaurados.
Padece cuatro crisis comiciales al mes, las cuales son muy incapacitantes con gran repercusión en su capacidad de respuesta.
Respecto de su trastorno psiquiátrico, está siendo tratado por trastorno de ansiedad generalizado y cambios comportamentales y conductuales, con un gesto autolítico en fecha 5-10-2017.
A juicio de este Tribunal, sus dolencias se han agravado con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social y en la actualidad presentan una gravedad que le impide desempeñar cualquier oficio, incluidos los livianos y sedentarios, con la profesionalidad exigida por el mercado de trabajo. Por ello, forzoso es concluir que su cuadro secuelar es tributario de la incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la de vigente LGSS , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 6 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
