Sentencia SOCIAL Nº 76/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 76/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 679/2019 de 09 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1600

Núm. Roj: SJSO 1600:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00076/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AML

NIG:06015 44 4 2019 0002789

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guillermo, Hernan

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:EGD IBERICA DE AUTOMOCION S.L., EIFFAGE ENERGIA SLU

ABOGADO/A:, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a nueve de marzo de dos mil veinte.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679 /2019 a instancia de D/Dª. Guillermo, Hernan , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO contra EGD IBERICA DE AUTOMOCION S.L., EIFFAGE ENERGIA SLU , no comparece pese a constar citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 76/20

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Guillermo, Hernan presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EGD IBERICA DE AUTOMOCION S.L., EIFFAGE ENERGIA SLU , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Los actores Don Guillermo Y don Hernan, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL con antigüedad, categoría y salario que seguidamente se relacionan:

. Don Guillermo desde el 17 de junio de 2019, con la categoría de montador-instalador de placas de energía solar, y salario bruto mensual de 1300 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Don Hernan desde el 7 de junio de 2019, con la categoría de montador-instalador de placas de energía solar, y salario bruto mensual de 1300 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-En fecha 26 de julio de 2019 la empresa comunica a los trabajadores la finalización del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1c) del ET por haberse realizado y terminado los trabajos para los que fueron contratados, quedando a partir de esa fecha rescindido y sin efecto el contrato de trabajo causando baja laboral en la empresa,

TERCERO.- Los actores prestaban servicios en la obra de 'montaje y estructura de placas foltovoltaicas en camino de Alange en el término municipal de Mérida'

CUARTO.- La empresa principal era EGD IBÉRICA AUTOMOCIÓN.

QUINTO.- Obra en las actuaciones la vida laboral de los trabajadores dándose el contenido de la misma como reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- Las demandadas adeudan a los actores la cantidad de 2.356,25 euros en el caso de Don Guillermo, y la cantidad de 2.642,06 euros en el caso de Don Hernan en concepto de liquidación según desglose que figura en el hecho tercero de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- Los actores no ostentan, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental, e interrogatorio de las demandadas a los efectos del art. 91.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de los actores, y se condene solidariamente a las empresas demandadas a estar a pasar por tal declaración con los efectos legales, y asimismo que se les condene de forma solidaria a abonarles las cantidad de 2.356,25 euros en el caso de Don Guillermo, y la cantidad de 2.642,06 euros en el caso de Don Hernan, más el 10% de interés por mora.

Alega en síntesis que fueron contratados mediante un contrato de obra a jornada completa para la realización de la obra o servicios 'montaje y estructura de placas foltovoltaicas en camino de Alange, término de Mérida' a jornada completa, que la demandada les ha despedido, que la obra no ha terminado, que la continua la empresa principal, que en la carta de despido no consta la obra determinada para la que fueron contratados.

Que además se le adeuda la liquidación.

Las codemandadas debidamente citadas no comparecieron al acto de la vista, la codemandada EIFFAGE ENERGIA SLU ha efectuado alegaciones por escrito en fase de conclusiones de la diligencia final que fue acordada de oficio, interesando en primer lugar la nulidad no haber tenido conocimiento de la vista (petición que no se admitió a trámite constando debidamente citada la empresa a la conciliación y vista) y de forma subsidiaria responder únicamente de las cantidades salariales y no del despido a los efectos del art. 42 del ET.

TERCERO.-Expuesto lo precedente de la vida laboral de los demandantes se constata que suscriben con la empresa EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL un contrato de obra, así figura en la clave de CT, teniendo por otra parte probado la existencia de dicho contrato de obra con el documento aportado por los actores en los que la empresa les comunica la extinción de la relación laboral, y que acompañaron a la demanda, asimismo con el interrogatorio de las demandadas realizado a los efectos del art. 91.2 de la LRJS, y de la documental que solicitada en la demanda por los trabajadores, acordada por medio de auto, con las prevenciones del art. 94.2 de la LRSJ sin que las demandadas hayan comparecido ni aportado los documentos que se les requirió por auto de 22 de octubre de 2019.

Por tanto acreditado que el contrato suscrito con la empresa EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL es un contrato temporal de obra o servicio determinado, su regulación se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:

a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.

b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/1998 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).

c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).

d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).

e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...

De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'

El artículo 15.3 establece .'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.

No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.

En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.

En el presente caso, los demandantes alegan que la obra no ha finalizado y la continúa realizando la empresa principal, por lo que no habiendo acreditado la empresa, cuando a ella le corresponde, art. 217 de la LEC la finalización de la obra para la que fueron contratados, la consecuencia es que el contrato fue celebrado en fraude de ley y se presume indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET.

Por tanto se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente, no nulo como se solicita con carácter principal porque no se alega ninguna vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, en definitiva no se invoca en la demanda ninguna causa de nulidad del despido.

Las consecuencias del despido las debe asumir la empresa empleadora EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN, sin que proceda extender la condena de las consecuencias del despido a la codemandada EIFFAGE ENERGÍA SLU, puesto que según se indica en la demanda esta empresa subcontrató a la empleadora de los actores, alegación acreditada conforme al interrogatorio de las empresas demandadas ( art. 91.2 de la LRJS), y del art. 94.2 de la LRJS puesto que se requirió a las demandadas para que presentaran el contrato o negocio jurídico existente entre ellas a los efectos de acreditar la subcontratación, por lo que no habiéndolos presentado se consideran probados estos hechos.

El art. 42.2 del ET establece que 'El empresario principal salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas con los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata.'

Por tanto, la responsabilidad se limita a obligaciones de naturaleza salarial, lo que no es el caso de autos, careciendo de responsabilidad la empresa EIFFAGE ENERGÍA SLU de un despido llevado a cabo por la empresa EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL, que era la empleadora del actor.

En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido para la empleadora EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL, el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.

En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en 235,07 euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades).

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de los demandantes con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 42,74 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a cada uno de los demandantes de una indemnización de 235,07 euros.

CUARTO.- Respecto a la reclamación de cantidad por impago de la liquidación el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

Los demandantes ha acreditado la prestación de servicios, el salario, con la documental presentada en el acto del juicio , en tanto que la parte demandada no ha acreditado el hecho obstativo del pago, cuando asi le corresponde (conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Cv., a lo que debe añadirse que ante su incomparecencia al acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.

Por todo ello procede condenar a las empresas demandadas al abono de forma solidaria de la suma reclamada de 2.356,25 euros a Don Guillermo, y la cantidad de 2.642,06 euros a Don Hernan, extendiéndose en este caso la responsabilidad a ambas empresas de conformidad con el art. 41.2 del ET.

QUINTO..- Las referidas cantidades de 2.356,25 euros a favor de Don Guillermo, y la cantidad de 2.642,06 euros a favor de Don Hernan, devengarán el interés por mora del 10% de conformidad con el art. 29.3 del ET.

SEXTO.- .-Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Guillermo Y don Hernan, contra las empresas EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL,y EIFFAGE ENERGÍA SLU debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido de los actores, con efectos el 26 de julio de 2019, y en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa codemandada EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de los demandantes con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 42,74 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a cada uno de los trabajadores demandantes de una indemnización de 235,07 euros, y asimismo que debo condenar y condenoa las demandadas EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL,y EIFFAGE ENERGÍA SLU a que abonen de forma solidaria la cantidad de 2.356,25 euros a Don Guillermo, y la cantidad de 2.642,06 euros a Don Hernan, devengando dichas cantidades el 10% de interés por mora,debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T estar y pasar por las anteriores declaraciones,

Adviértase a la empresa condenada EGD IBÉRICA DE AUTOMOCIÓN SL que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.