Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 76/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2020 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100139

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:258

Núm. Roj: STSJ EXT 258/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00076/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2018 0000559
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº003
de BADAJOZ
Recurrente/s: CORRUGADOS GETAFE S.L., A.G. SIDERURGICA BALBOA
Abogado/a: JOSE LABRADOR GALLARDO, JOSE LABRADOR GALLARDO
Recurrido/s: Nemesio
Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº76/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº20/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ LABRADOR GALLARDO, en
nombre y representación de AG SIDERÚRGICA BALBOA S.A. y CORRUGADOS GETAFE S.L., contra la Sentencia
número 361/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA
nº142/2018, seguido a instancia de D. Nemesio , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA
REDONDO CASELLES, frente a la parte recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO
MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Nemesio , presentó demanda contra de AG SIDERÚRGICA BALBOA S.A. y CORRUGADOS GETAFE S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 361/2019, de fecha 29 de julio de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que D.

Nemesio solicitaba el abono de 11.000 euros más intereses legales correspondientes frente a AG SIDERURGICA BALBOA y CORRUGADOS GETAFE SL.

SEGUNDO.- El demandante es empleado de AG SIDERURGICA BALBOA con categoría profesional de basculero, antigüedad de 27 de abril de 1998 y retribuciones mensuales brutas de 1.858 euros prestando sus servicios en el centro de trabajo de Jerez de los Caballeros.

TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2015, la empresa AG SIDERURGICA BALBOA comunicó al trabajador su traslado de centro de trabajo a Getafe al servicio de la empresa CORRUGADOS GETAFE SL con fecha de efectos 2 de octubre de 2015.

CUARTO.- Mediante sentencia de este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2016 y con estimación de la demanda actora se declaró injustificada la decisión empresarial de traslado de centro de trabajo del actor ordenando reponerle a sus anteriores condiciones de trabajo (folios 7 a 13 de la prueba actora).

QUINTO.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad de fecha 12 de diciembre de 2016 (folios 24 a 32 de la documental actora) se tenía por desistido al actor de la acción de extinción de la relación laboral. Igualmente se estimaba la excepción de cosa juzgada respecto de la petición de indemnización de daños y perjuicios. Dicha sentencia fue revocada posteriormente por la del TSJEX de fecha 4 de mayo de 2017 condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 5.600 euros (folios 34 a 45 de la documental actora). Recurrida en casación, por auto de fecha 22 de febrero de 2018 , se declaró la inadmisión de dicho recurso declarando la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX.

SEXTO.- En sentencia de fecha 16 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 4 se dictó fallo en el que se estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento en cuanto a los gastos de alquiler reclamados, se declaraba injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condenaba a la empresa al abono de la cantidad de 2.101,47 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que con estimación parcial de la demanda presentada por D. Nemesio frente a AG SIDERURGICA BALBOA y CORRUGADOS GETAFE SL debo condenar a estas dos últimas al abono de la cantidad de 8.000 euros más los intereses legales correspondientes desestimando el resto de peticiones.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por de AG SIDERÚRGICA BALBOA S.A.

y CORRUGADOS GETAFE S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, rechazando la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario, sin especificar si es material negativa o material positiva, o formal, estima en parte la demanda deducida por el trabajador, condenando a la demandada a abonarle, en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del traslado de su centro de trabajo, sito en Jerez de los Caballeros, a Getafe, en fecha 1 de octubre de 2015, por gastos de desplazamiento y manutención, así como por lucro cesante.

Con carácter previo al análisis del recurso que interpone la empleadora frente a la mentada sentencia hemos de exponer las resoluciones firmes dictadas como consecuencia del traslado del demandante al centro de trabajo sito en Getafe, decidido en la fecha ya indicada que, aun cuando obran en la narración fáctica de la sentencia recurrida, las reproducimos con un mayor detalle: 1. Por sentencia número 428/2016,de 20 de septiembre, de 2016, recaída en autos número 772/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, se declaró injustificado el mentado traslado, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. En dicho procedimiento, hemos de poner de relieve, que concluyó con la mentada resolución, la parte demandante desistió de la pretensión de abono de indemnización de daños y perjuicios, reservándose el derecho a ejercitar, separadamente, dicha acción resarcitoria.

2. Con sustento igualmente en el indicado traslado, el trabajador dedujo demanda solicitando la extinción del a relación laboral, por la vía del artículo 50.1 b) y c) del ET, el abono de los daños y perjuicios causados al demandante, consistentes en las diferencias retributivas existentes entre el salario que percibía en su centro de trabajo de origen y el abonado por obra del traslado a Getafe, las gastos de alquiler de vivienda en citada localidad, gastos de manutención y desplazamiento, por un total de 17.664,53 euros. En el acto de juicio la parte actora desistió de la acción de extinción de la relación laboral y mantuvo la reclamación de cantidad, por daños y perjuicios, limitándola a 5.600 euros por el alquiler mensual generado de noviembre de 2015 a junio de 2016, a razón de 700 euros mensuales. Por sentencia número 471/2016, de fecha 12 de diciembre de 2016, recaída en autos número 587/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, se tuvo por desistido al trabajador de la mentada acción y se apreció la excepción de cosa juzgada en cuanto a la interesada indemnización de daños y perjuicios.

3. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, que tramitado con el número 194/2017, concluyó con sentencia número 288/2017, de fecha 4 de mayo de 2017, en la que consideramos indebidamente apreciada la excepción de cosa juzgada, por entender que la precedente resolución, que podría producir tal efecto, únicamente se pronunció sobre la legalidad de la medida adoptada, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto 1 de esta exposición, considerando, como después veremos, que el artículo 138.7 de la LRJS, no obliga al demandante a ejercitar conjuntamente la acción de impugnación de la medida modificadora adoptada por la empleadora y la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicha decisión ilegal.

Finalmente, se condenó a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.600 euros por los daños y perjuicios reclamados. Recurrida en casación, por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2018, se declaró la inadmisión del interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. El trabajador presentó también demanda, en fecha 30 de octubre de 2015, que tiene como origen el tan mencionado traslado a Getafe, impugnado ahora la decisión de traslado, adoptada en fecha 1 de octubre de 2015, por la razón de que a su vez conllevaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, afectando a la jornada, horarios y salario, en concreto se vio privado del complemento de antigüedad, incentivo salarial de producción, reclamando el oportuno resarcimiento de los daños y perjuicios causados, concluyendo por sentencia número 242/2017, de fecha 16 de junio de 2017, dictada en autos número 774/2015, que declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y cuanto a la acción ejercitada conjuntamente de indemnización de daños y perjuicios, en la que incluía el lucro cesante del complemento de antigüedad, incentivo salarial de producción, prestaciones y complementos de IT y gastos de alquiler desde noviembre de 2015 a junio de 2016, condena a la demandada a abonar la suma de 2. 101,47 euros, excluyendo los gastos de alquiler ya reclamados y resueltos por la sentencia citada de esta Sala de 4 de mayo de 2017.

La mentada sentencia viene a estimar parcialmente la demanda, considerando que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento en lo que atañe a los gastos de alquiler reclamados, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizadas con ocasión del traslado a Getafe, y la condena a la cuantía ya señalada. Dicha sentencia adquirió firmeza.



SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha de examinar la concurrencia de la exceptio rei iudicata, teniendo en cuenta, como extensamente razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 4 de marzo de 2010, RCUD 134/2007, que dicho instituto es apreciable de oficio.

Como expusimos en la sentencia ya citada de 5 de mayo de 2017, al analizar la infracción denunciada por el recurrente de los arts. 222 y 400 LEC, 138.7 LRJS y 1.101 LEC y la jurisprudencia: "Aunque en el fallo de la sentencia no se especifica cual es el efecto de cosa juzgada que se aprecia, al final del cuarto fundamento de derecho se dice que la sentencia firme dictada en el otro proceso produjo efectos de cosa juzgada material, aunque sin precisar si es el negativo, establecido en el nº1 del art. 222 LEC, o el positivo, que se establece en el nº 4 de ese mismo art. Si se tiene en cuenta que el fallo desestima la demanda, que no debe olvidarse, quedó reducida a la reclamación de la indemnización, podía entenderse que lo que se aprecia es el efecto positivo pues el negativo excluye el ulterior proceso sobre idéntico objeto y no permite nuevo pronunciamiento, ni siquiera el desestimatorio, mientras el positivo no excluye el pronunciamiento sobre el objeto del proceso ulterior, sino que lo que determina es que en ese otro proceso, el tribunal está vinculado por lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme recaída en el anterior, lo cual no exige identidad de objetos en los dos procesos, sino que el del anterior aparezca como 'antecedente lógico' del posterior. Pero si nos atenemos al efecto positivo, lo que resultaría no es, sin más, la desestimación de la pretensión, pues la anterior sentencia lo que determina es que el traslado fue injustificado, por lo que solo debería desestimarse la demanda si se entendiera que no cabe la indemnización, que no se hubieran acreditado los daños y perjuicios o que concurre una excepción de otro tipo, como, por ejemplo, el pago, la compensación o la prescripción y nada de eso se aprecia en la sentencia recurrida.

Lo que, verdaderamente, se ha querido apreciar en la sentencia, según se desprende del cuarto fundamento de derecho de la sentencia, es la inadecuación de procedimiento, pues en él lo que se razona es, como se ha dicho, que la indemnización debió reclamarse junto con la impugnación del traslado y ventilarse en el mismo proceso, aunque tampoco cabe tal excepción".

Continuábamos razonando que aun teniendo en cuenta el vigente artículo 138.7 de la LRJS, en el precepto 138 de la derogada LPL, que establecía las consecuencias de la declaración de la medida como justificada o injustificada y exigía únicamente para este segundo caso que la sentencia 'reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo', sin añadir como hace el nº7 de la LRJS, '..., así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos', ello no quiere decir que obligatoriamente hayan de acumularse ambas acciones, la de impugnación de la medida y la acción resarcitoria, pudiendo, no debiendo, como parece entender la sentencia aludida en el punto cuarto del precedente fundamento, ejercitar ambas de forma independiente. Ciertamente, la citada sentencia que toma por base la ahora recurrida, sentencia número 242/2017, de fecha 16 de junio de 2017, dictada en autos número 774/2015, que declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estima la excepción de inadecuación del procedimiento, y condena al abono de la indemnización de daños y perjuicios aludida, es firme, razón por la que en modo alguno puede ser preterida o ignorada. No obstante ello, aun cuando en su exposición no expone realmente las razones empleadas en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2017, lo que le lleva al error de estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, en cuanto a los gastos de alquiler reclamados por el recurrente, en lugar de la excepción de cosa juzgada material positiva, por cuanto que ya había sentencia firme que condenaba al abono de dichos gastos a la demandada, carece de incidencia en el plano del derecho material pues, en definitiva, no condena nuevamente a la demandada a su pago. Igual lectura tiene el pronunciamiento relativo a declarar injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuestión sobre la que ya, no pudiendo escindir ficticiamente la acción de impugnación del traslado que conllevaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, había recaído sentencia firme, pues, como el propio trabajador alegaba en la demanda, el primer pronunciamiento ya conllevó la reposición del demandante a sus anteriores condiciones laborales, tanto en cuanto al centro de trabajo como a jornada, salario etc, con lo que nulos efectos podría en todo caso, dado que dicha sentencia no fue recurrida, el indicado pronunciamiento.

Aclarado lo anterior, la interpretación de la sentencia de esta Sala tantas veces citada por parte del Juzgado de lo Social número 2, en la sentencia de 16 de junio de 2017, como en la recurrida, es errónea puesto que en modo alguno puede significar ni que la acción de impugnación de la decisión adoptada por la empleadora el 1 de octubre de 2015 pueda generar dos acciones, una por traslado y otra por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni se puede fraccionar tantas veces quiera el trabajador la acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por dicha decisión, sobre la que ya hay dos pronunciamientos firmes (hechos probados quinto y sexto y apartados dos, tres y cuatro del fundamento de derecho anterior). Y es que cabe preguntarse en cuantas demandas va a escindir el trabajador la pretensión resarcitoria, cuando la acción es única.



TERCERO: Tal y como nos recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD número 48/2009), por remisión a la sentencia de 11 de noviembre de 2008, exponiendo las diferencias y efectos de la cosa juzgada material positiva y negativa que regula el artículo 222 de la LEC: "...como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.

Añadiendo, ' es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que, de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el núm. 2 del artículo 222 de la L.E.C. La anterior doctrina ha sido seguida por esta Sala en sentencias de 22 de noviembre de 2008 o 3 de marzo de 2009. Y en el supuesto que hoy resolvemos no se han producido alteraciones en las circunstancias que rodean el precepto que se impugna que pudieran ser determinantes de un nuevo estudio....." En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, y así nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001.

Del propio modo, la sentencia de Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, Rec 3076/2012, para un supuesto de apreciación de la res iudicata material positiva, añade que: "Según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2- 1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R.

2048/05. Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9- 2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'."

CUARTO: A la vista de lo anterior, hemos de concluir que hemos de apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material negativa, en tanto en cuanto existe una evidente identidad subjetiva, no solo en relación a la sentencia firme dictada por esta Sala, de 4 de mayo de 2017, sino a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz de 16 de junio de 2017, y la acción para reclamar los daños y perjuicios, como elemento objetivo, es única, como única es la causa petendi, a saber, el traslado injustificado, que conlleva modificación sustancial de las condiciones de trabajo, decidido por la demandada el 1 de octubre de 2015.

La acción es única, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al demandante por un mismo hecho, siendo que no se invocan tan siquiera hechos posteriores, reclamándose gastos de desplazamiento y manutención devengados por los mismos periodos, de los que desistió, añadiendo, ahora el daño moral y pérdida de ingresos, por los mismos periodos, sin que tenga efecto alguno que desistiera, como hemos expuesto, de parte de la indemnización inicialmente solicitada, después reiterada, para reclamarla de forma troceada, produciendo la dispersión que hemos narrado. En este sentido, para el supuesto de indemnización por accidente de trabajo, se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia 22-12-2014, rec. 3364/2013, afirmando que si bien de tal siniestro pueden derivar distintos efectos, la acción sobre indemnización de daños y perjuicios es única, aun cuando en dicho supuesto aprecia la cosa juzgada material negativa por haberse pronunciado el orden penal sobre la responsabilidad civil derivada del delito, concluyendo rotundamente 'la concreta acción ejercitada en la demanda origen del presente litigio en nada difiere de la que se solventó como exigencia de la responsabilidad civil aparejada al delito en el proceso penal, siendo los mismos los demandantes y los demandados, e idéntica la reparación perseguida con arreglo a unos mismos hechos'. No es admisible que una sola acción, planteada ab initio, se ejercite de forma artificialmente fraccionada, sin que ello suponga, infracción del artículo 20.2 de la LEC, como de lo hasta aquí expuesto se colige, pues efectivamente el desistimiento no supone una renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde, pero en este supuesto el efecto es el mismo no por aplicación de dicho precepto, sino por disposición del artículo 222.1 y 2 en relación con el artículo 400.2 de la LEC, teniendo en cuenta que no se han producido hechos nuevos o de nueva noticia ni fundamentos jurídicos que no hubieran podido alegarse en el proceso decidido por sentencia firme.

En consecuencia, sin poder entrar a analizar los concretos motivos de recurso que esgrime la recurrente, procede estimar de oficio la concurrencia la res iudicata analizada, que conlleva no entrar a analizar de nuevo la acción ejercitada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO de oficio la excepción de cosa juzgada material negativa, en el recurso interpuesto por AG SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. y CORRUGADOS GETAFE, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada en autos seguidos por D. Nemesio frente a las recurrentes, REVOCAMOS la sentencia de instancia, para, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absolver en la instancia a las demandadas de las pretensiones en su contra deducida, sin imposición de costas a las recurrentes.

Firme que sea la presente resolución, devuélvase a las recurrentes el depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 000320 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.