Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100192
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:786
Núm. Roj: STSJ AND 786:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'
Con fecha 3 de marzo de 2020 se dictó Auto por el que se rectificaba dicha Sentencia en cuya Parte Dispositiva disponía:
'
'
Fundamentos
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).
Sentado lo anterior, el vicio que se reprocha a la sentencia de instancia por la recurrente no puede ser apreciado, en primer lugar por cuanto aun cuando ahora se viene a tachar a la demanda tutora del procedimiento, de paupérrima por falta de concreción en definitiva de las horas extras que se reclaman, lo cierto es que ninguna objeción al respecto formuló cuando se le notificó el Decreto por el que se admitía siendo que además, como por su parte opone la recurrida en su impugnación, en la demanda en su hecho segundo, se consigna día a día la jornada realizada por la trabajadora.
Y ello conlleva a su vez, que en realidad nos encontremos por tanto no ante un posible vicio de nulidad que pudiera aquejar la sentencia de instancia, sino una pretensión sin más de la recurrente de que al amparo de las normas reguladoras del onus probandi, se dicte en definitiva una sentencia conforme a sus intereses, tal y como al final del motivo se viene a interesar.
Efectivamente se solicita en el mismo, se retrotraigan las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia, para que se dicte nueva resolución conforme a la exigencia y carga probatoria marcada por nuestro TS en sus SS de 21.1.1991 y 23.4.1991 con lo que desde la perspectiva del recurrente, seguirá incidiendo en tal vicio la sentencia, mientras como se ha dicho, no resulte conforme a sus intereses. Y a su vez dicha petición pone al descubierto lo que ya refleja la sentencia de instancia y que es, que en materia de reclamación de horas extras, si bien la regla general es la de su acreditación día a día y hora a hora, tal exigencia decae cuando se trata de horas extras 'habituales' o realizadas en exceso de manera habitual y dentro de la jornada ordinaria de trabajo, bastando en tal caso con acreditar efectivamente tal circunstancia de habitualidad en su realización para colegir también la habitualidad de la jornada que de esta manera deviene extraordinaria, lo que se corresponde no con un vicio de nulidad, sino con un problema de aplicación de la jurisprudencia al respecto con la resultancia fáctica previamente establecida por el Juzgador de instancia, lo que determina como se dejó señalado al principio, que el motivo de nulidad denunciado no pueda ser apreciado.
Y en su siguiente motivo en el que se denuncia infracción del art. 35 ET arts. 12 y 13 del Convenio de aplicación, 8 del RD 1561/1995 en relación igualmente con la doctrina contenida en la STJUE de 21.2.2018 Asunto C-518/15) se incide en esencia nuevamente como resalta la recurrida en dicha argumentación, destacándose ahora que la retribución de los trabajadores es una competencia nacional que puede llevarse a cabo mediante la negociación colectiva domo es el caso, definiéndose conceptos en la jornada: dispositivo de localización tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia así como horas extras y además se establecen retribuciones específicas para cada una de esas instituciones. Siendo que la actora no ha justificado que opere el recargo del 75% al exceder los tiempos previstos como jornada ordinaria exclusivamente como trabajos de conducción o vinculados al manejo del paciente o del vehículo, por lo que su demanda no puede ser estimada.
Desprendiéndose por tanto en principio de las alegaciones desplegadas por la recurrente en justificación de las infracciones ahora denunciadas, una cierta colisión o interpretación por parte del Juzgador de instancia de la normativa comunitaria desviándose de lo regulado sobre el particular por la normativa nacional en el caso RD 1561/95 y Convenio colectivo de aplicación, cuando no obstante la primera así lo permite y en orden a resolver por tanto, la siempre espinosa cuestión sobre la aplicación y alcance del principio de primacía y aplicación directa del derecho de la Unión Europea frente a las legislaciones nacionales que lo contradigan, y sus efectos jurídicos cuando se trata de un litigio entre particulares, que no entre sus ciudadanos y el Estado que ha incurrido en tal infracción al transponer indebidamente en su derecho interno la Directiva de aplicación en cada caso. Como recuerda entre otras STS 17.10.2016 '...deberemos tener especialmente en consideración lo que nos dice la STJUE 19 de abril de 2016 (C-441/2014, asunto Dansk Industri, ya citado), al establecer en su apartado 29: ' debe recordarse la reiterada jurisprudencia con arreglo a la cual, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deben resolver un litigio entre particulares en el que se pone de manifiesto que la normativa nacional controvertida es contraria al Derecho de la Unión, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véanse, en este sentido, las sentencias Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 111, y Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apartado 45).
Precisando a continuación, apartado 30: 'Si bien es verdad que, en el caso de un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia ha declarado, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, en su calidad de tal, ser invocada contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48; Faccini Dori, C-91/92, EU:C:1994:292, apartado 20, y Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 108), no es menos cierto que el Tribunal de Justicia también ha declarado repetidamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias von Colson y Kamann,14/83, EU:C:1984:153, apartado 26, y Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apartado 47) '.
Ahondando en esa misma línea argumental, razona seguidamente en el apartado 31, que: ' al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartados 113 y 114, y Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apartado 48)'.
Y el mismo sentido, la STJUE de 16 de julio de 2009, nº C-12/2008, asunto Mono Car, al resolver sobre una cuestión prejudicial atinente al artículo 2 de la misma Directiva 98/59, establece en su parte dispositiva: 'Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho nacional, tomar en consideración el conjunto de normas de dicho Derecho e interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 98/59 para alcanzar el resultado que ésta persigue. En consecuencia, le incumbe garantizar, en el marco de sus competencias, que las obligaciones que debe cumplir tal empresario no se reduzcan con respecto a las establecidas en el artículo 2 de dicha Directiva'.
De lo expuesto se desprende, en virtud de aquella vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1, de la LOPJ, que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil.
Se configura de esta forma un principio de especial y singular relevancia en la actuación del órgano judicial nacional, que impone la búsqueda de una interpretación conforme al Derecho de la Unión de la normativa interna que pudiere haber vulnerado un claro, directo y categórico mandato de la Directiva, tal y como ya hemos puesto de manifiesto que se produce en el caso de autos. En palabras de la Sala III del Tribunal Supremo: 'los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas' (STSS 13-10-2011, rec. 4232/2007; 3-6-2008, rec.818/2005, y las que en ellas se citan).
Sin que ello pueda conducir a forzar la exégesis de la norma hasta el punto de incurrir en una interpretación contra legem de la misma, pues como recuerda finalmente la STJUE, asunto Dansk Industri, en su apartado 32, y ya hemos apuntado ' el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 100; Domínguez, C- 282/10, EU:C:2012:33, apartado 25, y Association de médiation sociale, C-176/12, EU:C:2014:2, apartado 39)'.
3.- Como última cuestión relevante para el caso, destaquemos el apartado 33 de la precitada STJUE: ' la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98, EU:C:2000:402, apartado 17)';...... 'el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho ', (apartado 34)'.
El primer criterio es que 'el trabajador permanezca en el centro de trabajo', habiendo señalado el TJUE en varias ocasiones que un factor decisivo a la hora de determinar el concepto de 'tiempo de trabajo' es si el trabajador debe estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario, que no tiene que ser forzosamente además el lugar de trabajo (Asuntos C-303-98, C-266/14 y C-14/04).
El segundo criterio, es que 'el trabajador permanezca a disposición del empresario' para poder realizar de forma inmediata y rápida las prestaciones que se le demanden por el mismo, lo que no sería el caso si el trabajador puede gestionar libremente su tiempo, dedicándose por ejemplo a asuntos personales. Y el tercer criterio, es que 'el trabajado permanezca en ejercicio de su actividad o de sus funciones', considerando el TJUE que dicho criterio debe ser interpretado de forma flexible, pudiendo el trabajador realizar la actividad variando algunas circunstancias ya que a pesar de ello, el trabajador estará presente y disponible, correspondiendo al Tribunal nacional examinar el caso concreto para ver si es o no tiempo de trabajo.
Y así efectivamente, en línea con lo razonado por la Sentencia de instancia y de lo considerado por la STJUE que invoca de 28.2.2018, recuerda entre otras el mismo al resolver Asunto C-151-02 que la situación en que los trabajadores afectados están obligados a mantenerse a disposición para prestar sus servicios en un lugar determinado por su empresario durante toda la duración de sus turnos de trabajo, debe considerarse en su totalidad como tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva si están obligados a estar presentes en el lugar de trabajo, pues en tales casos están sujetos a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que deben permanecer alejados de su entrono tanto familiar como social y gozan de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. Y ello además, con independencia de las prestaciones laborales real y efectivamente realizadas en esas guardias o turnos, no siendo relevantes por tanto los períodos de inactividad concretos que se puedan producir durante los mismos Sentencias C-14/04 y C-151/02.
Ciertamente, que la Directiva sobre tiempo de trabajo prevé excepciones para algunos colectivos de trabajadores o sectores y respecto de algunas de las disposiciones que contiene y que en todo caso, como señaló entre otras al resolver Asuntos Acumulados C-397/01 a C-403/01 relativo a servicios de ambulancia, deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que las mismas permiten proteger y para proteger en todo caso la seguridad y salud de los trabajadores y en el supuesto de tales servicios de ambulancia en particular, señalando que 'A este respecto, la exclusión que se menciona en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, únicamente se adoptó a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud - por ejemplo, una catástrofe- que se caracterizan por el hecho de no prestarse, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro'. De ahí que acabe concluyendo apdo. 63, que 'En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión, letra a), que los artículos 2 de la Directiva 89/391 y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas'.
Y si bien la actividad que viene prestando la demandante de litis no es la misma, en lo esencial está sujeta a los mismos requerimientos y circunstancias que los trabajadores entonces analizados por meritados pronunciamientos, por lo que la jurisprudencia del TJUE invocada por el Juzgador de instancia y ahora referida en sede de suplicación resulta de plena aplicación y siendo que como por su parte sintetiza la recurrida en su impugnación, por el mismo en su resolución se tiene por acreditado que la demandante realiza su jornada establecida mediante cuadrante mensual en las instalaciones de la empresa a disposición del empresario y en jornada de 12 y 24 horas, realizando tareas propias de un conductor-técnico de emergencias sanitarias, que no solo se circunscriben a la propia conducción de enfermos sino que además realiza otras labores como son el mantenimiento del vehículo, rellenar partes de conducción de enfermos etc que ocupan su jornada laboral tal y como se establece en el art. 28 del Convenio de aplicación, las infracciones examinadas no pueden ser apreciadas, pese a lo dispuesto por la normativa nacional y en una interpretación 'conforme al derecho de la Unión', por lo que como se dijo, los motivos examinados deben ser desestimados.
Infracciones que pese a las objeciones de la recurrida en su impugnación deben ser estimadas, pues por más que efectivamente el Juzgador de instancia alcance su conclusión de que durante todo el período reclamado la misma ha trabajado un exceso de la jornada ordinaria de trabajo de 1.672,45 horas, lo es exclusivamente como reconoce en sede de fundamentación jurídica de su resolución apartado tercero 'Valoración de la prueba', exclusivamente sobre la base de la documental aportada por las partes procesales, que no es otra efectivamente como se reconoce en el ordinal sexto de los probados, que los cuadrantes de turnos aportados a los autos -doc. 3 actora- que da por reproducidos y que se circunscriben al período febrero a septiembre 2017 exclusivamente, siendo el detalle que se contiene en el ordinal segundo de la demanda tutora del procedimiento, transcripción de dichos turnos, por lo que en el período octubre 2016 a enero siguiente, tal conclusión del Juzgador de instancia aparece en consecuencia huérfana de sustento fáctico y no formulándose objeción alguna sin embargo a los concretos cálculos que para tal caso efectúa la recurrente, es por lo que la cantidad reclamada debe verse concretada en la postulada por la recurrente de 3.428,77€ una vez descontado lo abonado igualmente en concepto de dispositivo de localización por el meritado período, lo que supone la estimación parcial del recurso que se confirma en lo restante.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 16 de diciembre de 2019, en Autos núm. 1503/17, seguidos frente a la misma, a instancia de Dª Casilda, en reclamación de abono por horas extras, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento exclusivamente en lo relativo a la cantidad a la que es objeto de condena dicha recurrente que se rebaja a 3.428,77€ confirmándose en lo restante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
