Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100048
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:197
Núm. Roj: STSJ ICAN 197:2021
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000782/2020
NIG: 3803844420190006615
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000076/2021
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000793/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN
Recurrido: TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.; Abogado: JOSE JULIO NORTE MARTIN
Recurrido: FEDERACION DE TRANSPORTES DE INTERSINDICAL CANARIA EN TENERIFE; Abogado: VICTOR MANUEL DIAZ DOMINGUEZ
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS DE USO CANARIAS
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS EN TENERIFE; Abogado: AMANDA RODRIGUEZ ARMAS
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT CANARIAS EN TENERIFE; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Erica, actuando en su condición de representante del sindicato 'MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO' (MSC)
contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 793/2019 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Erica, actuando en su condición de representante del sindicato 'MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO' (MSC), contra la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SA' (TITSA) y contra los sindicatos 'FEDERACIÓN de TRANSPORTES de INTERSINDICAL CANARIA' (IS), 'FEDERACIÓN de SERVICIOS a la CIUDADANÍA de COMISIONES OBRERAS CANARIAS' (CC.OO),'FEDERACIÓN de SERVICIOS de UNIÓN SINDICAL OBRERA CANARIAS (USO) y 'FEDERACIÓN de SERVICIOS, MOVILIDAD y CONSUMO de UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES CANARIAS (UGT) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de julio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- En el ambito de la empresa TRANSPORTES URBANOS DE TENERIFE (TITSA) es de aplicación para el año 2019-2020 el Convenio Colectivo publicado en el B.O. de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el 11 de marzo de 2020 (no controvertido, incorporado a las actuaciones a los folios 305 y ss). SEGUNDO.- El citado convenio, en su Disposición Transitoria segunda dispone: 'Disposición transitoria segunda. Reclasificación profesional y respeto de las condiciones al personal afectado. Se establece la siguiente tabla de equivalencias entre las categorías profesionales que se reencuadran en otras categorías o tienen cambios en su denominación:
CATEGORÍA 2018
CATEGORÍA CONVENIO 2019-2020
ANALISTA PROGRAMADOR
TECNICO/A
CAPATAZ TALLER
ENCARGADO/A
CONDUCTOR MECANICO TALLER
CONDUCTOR/A
FACTOR COBRADOR
OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVO
FACTOR ENCARGADO
OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVO
INFORMADOR-RECEPCIONISTA
OFICIAL ADMINISTRATIVO
JEFE DE GRUPO
JEFE/A DE TRAFICO Y ESTACIÓN 1ª
JEFE DE NEGOCIADO
GESTOR/A
JEFE DE SECCIÓN
TÉCNICO SUPERIOR
JEFE DE SERVICIO
TÉCNICO SUPERIOR
JEFE DE TRÁFICO E INSPECTOR
JEFE/A DE TRÁF
JEFE DE TRÁFICO Y ESTACIÓN PRICIPAL
GESTOR/A TÉCNICO
OFICIAL DE RECAUDACIÓN
GESTOR/A DE RECAUDACIÓN
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVO
OFICIAL 3ª TALLER (con titulación de FP)
OFICIAL 2ª TALLER
OFICIAL 3ª TALLER (sin titulación de FP)
AUXILIAR DE TALLER
RELACIONES PÚBLICAS
OFICIAL ADMINISTRATIVO 1
TÉCNICO COMERCIAL
TÉCNICO/A
TÉCNICO DE SISTEMA INFORMÁTICO
TÉCNICO/A
TIT. GRADO MEDIO
TÉCNICO SUPERIOR
TIT. SUPERIOR
TÉCNICO SUPERIOR
VIGILANTE
AUXILIAR DE CONTROL DE ACCESOS
A continuación se relacionan las categorías profesionales que desaparecen del convenio colectivo, por obsoletas, y que en la actualidad no son ocupadas por ningún trabajador/a: JEFE PROCESO DE DATOS PROGRAMADOR DE ORDENADOR OPERADOR DE ORDENADORES GRABADOR-VERIFICADOR ORDENANZA MECANOGRAFO-INFORMADOR DELEGADO DE ZONA JEFE DE TALLER MOZO DE TALLER MOZO DE ESTACION LIMPIADOR- LAVACOCHES OFICIAL 2º MANTENIMIENTO AUXILIAR DE ALMACÉN. Sin perjuicio de lo indicado, y para garantizar las condiciones económicas que percibian con anterioridad, todos los trabajadores conservarán las mismas indefinidamente y a título personal como condiciones mas beneficiosas. El cambio de área funcional (de movimiento a administración) de los Oficiales de Recaudación no supondrán una merma de sus condiciones de trabajo, con lo que seguirán percibiendo el quebranto de moneda. El personal que presta servicios en la empresa en el3 momento de la firma del presente convenio coleccvo, seguirá asignado a su actual centro de trabajo, sin que el cambio de área funcional permita a la empresa invocar un cambio de centro de trabajo'. TERCERO.- Por su parte, el art. El artículo 37.4 del texto del convenio, que establece un complemento personal, dice así: 'El personal que la fecha de entrada en vigor del presente convenio, perciba en su conjunto y cómputo anual una retribución superior a la establecida por todos los conceptos en el presente convenio colectivo para su categoría profesional con exclusión, en su caso, del complemento por puesto de trabajo, tendrá derecho al abono de un complemento de puesto de trabajo por el importe de la diferencia. Cuando se perciba un complemento de puesto de trabajo (CPT) conforme lo indicado en el número anterior, su importe se absorberá del complemento personal (CP) reconocido. Antes del 1 de julio de 2019, la empresa notificará individualmente a cada afectado el importe del complemento personal que se abonará en doce mensualidades'. CUARTO.- la empresa TITSA en fecha 13 de agosto de 2019 emitió una nota informativa general sobre conceptos salariales nomina de julio conforme al convenio colectivo 2019-2020 (se da por reproducida dicha nota, en los términos que constan en el hecho tercero de la demanda). QUINTO.- La empresa TITSA emitió correos electrónicos a empleados afectados por el artículo 37.4 del Convenio, en que se disponía 'lo cual garantiza el mantenimiento de sus retribuciones actuales' siendo un total de 25 trabajadores (folios 230 a 304 de las actuaciones). SEXTO.- los trabajadores del area de administración no han visto reducido el importe de los salarios que venían percibiendo con anterioridad al vigente Convenio (testifical del actor, D. Ceferino).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se desesestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO, contra el TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SA (TITSA); FEDERACIÓN DE TRANSPORTES DE INTERESINDICAL CANARIA -EN TENERIFE-; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, en TENERIFE; y, en su consecuencia, se declara que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, debiendo estar y pasar las partes por la presente declaración, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representante del sindicato demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por Dª Erica que, actuando en su condición de representante del sindicato 'MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO' (MSC), solicitaba que se declarara la nulidad e ilicitud de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta por el artículo 37 párrafo 4º y por la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Convenio Colectivo de TITSA 2019-2020, que regulan la homogeneización de categorías profesionales que impone este nuevo convenio, pues dice que supone en la práctica para el personal del Área de Administración de la empresa una pérdida de retribuciones que no respeta el principio de condición más beneficiosa (sic), y la desestima por considerar que la misma no supone una modificación impuesta por la empresa, sino el cumplimiento del nuevo convenio colectivo de empresa y, por tanto, no ha de ser tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a la misma se alza el sindicato demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de lo que dicen ser un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento y se deje sin efecto la modificación operada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el sindicato demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las supuestas variaciones experimentadas en las retribuciones del personal del Área de Administración tras la aprobación del nuevo convenio colectivo de empresa, por la siguiente:
'El testigo D. Ceferino vio cambiada su categoría profesional de Oficial de Recaudación a Gestor de Recaudación y, le han cambiado su área de movimiento a administración, así como sus funciones. Cobra lo mismo antes que ahora. Existen complementos para su nueva categoría que no cobra'.
O subsidiariamente por la siguiente:
'El testigo D. Ceferino vio cambiada su categoría profesional de Oficial de Recaudación a Gestor de Recaudación y, le han cambiado su área de movimiento a administración, así como sus funciones. Cobra lo mismo antes que ahora'.
Basa sus pretensiones revisorias en la declaración prestada en el acto de la vista oral por el testigo D. Ceferino.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de las categorías profesionales actuales y anteriores del personal del Área de Administración de la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
'La empresa TITSA relaciona las personas que ahora son Jefes de Servicio y Sección, del
área de Administración, con detalle de su anterior categoría: EMPLEADO CATEGORÍA (2019-2020) CATEGORÍA ANTERIOR Africa. Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) TITUALDA SUPERIOR Gabino Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) JEFE DE SECCIÓN Gustavo Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) TITULADO GRADO MEDIO Estefanía Técnico/ a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) TITULADA SUPERIOR Pedro Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SERVICIO) JEFE DE SERVICIO Roberto Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) CONTRAMAESTRE Rubén Técnico/a Sup. (JEFATURA DE SECCIÓN) TITULADO SUPERIOR Secundino Técnico/ a Sup.(JEFATURA DE SERVICIO) JEFE DE SECCIÓN DIRECCION000 Técnico/a Sup. (JEFATURA DE SECCIÓN) JEFA DE SECCIÓN Marta Técnico/a Sup. (JEFATURA DE SECCIÓN) TITULADA SUPERIOR Sabino Técnico/a Sup. (JEFATURA DE SECCIÓN) TITULADO SUPERIOR Jose Enrique Técnico/ a Sup.(JEFATURA DE SERVICIO) TITUALDO SUPERIOR Carlos Miguel Técnico/ a Sup. (JEFATURA DE SERVICIO) JEFE DE SERVICIO Remedios Técnico/ a Sup.(JEFATURA DE SERVICIO) JEFE DE SERVICIO Juan María Técnico/a Sup. (JEFATURA DE SERVICIO) JEFE DE SECCIÓN DIRECCION001 Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) JEFE DE SECCIÓN Juan Miguel Técnico/a Sup.(JEFATURA DE SECCIÓN) JEFE DE SECCIÓN Ángel Daniel Técnico/a superior (JEFATURA DE SERVCCIO) JEFE DE SERVICIO'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 358 y 359 de las actuaciones, consistente en un organigrama del Área de Administración de TITSA.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de nulidad y censura jurídica.
Por otra parte, específicamente respecto del primer motivo, hemos de apuntar que el mismo también ha de ser rechazado porque la prueba testifical, al igual que ocurre con la de interrogatorio de las partes, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acta del juicio oral (dado que ésta, además, no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6, 16 y 22 de mayo de 1990).
Por tanto, se desestiman los dos motivos de revisión fáctica articulados por el sindicato demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Con carácter previo, a la vista de la fundamentación de los motivos de nulidad y censura jurídica articulados por el sindicato 'MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO' (MSC), se han de realizar algunas precisiones.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.
Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:
a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);
b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando);
c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).
El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.
Por otra parte, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.
Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de lo que pretenden ser un motivo de nulidad y dos de censura jurídica (los dos primeros) es a todas luces defectuosa pues, si bien se alegan como infringidas ciertas normas, el artículo 24 párrafos 1º y 2º de la Constitución Española, los artículos 87 párrafo 2º y 97 párrafo 2º de la la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 párrafo 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ellos se limita el sindicato recurrente a atacar extensamente la sentencia de instancia sin articular auténticos motivos independientes de nulidad y censura jurídica (como sería menester), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y consideraciones sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin razonar en ningún momento la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica denunciada, con argumentos tales como:
'...haber dirigido el debate hacia la formación ideológica del Juzgador a quo, que ya se había prejuzgado en dicho momento, y que se plasma en los hechos probados...';
'...en la forma en la que se dirigió el debate y, posteriormente en los hechos probados, se considera que se prejuzga el fallo ab initio...'
'Se considera por esta parte que tal hecho ab initio ya vino a condicionar el fallo de hecho, no existe otra consideración en la sentencia y, por ende, existe una incongruencia omisiva tanto en los hechos probados, como en los fundamentos de derecho y, finalmente, en el fallo, prejuzgando éste desde el principio';
'...el modo en que se dirige el debate y la propuesta y admisión de la prueba, así como los alegatos finales de la representación de la parte actora fueron vulnerados...'.
Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.
Ello determina la desestimación del supuesto motivo de nulidad y los dos primeros de censura jurídica articulados por el sindicato demandante por defectos formales insubsanables.
CUARTO.- Únicamente en el último de sus motivos de censura jurídica articula correctamente el sindicato demandante su pretensión revisoria, pues por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que con la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de TITSA 2019-2020 y de su Disposición Adicional Segunda, que regula la homogeneización de las nuevas categoría profesionales que establece con las del anterior convenio, la empresa demandada ha aprovechado para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de sus empleados del Área de Administración sin seguir los trámites establecido legalmente para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, motivo por el cual se ha de declarara la nulidad e ilicitud de la modificación, con reposición de los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones.
El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario, que excede de los límites del ius variandi del empleador y de la movilidad funcional, que se encuentra consagrado normativamente en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales.
El legislador exige para que pueda accionarse ese poder que el empresario alegue y pruebe, con anterioridad a su ejercicio, la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.Tal exigencia es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero ese mismo legislador no ha procedido a definir los motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, pero sí ha precisado que cualquier modificación que traiga de ellos causa, deberá contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello, el empresario no puede mutar condiciones de trabajo por mera conveniencia, sin alegar motivos o alegando tales motivos sin probar que tras las modificaciones propuestas existe una necesidad atendible de la empresa.
Por otra parte, el poder de modificar sustancialmente condiciones de trabajo es una derivación en el ámbito laboral de la libertad de empresa, que aparece reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española y, por tanto, debe interpretarse coherentemente con tal principio (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, 'Prontuario de Derecho del Trabajo'), que aspira a dotar al empresario de un poder suficiente para que organice según sus lícitos interés, la unidad productiva sin hacer imposible su utilización a través de exigir que las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, constituyan casos de verdadera fuerza mayor.
Cuando la decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo sea de carácter colectivo el artículo 41 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores exige que vaya precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de quince días como máximo en el que éstos y la empresa han de negociar de buena fe para conseguir un acuerdo sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, de la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Una vez finalizado éste se ha de notificar la modificación a los trabajadores afectados, haya o no haya habido acuerdo, con un preaviso de treinta días respecto de la fecha en que la misma deba surtir efecto.
La referida negociación debe ser mantenida con los representantes de los trabajadores, tanto unitarios como sindicales ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1995) y debe ser previa a la adopción de la medida, sin que pueda entenderse cumplida con una reunión con los mismos llevada a cabo con posterioridad a su efectividad ni con una mera comunicación a éstos sin previa negociación.
El incumplimiento de los requisitos formales mencionados determina que la decisión empresarial que se pretendía imponer quede sin efecto.
De manera harto ilustrativa se pronuncia al efecto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, en la que literalmente llega a mantener:
'Por la vía de la denuncia jurídica se viene a sostener en el recurso que la empresa tenía razones organizativas y de producción para adoptar la medida combatida, así como que no cabe la declaración de nulidad por el incumplimiento de forma, justificando que el trámite seguido ha sido el adecuado.
Dado que la sentencia declara la nulidad, es necesario examinar previamente esta cuestión, pues ello impide que se entre a valorar si existía causa suficiente que justificara la medida.
Al respecto hemos de destacar que, efectivamente, el artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral no hace referencia al defecto de forma cuando regula la declaración de nulidad, mas hemos sostenido anteriormente, en nuestra sentencia de 1 de abril de 1999, que, pese a que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que únicamente se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ha de llegarse a la conclusión de que la inobservancia de los requisitos formales que el primer párrafo del apartado 3 del mencionado artículo 41 ha de llevar consigo también la declaración de nulidad de la medida. Y ello porque aunque la ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral.
En el mismo sentido vienen pronunciándose las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que parte de tal conclusión en numerosísimas sentencias, entro otras, las de La Rioja de 14 de diciembre de 1999 o la de Galicia de 20 de julio de 1999. Así lo entiende también el Tribunal Supremo, como puede verse de la lectura de la sentencia de 13 de noviembre de 1996. Llegados a este punto, no puede sostenerse que la empresa diera cumplimiento al procedimiento que el artículo 41 exige para la modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo. No es posible considerar suficiente la comunicación hecha al comité de 4 de enero de 2000 en donde ya se contenía la decisión sobre nuevos horarios. Es cierto que se permitía en ella que la representación de los trabajadores propusiera comentarios o modificaciones, mas no se convoca a reunión hasta el día 26 de enero, si bien, antes de que tenga lugar la reunión, ya se comunica la decisión que ha de tener efecto el día 7 de febrero inmediato siguiente, con claro incumplimiento de los plazos del citado precepto. Hay un palmario incumplimiento del trámite de negociación previa a la adopción de la medida modificadora que impide analizar si la misma estaría o no justificada. No puede olvidarse que la causa debía haber sido puesta de manifiesto al Comité en ese proceso negociador, sin que sea admisible que la empresa intente justificar la media a posteriori en el proceso'.
Pero las previsiones legales sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, contenidas como vimos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no se aplican cuando la modificación no se sustente en una decisión unilateral del empleador sino que se base en otros títulos que conectan con el ejercicio de la autonomía colectiva manifestada en convenios colectivos estatutarios o pactos de empresa.
En el presente caso la sentencia de instancia ha considerado que la implantación por la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SA' (TITSA) de un nuevo sistema de clasificación profesional, atendiendo a la tabla de equivalencias entre las categorías profesionales anteriores y las previstas en el nuevo convenio colectivo de la empresa para los años 2019 y 2020, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo decidida por la empresa (a pesar de que suponga en la práctica la alteración de las distintas categorías profesionales, entre ellas las que integran el Área de Administración), pues entiende que ésta se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el artículo 37 del nuevo Convenio Colectivo de empresa, aplicando el cuadro de equivalencias previsto convencionalmente.
Dispone el artículo 86 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Se consagra de este modo el principio de modernidad en la sucesión de los convenios, de forma que el convenio posterior deroga al convenio anterior, y se puntualiza que la derogación es íntegra o total, salvo en aquellas materias expresamente declaradas vigentes por el nuevo convenio colectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009, 26 de diciembre de 2011 y 4 de junio de 2012).
Teniendo en cuenta cuanto se ha dicho, la Sala ha de concluir que en el presente caso no ha habido una modificación unilateral de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa, sino un cambio de las condiciones laborales que se produce como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo de empresa, al que se ha de adaptar inexcusablemente ésta como consecuencia de la aplicación de las normas sobre el valor vinculante y la sucesión de convenios recogidas en los artículos 84 y 86 del Estatuto de los Trabajadores. Es por ello que la empresa demandada, 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SA' (TITSA), no ha de acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal para alterar las distintas categorías profesionales y adaptarlas al sistema de clasificación del nuevo convenio colectivo de empresa a partir de su entrada en vigor.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el sindicato demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica, actuando en su condición de representante del sindicato 'MOVIMIENTO SINDICAL CANARIO' (MSC) contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 793/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
