Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 76/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:805

Núm. Roj: STSJ M 805:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0037195

Procedimiento Recurso de Suplicación 392/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 853/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 76-2021

AS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 392-20 interpuesto por EL LETRADO D. JORGE PUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CEINCO PSICOTECNICOS S.L. y CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR contra la sentencia de fecha 25-9-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 853-2017 (acumulados 854 y 855-17) seguidos a instancia de DÑA. Flora, DÑA. Gema y DÑA. Gracia frente a CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., y CLINEUROP S.A en reclamación de ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.-Dña. Flora, mayor de edad, con DNI NUM000 y licenciada en psicología, ha venido prestando servicios por cuenta de CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., desde el día 6-6-2011 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, con la categoría profesional de psicóloga, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo de establecimientos sanitarios. Mediante anexo al contrato se pactó la realización por la trabajadora de hasta un máximo de 174 horas complementarias anuales. Con efectos de 30-8-2011 la empresa extinguió el contrato de trabajo invocando causas objetivas de tipo económico.

El día 1-9-2013 se suscribió entre Dña. Flora y CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., contrato denominado 'mercantil de prestación de servicios', en virtud del cual Dña. Flora, como facultativa se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio del Centro de Reconocimientos Médicos-Psicotécnicos prestado por la empresa, descritos en contrato como atención de la consulta, emisión de certificados médicos y psicotécnicos, emisión de informes financieros, emisión de informes de colaboradores en base a sus consultas, manejo del software para los datos del solicitante del certificado y la historia médica, velar por el correcto funcionamiento del centro de reconocimientos así como cualquier otra función necesaria para el funcionamiento del centro. Se pactó que este servicio se podría prestar en cualquier centro de los que era titular la empresa contratante. Se pactó un plazo para la ejecución del servicio de 1 año susceptible de prórrogas. Se pactó igualmente que este servicio se prestaría por la facultativa durante el horario de apertura del centro de la empresa, acordándose por escrito, el último día del mes anterior, las horas de prestación de servicio y el centro correspondiente a la mensualidad siguiente. Se pactó un precio de 9 euros brutos por hora de servicio previa emisión de factura a emitir por la facultativa. El contrato obra a los folios 344 a 348 y aquí se da por reproducido.

El día 1-9-2014 se suscribió entre las partes nuevo contrato mercantil de prestación de servicios, con idénticas condiciones al contrato anterior y con una duración de ejecución de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 349 a 353 y aquí se da por reproducido.

El día 1-11-2015 se suscribió entre las partes un tercer contrato mercantil de prestación de servicios en idénticas condiciones a los contratos anteriores y con una duración de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 354 a 358 y aquí se da por reproducido.

No consta la interrupción del servicio prestado por Dña. Flora entre los tres contratos suscritos bajo la modalidad mercantil de arrendamiento de servicios.

Durante la vigencia de los contratos formalizados bajo la modalidad mercantil, Dña. Flora vino emitiendo facturas mensuales relativas a las horas de servicio prestadas durante la mensualidad a la que se refería la factura, consignando el número de horas y distinguiendo entre las horas de consulta en el Centro Médico-Psicotécnico y las horas de consulta de psicología. Las facturas emitidas por Dña. Flora obran a los folios 393 a 417 y aquí se dan por reproducidas.

. Durante estos periodos Dña. Flora permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En marzo de 2015 Dña. Flora inició periodo de maternidad.

El último contrato mercantil se extinguió con efectos 30-7-2016.

Segundo.-Dña. Gema, mayor de edad, con DNI NUM001 y licenciada en Psicología, ha venido prestando servicios por cuenta de CLINEUROP S.A., desde el día 23-9-2010 en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo con la categoría profesional de psicóloga. Con fecha 1-10-2011, se suscribió nuevo contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (30 horas semanales), con la categoría profesional de psicóloga, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo de establecimientos sanitarios. Mediante anexo al contrato se pactó la realización por la trabajadora de hasta un máximo de 158 horas complementarias anuales. No consta la fecha ni la causa de extinción de este contrato.

El día 1-6-2012 Dña. Gema y CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., contrato denominado 'mercantil de prestación de servicios', en virtud del cual Dña. Gema, como facultativa se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio del Centro de Reconocimientos Médicos-Psicotécnicos prestado por la empresa, descritos en contrato como atención de la consulta, emisión de certificados médicos y psicotécnicos, emisión de informes financieros, emisión de informes de colaboradores en base a sus consultas, manejo del software para los datos del solicitante del certificado y la historia médica, velar por el correcto funcionamiento del centro de reconocimientos así como cualquier otra función necesaria para el funcionamiento del centro. Se pactó que este servicio se podría prestar en cualquier centro de los que era titular la empresa contratante. Se pactó un plazo para la ejecución del servicio de 1 año susceptible de prórrogas. Se pactó igualmente que este servicio se prestaría por la facultativa durante el horario de apertura del centro de la empresa, acordándose por escrito, el último día del mes anterior, las horas de prestación de servicio y el centro correspondiente a la mensualidad siguiente. Se pactó un precio de 9 euros brutos por hora de servicio previa emisión de factura a emitir por la facultativa. El contrato obra a los folios 477 a 481 y aquí se da por reproducido.

El día 1-12-2015 se suscribió entre las partes nuevo contrato mercantil de prestación de servicios, con idénticas condiciones al contrato anterior y con una duración de ejecución de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 482 a 486 y aquí se da por reproducido.

No consta la interrupción del servicio prestado por Dña. Gema entre el primer y el segundo contrato suscrito bajo la modalidad mercantil de arrendamiento de servicios.

Durante la vigencia de los contratos formalizados bajo la modalidad mercantil, Dña. Gema vino emitiendo facturas mensuales relativas a las horas de servicio prestadas durante la mensualidad a la que se refería la factura, consignando el concepto facturado y distinguiendo entre las horas de consulta en el Centro Médico-Psicotécnico y las horas de consulta de psicología/sexología. Las facturas emitidas por Dña. Gema obran a los folios 488 a 544 y aquí se dan por reproducidas.

Durante estos periodos Dña. Gema permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El último contrato mercantil se extinguió con efectos 30-7-2016.

Tercero.-Dña. Gracia, mayor de edad, con DNI NUM002, licenciada en psicología suscribió el día 1-5-2014 con CENTRO INTEGRAL DE GESTIÓN DEL CONDUCTOR S.L., contrato denominado 'mercantil de prestación de servicios', en virtud del cual Dña. Gracia, como facultativa se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio del Centro de Reconocimientos Médicos-Psicotécnicos prestado por la empresa, descritos en contrato como atención de la consulta, emisión de certificados médicos y psicotécnicos, emisión de informes financieros, emisión de informes de colaboradores en base a sus consultas, manejo del software para los datos del solicitante del certificado y la historia médica, velar por el correcto funcionamiento del centro de reconocimientos así como cualquier otra función necesaria para el funcionamiento del centro. Se pactó que este servicio se podría prestar en cualquier centro de los que era titular la empresa contratante. Se pactó un plazo para la ejecución del servicio de 1 año susceptible de prórrogas. Se pactó igualmente que este servicio se prestaría por la facultativa durante el horario de apertura del centro de la empresa, acordándose por escrito, el último día del mes anterior, las horas de prestación de servicio y el centro correspondiente a la mensualidad siguiente. Se pactó un precio de 9 euros brutos por hora de servicio previa emisión de factura a emitir por la facultativa. El contrato obra a los folios 669 a 673 y aquí se da por reproducido.

El día 1-5-2016 se suscribió entre las partes nuevo contrato mercantil de prestación de servicios, con idénticas condiciones al contrato anterior y con una duración de ejecución de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 674 a 678 y aquí se da por reproducido.

No consta la interrupción del servicio prestado por Dña. Gracia entre el primer y el segundo contrato suscrito bajo la modalidad mercantil de arrendamiento de servicios.

Durante la vigencia de los contratos formalizados bajo la modalidad mercantil, Dña. Gracia vino emitiendo facturas mensuales relativas a las horas de servicio prestadas durante la mensualidad a la que se refería la factura, consignando el número de horas y distinguiendo en algunos casos entre las horas de consulta en el Centro Médico-Psicotécnico y las horas de consulta de psicología. Las facturas emitidas por Dña. Flora obran a los folios 680 a 706 y aquí se dan por reproducidas.

Durante estos periodos Dña. Gracia permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El último contrato mercantil se extinguió con efectos 30-7-2016.

Cuarto.-Durante la vigencia de los referidos contratos mercantiles, Dña. Flora, Dña. Gema y Dña. Gracia acudían a diario a centros médicos de las empresas con las que tenían suscrito el contrato, en horario de apertura al público, desarrollando labor de atención al público, recepción de llamadas, gestión y tramitación de pruebas y certificados psicotécnicos, todo ello haciendo uso de los medios materiales y de las instalaciones facilitadas por las empresas. Las tres psicólogas efectuaban igualmente la labor de cobro del servicio prestado a los clientes en nombre de la empresa titular del centro y a favor de ésta. Igualmente realizaban consultas psicológicas para pacientes de los centros, gestionando ellas mismas sus agendas, según los horarios de apertura de los centros en los que realizaban esta labor. Las empresas, permiten a algunos psicólogos contratados en estas mismas condiciones que hagan uso de sus dependencias para consultas privadas del propio psicólogo, cobrando en estos casos al facultativo un precio por el uso de sus dependencias.

Las tres psicólogas, durante la vigencia de los contratos suscritos bajo la modalidad de contrato mercantil, recibían ordenes e instrucciones precisas de los responsables de los centros en los que realizaban su labor relativo a las operaciones de cobro y caja, forma y horarios para atender los teléfonos de los centros; dando preferencia en la atención a clientes procedentes de autoescuelas; corrigiendo y dando pautas sobre las facturas presentadas por las psicólogas; estableciendo los calendarios y horarios para concertar las citas y para la atención al público; así como otras cuestiones relacionadas con la prestación del servicio y la gestión de la actividad en los centros, incluyendo advertencias, reparos y amonestaciones sobre los déficits que se apreciaban en el servicio prestado.

Quinto.-CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., fue constituido el 2-5-2010. Tiene su domicilio social en Calle del Valle 2 1 B de Madrid. Inicialmente el órgano de administración estuvo encomendado a un administrador único, D. Luis Alberto. A partir de diciembre de 2010 se designó como administradores solidarios a D. Jesús María y Dña. Debora. Su objeto social y actividad es la apertura y desarrollo de la actividad de centros médicos, reconocimientos médicos sobre medicina general, oftalmología, audiometría y psicología, con las especialidades precisas para emitir certificados psicotécnicos de aptitud para conductores y cazadores.

CLINEAUROP S.A., fue constituida en julio de 2010, estando de alta para con el CNAE 8690, relativo a otras actividades sanitarias. Inicialmente, sus administradores solidarios fueron D. Jesús María y Dña. Debora; actualmente su administrador único es D. Jesús María. Su domicilio social se ubica en calle Arturo Soria 162, Madrid.

CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., fue constituida el 1-1-2001. Tiene su domicilio social en Calle Los Alpes 2 de Alcorcón, Madrid. Sus administradores solidarios son D. Jesús María y Dña. Debora. Su objeto social y actividad es la apertura y desarrollo de la actividad de centros médicos, tramitación de toda la documentación relacionada con el automóvil y su conductor, asesoramiento de seguros y venta y servicios integrales de procesos de sistemas de información.

D. Jesús María es quien figura como representante legal de las tres empresas en los contratos laborales y mercantiles suscritos con las tres demandantes.

Sexto.-El día 27-5-2016 Dña. Gema presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia relativa a la situación de 'falsos autónomos' de los psicólogos en los centros de las empresas demandadas. En el año 2017, ante la interposición de una demanda relativo a los mismos hechos turnada en el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, la Inspección de Trabajo acordó la paralización del procedimiento.

Séptimo.-El día 15-6-2017 se presentaron las papeletas de conciliación, celebrándose los actos los días 6-7-2017 sin avenencia. Con efectos 28-7-2017 se presentaron las demandas.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º.Que ESTIMANDOla demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha sido interpuesta por DÑA. Flora contra CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la actora y la demanda desde el 1-9-2013 al 31-7-2016, como relación laboral indefinida a tiempo completo, ostentando la actora la categoría profesional de psicóloga y con derecho al salario y base de cotización prevista para dicha categoría y jornada en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración; y todo ello con ABSOLUCIÓN de CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., y de CLINEUROP S.A.

2º.Que ESTIMANDOla demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha sido interpuesta por DÑA. Gema contra CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la actora y la demanda desde el 1-6-2012 al 31-7-2016, como relación laboral indefinida a tiempo completo, ostentando la actora la categoría profesional de psicóloga y con derecho al salario y base de cotización prevista para dicha categoría y jornada en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración; y todo ello con ABSOLUCIÓN de CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., y de CLINEUROP S.A.

3º.Que ESTIMANDOla demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha sido interpuesta por DÑA. Gracia contra CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la actora y la demanda desde el 1-5-2014 al 31-7-2016, como relación laboral indefinida a tiempo completo, ostentando la actora la categoría profesional de psicóloga y con derecho al salario y base de cotización prevista para dicha categoría y jornada en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración; y todo ello con ABSOLUCIÓN de CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., y de CLINEUROP S.A.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, CEINCO PSICOTECNICOS S.L. y CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-6- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13-1-21, señalándose el día 27-1-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación (conjuntamente y en un mismo escrito de recurso) por Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L.) frente a sentencia del juzgado de lo social número 14 de Madrid que estimó la demanda de las actoras y declaró la naturaleza laboral de sus relaciones jurídicas desde las fechas que se indican en el Fallo y hasta 31 julio 2016, siendo dichas relaciones laborales por tiempo indefinido y a jornada completa, con categoría de Psicólogas y con derecho al salario y base de cotización previstos para dicha categoría profesional en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios. Condenándose a Ceinco Psicotécnicos S.L. en relación con las demandantes señoras Flora y Gema, y a Centro Integral del Conductor S.L. en relación con la señora Gracia.

La sentencia recurrida declara probado que las actoras prestaron servicios inicialmente mediante sendos contratos de trabajo, pero con posterioridad se formalizaron 'contratos mercantiles de prestación de servicios'.

Tales contrataciones así articuladas se extinguieron a finales de julio de 2016.

En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se recoge que durante la vigencia de los referidos contratos mercantiles las actoras acudían diariamente a centros médicos de las empresas con las que tenían suscrito el contrato, en horario de apertura al público, desarrollando labores de atención al público, recepción de llamadas, gestión y tramitación de pruebas y certificados psicotécnicos, todo ello haciendo uso de los medios materiales y de las instalaciones facilitadas por las empresas.

Las tres actoras efectuaban igualmente la labor de cobro del servicio prestado a los clientes en nombre de la empresa titular del centro y a favor de ésta.

Igualmente realizaban consultas psicológicas para pacientes de los centros, gestionando ellas mismas sus agendas, según los horarios de apertura de los centros en que realizaban esta labor.

Las tres demandantes recibían órdenes e instrucciones precisas de los responsables de los centros en que realizaban su labor, relativas a las operaciones de cobro y caja, forma y horario de atención de los teléfonos de los centros, dando preferencia en su atención a clientes procedentes de autoescuelas, corrigiendo y dando pautas sobre las facturas presentadas por las actoras, estableciendo los calendarios y horarios para concertar las citas y para la atención al público, así como otras cuestiones relacionadas con la prestación del servicio y la gestión de la actividad en los centros, incluyendo advertencias, reparos y amonestaciones sobre los déficits que se apreciaban en el servicio prestado.

En cuanto a la forma de abono de sus servicios, en los ordinales fácticos primero a tercero se recoge que se convino un precio por hora de servicio previa emisión de factura por las actoras, siendo dicho precio de 9 euros por hora.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no cabe apreciar prescripción de la acción ya que la actividad desarrollada por las demandantes se extendió hasta final de julio de 2016 y las papeletas de conciliación ante el SMAC se presentaron el 15 junio 2017.

En cuanto a la naturaleza de las relaciones jurídicas, considera que en la prestación de sus servicios por las demandantes a favor de las empresas demandadas concurrían las notas de la laboralidad propias de un trabajo por cuenta ajena, concluyendo que procede declarar la naturaleza laboral de las relaciones que han regido entre las partes, 'las cuales han de ser calificadas como indefinidas y a tiempo completo, pues la contratación parcial exige la formalización escrita de un contrato laboral a tiempo parcial, extremo que en el presente caso no se ha cumplido. Y con las categorías profesionales de Psicólogas, con derecho al salario y base de cotización que en cada periodo haya establecido el convenio colectivo de establecimientos sanitarios para esa jornada y categoría profesional'.

SEGUNDO.-Aun cuando no se ha suscitado específicamente en el presente recurso, la Sala considera que debe examinar ante todo si la acción declarativa que se ejercita (encaminada a que se declare que ha habido una relación laboral por cuenta ajena entre las partes -relación que ha quedado extinguida menos de un año antes de ejercitarse la acción-) resulta admisible por hallarse provista de un interés jurídico legítimo y tutelable.

Si bien se trata de una cuestión abordada por la jurisprudencia no siempre de forma coincidente, el criterio actualmente mantenido es favorable a la admisión de este tipo de acciones declarativas siempre y cuando se hallen provistas de un interés legítimo y tutelable, de modo que el pronunciamiento solicitado no carezca manifiestamente de efectividad u operatividad potencial en el acervo jurídico de quien acciona.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 2015 (Recurso 1580/2014) tiene señalado que una acción como la aquí ejercitada ' acoge un legítimo interés inmediato, cual es el de despejar la incertidumbre sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios por la demandante a la demandada, incertidumbre que, de no resolverse a través del proceso incoado, habría de permanecer, como cuestión litigiosa latente y no resuelta, hasta tanto concurrieran en la actora las condiciones para acceder a las prestaciones públicas a que hubiera lugar, momento en el que la dilación temporal, y la consiguiente dificultad probatoria que ello puede comportar, agravaría sustancialmente, si no imposibilitaría, la satisfacción de un interés que, al tiempo de formularse la demanda, ya se manifiesta como legítimo y por ello también actual'.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo tiene en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional contenido en, entre otras, su sentencia 65/1995 de 8 de mayo, que cita. Conforme a esta STC,

'Es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral... Y dado que el art. 24.1 C.E . impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto (el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 allí aplicable) no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial'. ( STC 71/1991 , fundamento jurídico 3º).

Por consiguiente, también en este caso, como en aquél, ha de determinarse si la calificación de una prestación de servicios como laboral o no genera un interés digno de tutela o si, por el contrario, existe sólo un interés preventivo, sin exigencia de una controversia real, formulándose la acción a modo de consulta' ( STC 71/1991 , fundamento jurídico 5º). Y la conclusión es, igualmente, que la base de la pretensión se encontraba, no sólo en la prestación de unos servicios, sino 'en el desacuerdo sobre la calificación de la relación de servicio e incluso sobre la titularidad de esa relación' y 'por las consecuencias jurídicas que en el plano constitucional y también en el legal', conlleva la aplicación de una u otra normativa, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación' ( STC 71/1991 , fundamento jurídico 5º) por lo que la Sentencia impugnada, también en el caso ahora examinado, al rechazar la pretensión sin entrar a conocer del fondo, no se muestra conforme con las exigencias de la tutela judicial efectiva y no por falta de motivación, sino en cuanto dejó de dar respuesta al núcleo del interés pretendido, o sea la determinación con todas sus consecuencias del régimen jurídico aplicable según la naturaleza del contrato'.

Por otro lado, la efectividad u operatividad del pronunciamiento declarativo en el acervo jurídico de quien lo insta puede incluso proyectarse sobre el futuro, como tiene señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2016 (Recurso 676/2015), que expone que 'El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo'.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de reconocimiento del carácter laboral de una relación jurídica ya extinguida -que es la aquí ejercitada- no carece manifiestamente de interés legítimo y efectivo (así, en materia de Seguridad Social), debiendo por tanto admitirse su ejercicio ante los tribunales para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las actoras.

TERCERO.-Como primero y segundo motivos de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por 'infracción de lo dispuesto en el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone el deber de exhaustividad y congruencia en las sentencias, en relación con los artículos 120-3 de la Constitución, 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al deber de motivación y congruencia de las sentencias'.

En los dos motivos de recurso, que se examinarán conjuntamente ya que en ambos se aducen cuestiones conexas e incluso reiterativas, la recurrente alega diversos defectos de carácter formal y procesal de los que supuestamente adolecería la sentencia recurrida, en particular en lo relativo a la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo' de los medios probatorios practicados y a la ausencia de exposición minuciosa, detallada y exhaustiva acerca de las concretas fuentes de prueba sobre las que se habrían basado todos y cada uno de los extremos tenidos por probados por la sentencia de instancia, considerando que el silencio de la resolución recurrida sobre esos extremos debería llevar a declarar la nulidad de la sentencia, por incurrir en arbitrariedad, incongruencia y déficit de motivación, generando indefensión a la parte recurrente.

Pues bien, examinando la sentencia de instancia se pone de manifiesto ante todo que en el fundamento jurídico primero dicha resolución indica que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Advierte la juzgadora de que la prueba testifical debe valorarse con cautelas ya que los testigos propuestos por la parte demandada consistieron en una Psicóloga que actualmente mantiene contrato mercantil con una de las empresas y en una cliente de la consulta de Psicología que fue atendida por otra profesional distinta de las demandantes, quien además -'aunque le ha costado reconocerlo'- admitió que guardaba relación de amistad con el Administrador de las empresas.

Por otro lado, en la sentencia de instancia se hace amplia referencia a diversos documentos que fueron aportados por las partes, siendo que, al tratarse en gran medida de documentos privados -como contratos, facturas y otros-, la valoración de tales documentos privados corresponde al juzgador de instancia, debiendo recordarse al respecto que conforme al artículo 326-2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la apreciación del valor probatorio de tales documentos privados depende fundamentalmente de su puesta en relación con los demás elementos y aportes obrantes en el acervo probatorio.

Si bien es cierto que el artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el órgano judicial 'declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza', ello no puede llevarse al extremo de exigir que en relación con cada punto o extremo declarado probado se efectúe una descripción detallada y minuciosa de las concretas fuentes de prueba que han llevado a tener por acreditado el hecho, sino que en principio bastará con que el juzgador exponga los medios probatorios tomados en consideración para ello, máxime teniendo en cuenta que, si la parte considerare necesaria una mayor explicitación al respecto, siempre tiene a su disposición la solicitud de aclaración de sentencia a que se refieren los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo a través de este cauce solicitar del juzgado que exprese con mayor precisión los concretos medios de prueba sobre los que haya basado la declaración como probado de un determinado aspecto fáctico.

De otro lado, las discrepancias que pudiera albergar la recurrente en relación con la valoración probatoria efectuada por el juzgado habrían de articularse por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, con base en pruebas de carácter documental o pericial, toda vez que la valoración de las pruebas de interrogatorio y testifical compete primordialmente al juzgador de instancia en atención al carácter inmediato, presencial y directo que sobre la práctica de dichas pruebas permite la inmediación judicial.

En cuanto a la alegación de incongruencia, carece totalmente de fundamento, toda vez que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a la pretensión articulada por la parte actora y a las excepciones o motivos de oposición formulados por la parte demandada, no pudiendo predicarse por tanto en modo alguno que concurra una situación de incongruencia.

Por todo ello, se desestima el motivo.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se suprima el ordinal fáctico cuarto, siendo que en relación con tal solicitud no se invoca documento o pericia, tal como exigen los artículos 193-b) y 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino que la petición se fundamenta en una discrepancia general con la valoración probatoria sobre la base de los alegatos contenidos en los anteriores dos motivos de recurso. Así las cosas, y de conformidad con los referidos preceptos de la Ley procesal laboral, el motivo debe desestimarse.

QUINTO.- Como cuarto motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores. Expone al respecto que, si la acción tendente al encuadramiento profesional ha de ejercitarse en el plazo de un año desde el momento en que la decisión empresarial tuvo lugar, la acción de determinación del comienzo de una relación laboral que inicialmente no tuvo tal consideración habría de plantearse en el mismo plazo máximo de un año a contar desde el momento en que se considere que esa relación laboral vio la luz. Sobre estas bases alega que, si la papeleta de conciliación se formuló el 15 junio 2017, la fecha de inicio de la relación laboral nunca podría ir más allá del 16 junio 2016, esto es, el año inmediatamente anterior a que la acción fue ejercitada.

La sentencia recurrida declara en su Fallo el carácter laboral de las relaciones jurídicas habidas entre Ceinco Psicotecnicos S.L. y las demandantes señoras Flora y Gema, y entre Centro Integral del Conductor S.L. y la demandante señora Gracia. Y ello desde las fechas que se indican en el Fallo (1 septiembre 2013 en el caso de la señora Flora, 1 junio 2012 en el caso de la señora Gema, y 1 mayo 2014 en el caso de la señora Gracia) y hasta 31 julio 2016 (en que terminaron las prestaciones de servicios de las actoras para dichas demandadas).

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores dispone en sus dos primeros apartados que:

'1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

En el presente caso la realización de su actividad por las demandantes a favor de las empresas demandadas, que la sentencia recurrida considera que presentaba las notas de la laboralidad propias de una relación de trabajo por cuenta ajena, era una actividad o prestación de servicios realizada de manera habitual, tal como la resolución de instancia declara probado, siendo que esa habitualidad equivale a una relación jurídica 'de tracto sucesivo', lo que es también una nota básica de la relación laboral por cuenta ajena. En estas condiciones, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción encaminada al reconocimiento del carácter laboral de esa relación jurídica sólo puede computarse a partir de la fecha en que se puso fin a esa relación jurídica de tracto sucesivo (o sea, a la prestación de servicios realizada para la empresa). Ello ocurrió a finales de julio de 2016, y como quiera que la acción se ejercitó el 15 junio 2017 no cabe apreciar la concurrencia de prescripción.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SEXTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L., habiendo sido éste impugnado por la actora Sra. Flora mediante escrito presentado en fecha 10 marzo 2020 y por las Sras. Gema y Gracia mediante escrito presentado en fecha 13 marzo 2020, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes recurridas, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros para cada uno de dichos profesionales.

SÉPTIMO.-En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, en autos nº 853/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas doña Flora, doña Gema, doña Gracia y Clineurop S.A., en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente (Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L.), de manera conjunta y solidaria, comprendiendo éstas los honorarios de los profesionales que han asistido a las actoras-recurridas, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS) para cada uno de dichos profesionales (500 euros para el profesional que ha asistido a la recurrida Sra. Flora y otros 500 euros para el profesional que ha asistido a las recurridas Sras. Gema y Gracia).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 39220 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 39220.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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