Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2020 de 29 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100072
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:805
Núm. Roj: STSJ M 805:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 853/2017
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 392-20 interpuesto por EL LETRADO D. JORGE PUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CEINCO PSICOTECNICOS S.L. y CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR contra la sentencia de fecha 25-9-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 853-2017 (acumulados 854 y 855-17) seguidos a instancia de DÑA. Flora, DÑA. Gema y DÑA. Gracia frente a CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., y CLINEUROP S.A en reclamación de ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
El día 1-9-2013 se suscribió entre Dña. Flora y CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., contrato denominado 'mercantil de prestación de servicios', en virtud del cual Dña. Flora, como facultativa se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio del Centro de Reconocimientos Médicos-Psicotécnicos prestado por la empresa, descritos en contrato como atención de la consulta, emisión de certificados médicos y psicotécnicos, emisión de informes financieros, emisión de informes de colaboradores en base a sus consultas, manejo del software para los datos del solicitante del certificado y la historia médica, velar por el correcto funcionamiento del centro de reconocimientos así como cualquier otra función necesaria para el funcionamiento del centro. Se pactó que este servicio se podría prestar en cualquier centro de los que era titular la empresa contratante. Se pactó un plazo para la ejecución del servicio de 1 año susceptible de prórrogas. Se pactó igualmente que este servicio se prestaría por la facultativa durante el horario de apertura del centro de la empresa, acordándose por escrito, el último día del mes anterior, las horas de prestación de servicio y el centro correspondiente a la mensualidad siguiente. Se pactó un precio de 9 euros brutos por hora de servicio previa emisión de factura a emitir por la facultativa. El contrato obra a los folios 344 a 348 y aquí se da por reproducido.
El día 1-9-2014 se suscribió entre las partes nuevo contrato mercantil de prestación de servicios, con idénticas condiciones al contrato anterior y con una duración de ejecución de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 349 a 353 y aquí se da por reproducido.
El día 1-11-2015 se suscribió entre las partes un tercer contrato mercantil de prestación de servicios en idénticas condiciones a los contratos anteriores y con una duración de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 354 a 358 y aquí se da por reproducido.
No consta la interrupción del servicio prestado por Dña. Flora entre los tres contratos suscritos bajo la modalidad mercantil de arrendamiento de servicios.
Durante la vigencia de los contratos formalizados bajo la modalidad mercantil, Dña. Flora vino emitiendo facturas mensuales relativas a las horas de servicio prestadas durante la mensualidad a la que se refería la factura, consignando el número de horas y distinguiendo entre las horas de consulta en el Centro Médico-Psicotécnico y las horas de consulta de psicología. Las facturas emitidas por Dña. Flora obran a los folios 393 a 417 y aquí se dan por reproducidas.
. Durante estos periodos Dña. Flora permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En marzo de 2015 Dña. Flora inició periodo de maternidad.
El último contrato mercantil se extinguió con efectos 30-7-2016.
El día 1-6-2012 Dña. Gema y CEINCO PSICOTÉCNICOS S.L., contrato denominado 'mercantil de prestación de servicios', en virtud del cual Dña. Gema, como facultativa se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio del Centro de Reconocimientos Médicos-Psicotécnicos prestado por la empresa, descritos en contrato como atención de la consulta, emisión de certificados médicos y psicotécnicos, emisión de informes financieros, emisión de informes de colaboradores en base a sus consultas, manejo del software para los datos del solicitante del certificado y la historia médica, velar por el correcto funcionamiento del centro de reconocimientos así como cualquier otra función necesaria para el funcionamiento del centro. Se pactó que este servicio se podría prestar en cualquier centro de los que era titular la empresa contratante. Se pactó un plazo para la ejecución del servicio de 1 año susceptible de prórrogas. Se pactó igualmente que este servicio se prestaría por la facultativa durante el horario de apertura del centro de la empresa, acordándose por escrito, el último día del mes anterior, las horas de prestación de servicio y el centro correspondiente a la mensualidad siguiente. Se pactó un precio de 9 euros brutos por hora de servicio previa emisión de factura a emitir por la facultativa. El contrato obra a los folios 477 a 481 y aquí se da por reproducido.
El día 1-12-2015 se suscribió entre las partes nuevo contrato mercantil de prestación de servicios, con idénticas condiciones al contrato anterior y con una duración de ejecución de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 482 a 486 y aquí se da por reproducido.
No consta la interrupción del servicio prestado por Dña. Gema entre el primer y el segundo contrato suscrito bajo la modalidad mercantil de arrendamiento de servicios.
Durante la vigencia de los contratos formalizados bajo la modalidad mercantil, Dña. Gema vino emitiendo facturas mensuales relativas a las horas de servicio prestadas durante la mensualidad a la que se refería la factura, consignando el concepto facturado y distinguiendo entre las horas de consulta en el Centro Médico-Psicotécnico y las horas de consulta de psicología/sexología. Las facturas emitidas por Dña. Gema obran a los folios 488 a 544 y aquí se dan por reproducidas.
Durante estos periodos Dña. Gema permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El último contrato mercantil se extinguió con efectos 30-7-2016.
El día 1-5-2016 se suscribió entre las partes nuevo contrato mercantil de prestación de servicios, con idénticas condiciones al contrato anterior y con una duración de ejecución de un año susceptible de prórroga. El contrato obra a los folios 674 a 678 y aquí se da por reproducido.
No consta la interrupción del servicio prestado por Dña. Gracia entre el primer y el segundo contrato suscrito bajo la modalidad mercantil de arrendamiento de servicios.
Durante la vigencia de los contratos formalizados bajo la modalidad mercantil, Dña. Gracia vino emitiendo facturas mensuales relativas a las horas de servicio prestadas durante la mensualidad a la que se refería la factura, consignando el número de horas y distinguiendo en algunos casos entre las horas de consulta en el Centro Médico-Psicotécnico y las horas de consulta de psicología. Las facturas emitidas por Dña. Flora obran a los folios 680 a 706 y aquí se dan por reproducidas.
Durante estos periodos Dña. Gracia permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El último contrato mercantil se extinguió con efectos 30-7-2016.
Las tres psicólogas, durante la vigencia de los contratos suscritos bajo la modalidad de contrato mercantil, recibían ordenes e instrucciones precisas de los responsables de los centros en los que realizaban su labor relativo a las operaciones de cobro y caja, forma y horarios para atender los teléfonos de los centros; dando preferencia en la atención a clientes procedentes de autoescuelas; corrigiendo y dando pautas sobre las facturas presentadas por las psicólogas; estableciendo los calendarios y horarios para concertar las citas y para la atención al público; así como otras cuestiones relacionadas con la prestación del servicio y la gestión de la actividad en los centros, incluyendo advertencias, reparos y amonestaciones sobre los déficits que se apreciaban en el servicio prestado.
CLINEAUROP S.A., fue constituida en julio de 2010, estando de alta para con el CNAE 8690, relativo a otras actividades sanitarias. Inicialmente, sus administradores solidarios fueron D. Jesús María y Dña. Debora; actualmente su administrador único es D. Jesús María. Su domicilio social se ubica en calle Arturo Soria 162, Madrid.
CENTRO INTEGRAL DEL CONDUCTOR S.L., fue constituida el 1-1-2001. Tiene su domicilio social en Calle Los Alpes 2 de Alcorcón, Madrid. Sus administradores solidarios son D. Jesús María y Dña. Debora. Su objeto social y actividad es la apertura y desarrollo de la actividad de centros médicos, tramitación de toda la documentación relacionada con el automóvil y su conductor, asesoramiento de seguros y venta y servicios integrales de procesos de sistemas de información.
D. Jesús María es quien figura como representante legal de las tres empresas en los contratos laborales y mercantiles suscritos con las tres demandantes.
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que las actoras prestaron servicios inicialmente mediante sendos contratos de trabajo, pero con posterioridad se formalizaron 'contratos mercantiles de prestación de servicios'.
Tales contrataciones así articuladas se extinguieron a finales de julio de 2016.
En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se recoge que durante la vigencia de los referidos contratos mercantiles las actoras acudían diariamente a centros médicos de las empresas con las que tenían suscrito el contrato, en horario de apertura al público, desarrollando labores de atención al público, recepción de llamadas, gestión y tramitación de pruebas y certificados psicotécnicos, todo ello haciendo uso de los medios materiales y de las instalaciones facilitadas por las empresas.
Las tres actoras efectuaban igualmente la labor de cobro del servicio prestado a los clientes en nombre de la empresa titular del centro y a favor de ésta.
Igualmente realizaban consultas psicológicas para pacientes de los centros, gestionando ellas mismas sus agendas, según los horarios de apertura de los centros en que realizaban esta labor.
Las tres demandantes recibían órdenes e instrucciones precisas de los responsables de los centros en que realizaban su labor, relativas a las operaciones de cobro y caja, forma y horario de atención de los teléfonos de los centros, dando preferencia en su atención a clientes procedentes de autoescuelas, corrigiendo y dando pautas sobre las facturas presentadas por las actoras, estableciendo los calendarios y horarios para concertar las citas y para la atención al público, así como otras cuestiones relacionadas con la prestación del servicio y la gestión de la actividad en los centros, incluyendo advertencias, reparos y amonestaciones sobre los déficits que se apreciaban en el servicio prestado.
En cuanto a la forma de abono de sus servicios, en los ordinales fácticos primero a tercero se recoge que se convino un precio por hora de servicio previa emisión de factura por las actoras, siendo dicho precio de 9 euros por hora.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no cabe apreciar prescripción de la acción ya que la actividad desarrollada por las demandantes se extendió hasta final de julio de 2016 y las papeletas de conciliación ante el SMAC se presentaron el 15 junio 2017.
En cuanto a la naturaleza de las relaciones jurídicas, considera que en la prestación de sus servicios por las demandantes a favor de las empresas demandadas concurrían las notas de la laboralidad propias de un trabajo por cuenta ajena, concluyendo que procede declarar la naturaleza laboral de las relaciones que han regido entre las partes, 'las cuales han de ser calificadas como indefinidas y a tiempo completo, pues la contratación parcial exige la formalización escrita de un contrato laboral a tiempo parcial, extremo que en el presente caso no se ha cumplido. Y con las categorías profesionales de Psicólogas, con derecho al salario y base de cotización que en cada periodo haya establecido el convenio colectivo de establecimientos sanitarios para esa jornada y categoría profesional'.
Si bien se trata de una cuestión abordada por la jurisprudencia no siempre de forma coincidente, el criterio actualmente mantenido es favorable a la admisión de este tipo de acciones declarativas siempre y cuando se hallen provistas de un interés legítimo y tutelable, de modo que el pronunciamiento solicitado no carezca manifiestamente de efectividad u operatividad potencial en el acervo jurídico de quien acciona.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 2015 (Recurso 1580/2014) tiene señalado que una acción como la aquí ejercitada '
Dicha sentencia del Tribunal Supremo tiene en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional contenido en, entre otras, su sentencia 65/1995 de 8 de mayo, que cita. Conforme a esta STC,
'
Por otro lado, la efectividad u operatividad del pronunciamiento declarativo en el acervo jurídico de quien lo insta puede incluso proyectarse sobre el futuro, como tiene señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2016 (Recurso 676/2015), que expone que
Así las cosas, la Sala considera que la acción de reconocimiento del carácter laboral de una relación jurídica ya extinguida -que es la aquí ejercitada- no carece manifiestamente de interés legítimo y efectivo (así, en materia de Seguridad Social), debiendo por tanto admitirse su ejercicio ante los tribunales para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las actoras.
En los dos motivos de recurso, que se examinarán conjuntamente ya que en ambos se aducen cuestiones conexas e incluso reiterativas, la recurrente alega diversos defectos de carácter formal y procesal de los que supuestamente adolecería la sentencia recurrida, en particular en lo relativo a la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo' de los medios probatorios practicados y a la ausencia de exposición minuciosa, detallada y exhaustiva acerca de las concretas fuentes de prueba sobre las que se habrían basado todos y cada uno de los extremos tenidos por probados por la sentencia de instancia, considerando que el silencio de la resolución recurrida sobre esos extremos debería llevar a declarar la nulidad de la sentencia, por incurrir en arbitrariedad, incongruencia y déficit de motivación, generando indefensión a la parte recurrente.
Pues bien, examinando la sentencia de instancia se pone de manifiesto ante todo que en el fundamento jurídico primero dicha resolución indica que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
Advierte la juzgadora de que la prueba testifical debe valorarse con cautelas ya que los testigos propuestos por la parte demandada consistieron en una Psicóloga que actualmente mantiene contrato mercantil con una de las empresas y en una cliente de la consulta de Psicología que fue atendida por otra profesional distinta de las demandantes, quien además -'aunque le ha costado reconocerlo'- admitió que guardaba relación de amistad con el Administrador de las empresas.
Por otro lado, en la sentencia de instancia se hace amplia referencia a diversos documentos que fueron aportados por las partes, siendo que, al tratarse en gran medida de documentos privados -como contratos, facturas y otros-, la valoración de tales documentos privados corresponde al juzgador de instancia, debiendo recordarse al respecto que conforme al artículo 326-2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la apreciación del valor probatorio de tales documentos privados depende fundamentalmente de su puesta en relación con los demás elementos y aportes obrantes en el acervo probatorio.
Si bien es cierto que el artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el órgano judicial 'declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza', ello no puede llevarse al extremo de exigir que en relación con cada punto o extremo declarado probado se efectúe una descripción detallada y minuciosa de las concretas fuentes de prueba que han llevado a tener por acreditado el hecho, sino que en principio bastará con que el juzgador exponga los medios probatorios tomados en consideración para ello, máxime teniendo en cuenta que, si la parte considerare necesaria una mayor explicitación al respecto, siempre tiene a su disposición la solicitud de aclaración de sentencia a que se refieren los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo a través de este cauce solicitar del juzgado que exprese con mayor precisión los concretos medios de prueba sobre los que haya basado la declaración como probado de un determinado aspecto fáctico.
De otro lado, las discrepancias que pudiera albergar la recurrente en relación con la valoración probatoria efectuada por el juzgado habrían de articularse por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, con base en pruebas de carácter documental o pericial, toda vez que la valoración de las pruebas de interrogatorio y testifical compete primordialmente al juzgador de instancia en atención al carácter inmediato, presencial y directo que sobre la práctica de dichas pruebas permite la inmediación judicial.
En cuanto a la alegación de incongruencia, carece totalmente de fundamento, toda vez que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a la pretensión articulada por la parte actora y a las excepciones o motivos de oposición formulados por la parte demandada, no pudiendo predicarse por tanto en modo alguno que concurra una situación de incongruencia.
Por todo ello, se desestima el motivo.
La sentencia recurrida declara en su Fallo el carácter laboral de las relaciones jurídicas habidas entre Ceinco Psicotecnicos S.L. y las demandantes señoras Flora y Gema, y entre Centro Integral del Conductor S.L. y la demandante señora Gracia. Y ello desde las fechas que se indican en el Fallo (1 septiembre 2013 en el caso de la señora Flora, 1 junio 2012 en el caso de la señora Gema, y 1 mayo 2014 en el caso de la señora Gracia) y hasta 31 julio 2016 (en que terminaron las prestaciones de servicios de las actoras para dichas demandadas).
El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores dispone en sus dos primeros apartados que:
En el presente caso la realización de su actividad por las demandantes a favor de las empresas demandadas, que la sentencia recurrida considera que presentaba las notas de la laboralidad propias de una relación de trabajo por cuenta ajena, era una actividad o prestación de servicios realizada de manera habitual, tal como la resolución de instancia declara probado, siendo que esa habitualidad equivale a una relación jurídica 'de tracto sucesivo', lo que es también una nota básica de la relación laboral por cuenta ajena. En estas condiciones, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción encaminada al reconocimiento del carácter laboral de esa relación jurídica sólo puede computarse a partir de la fecha en que se puso fin a esa relación jurídica de tracto sucesivo (o sea, a la prestación de servicios realizada para la empresa). Ello ocurrió a finales de julio de 2016, y como quiera que la acción se ejercitó el 15 junio 2017 no cabe apreciar la concurrencia de prescripción.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L., habiendo sido éste impugnado por la actora Sra. Flora mediante escrito presentado en fecha 10 marzo 2020 y por las Sras. Gema y Gracia mediante escrito presentado en fecha 13 marzo 2020, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes recurridas, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros para cada uno de dichos profesionales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, en autos nº 853/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas doña Flora, doña Gema, doña Gracia y Clineurop S.A., en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente (Ceinco Psicotécnicos S. L. y Centro Integral del Conductor S. L.), de manera conjunta y solidaria, comprendiendo éstas los honorarios de los profesionales que han asistido a las actoras-recurridas, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS) para cada uno de dichos profesionales (500 euros para el profesional que ha asistido a la recurrida Sra. Flora y otros 500 euros para el profesional que ha asistido a las recurridas Sras. Gema y Gracia).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 39220 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 39220.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

