Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3373/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 760/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100746
Encabezamiento
RSU 0003373/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022762, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3373/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Aurelio
Recurrido/s: HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 921/2006
M.R.
Sentencia número: 760/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3373/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 03 de MADRID en sus autos número DEMANDA 921/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Aurelio , con DNI NUM000 y nacido el 2.1.65, y de profesión habitual la de auxiliar de enfermería prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Hospital Clínico San Carlos, cuando el 2.12.04 sufrió un accidente de trabajo al sufrir un dolor en el hombro derecho después de un esfuerzo al coger a un enfermo.
SEGUNDO.- La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con el INSS.
TERCERO.- El INSS, mediante resolución de fecha 1.8.06 declaró que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 10.10.06.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.383,-95 euros para la total y a 1.435,21 euros para la parcial.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas:
- Omalgia derecha derivada del citado accidente de trabajo, sin patología del manguito de los rotadores.
- Discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7, asociada a protusiones discales sin compromiso radicular.
- Cervicobraquialgia crónica con parestesias en los dedos de la mano derecha.
- Discopatía degenerativa L4-L5 asociada a protusión discal, sin compromiso radicular.
- Lumbociática derecha crónica.
- Refiere episodios de lumbalgia desde 1994.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de julio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Dos son los motivos que arguye el actor en su recurso, basando el primero en el apartado b) del art 191 de la LPL al objeto de que se añada un párrafo al hecho sexto de los declarados probados en la sentencia de instancia donde se diga, en sustancia, que debe abstenerse de levantar pesos y de realizar todo tipo de esfuerzos físicos. Cita al efecto los documentos obrantes a los folios 80, 83 y 84 de los autos, ninguno de los cuales dice nada contrario ni distinto de lo que recoge el informe médico de síntesis -que es, por otro lado, posterior- del cual claramente se infiere (folio 27) que el actor no padece ningún tipo de IPT concluyendo que únicamente "IT en reagudizaciones" y ésta es la tesis evidentemente acogida en la sentencia de instancia, independientemente de que pueda, en su caso, atacarse, como se hace en el siguiente motivo, alguno de sus razonamientos, sin que, de cualquier modo, conste en la documental que se menciona que las dolencias de columna sean de la gravedad incapacitante que se pretende incluyendo en la redacción de la propuesta modificativa del relato la frase "dadas las serias dolencias de columna que padece", que no figuran en ninguno de dichos folios, o la de imposibilidad de realizar "todo tipo de esfuerzos físicos" que tampoco consta sino la menos contundente de la necesidad de abstenerse de levantar pesos o "realizar esfuerzos físicos de forma permanente", que no es exactamente lo mismo.
SEGUNDO: El segundo y último motivo, en fin, tiene su base en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente y considera vulnerado el art 115.2) de la LGSS , sin que sea tampoco posible su acogimiento, pues si bien, en efecto, el apartado f) del artículo mencionado considera también accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del mismo, lo que el actor pretende no es tanto y exclusivamente la determinación de la contingencia, sino la declaración de una situación de IPT -o subsidiariamente IPP- derivada de de dichas lesiones, y de la prueba practicada no se advierte que éstas, en su conjunto y por sí mismas en relación con las demás circunstancias concurrentes en el caso, alcancen la importancia o gravedad necesaria para reconocer, en la actualidad, una incapacidad permanente ni siquiera en grado de parcial, lo que habría exigido, entre otras cosas, la concreta o específica demostración en función del listado de cometidos de la profesión habitual del recurrente, que las limitaciones derivadas de sus dolencias alcancen, como mínimo, el porcentaje normativamente establecido.
Como inicialmente se apuntaba, el informe médico de síntesis emite una valoración clara al respecto, que es aceptada y confirmada por la resolución administrativa subsiguiente (folio 28 de los autos), resultando asimismo llano que el Juez de instancia, en uso de la libertad ponderativa que le confiere el art 348 de la LEC y con apoyo en la inmediación que el proceso depara en esa fase con los sujetos y la prueba del mismo, ha resuelto del modo que lo ha hecho, sin que la Sala tenga modo de acoger la tesis del recurrente, que por carecer de una base de indiscutible superior entidad a la que ha servido para la decisión judicial combatida, no resulta bastante para posibilitar la revocación de ésta.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Aurelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha 2 de abril de 2007 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, en reclamación sobre incapacidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3373-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
