Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 760/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 138/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 760/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100667
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11885
Núm. Roj: STSJ M 11885:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0005147
Procedimiento Recurso de Suplicación 138/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 156/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 760/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a ocho de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 138/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ERNESTO HERNAN GARCIA en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), contra la sentencia de fecha 26/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 156/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Juana frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que la actora, Dª. Juana, viene prestando servicios para la empresa demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A. (CASER), con una antigüedad reconocida de 01/01/2003, ostentando la categoría profesional de Grupo II Nivel V, con un horario de 8:00 a 17:00 horas y percibiendo un salario bruto mensual de 1.715,25 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La actora pasó subrogada a la entidad demandada procedente de CASER ASISTENCIA S.A (no controvertido; documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.-Que en fecha de 19 de noviembre de 2002, se celebró reunión de la Mesa de negociación para la armonización de las condiciones de trabajo de las distintas empresas de seguros integradas en el Grupo CASER, esto es, Caja de Seguros Reunidos, S.A., Ecuador Grupo Caser, S.A., MAAF Seguros S.A., LE MANS Seguros, S.A., SUD AMERICA Vida y Pensiones S.A. y SUDAMERICA-LE MANS A.I.E., finalizando con acuerdo entre el Grupo CASER y la representación de los trabajadores con el objeto de fijar un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo sobre las materias de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales; con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2003, y cuyo contenido se reproduce íntegramente (documento núm. 1 de la parte demandada). En lo que aquí interesa ha de tenerse en consideración los siguientes artículos:
A) Se establece en el artículo 8 la estructura salarial, fijándose en idénticas condiciones que las reguladas en el Convenio Colectivo General de Seguros :
Salario Base
Complemento por Experiencia
Complemento de Adaptación Individualizado (CAI)
Compensación General por Primas
Exceso Compensación por Primas
Compensación Adicional por Primas
Plus de Inspección
Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.
2. Complemento Personal: Integra las cantidades que en las Empresas CASER; Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans A.I.E se vienen percibiendo. Tendrá carácter de no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo. [...].
Este complemento se abonará en las 12 pagas ordinarias.
3. Complemento Voluntario: Integrara este complemento las cantidades que, en su caso, se vinieran percibiendo por decisión unilateral del empresario, con carácter voluntario y sin exigencia de contraprestación identificada. [...].
Este complemento tendrá carácter y naturaleza de absorción y compensación de cualquier otro derecho o devengo, y hasta donde alcance, sea cual fuera el origen y la naturaleza del citado devengo o derecho.
4. El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquiera de las empresas afectadas por este Acuerdo se mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación.
B) Se regula en el artículo 13 lo referente a la participación en primas, con el siguiente contenido:
1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E., mantendrán, a título personal, a partir del 1º de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de ' Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos. En este caso, existe una reconducción a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF, S.A., que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, S.A. del año 2001 publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 8 de mayo de 2001, regulándose en dichos artículos las siguientes condiciones:
-En el artículo 10 se dispone que:
Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF S.A., que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:
. Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS
. Complemento Integración: Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establezca en el presente Acuerdo.
. Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el artículo 11, los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).
2. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a tener el siguiente régimen:
. El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.
. El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3.
- En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras 2 de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo en CASER, con unas fases temporales en los tres años siguientes y hasta el 31 de diciembre de 2005 y para lo sucesivo, el exceso salarial al importe de 15 pagas de Salario Base que en cada momento establezca el CGC se compensa con la 'Compensación General por Primas'. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se incluirá en los conceptos de 'Complemento Personal' y 'Complemento Voluntario'.
- Por su parte, en el artículo 12 regula un régimen transitorio para los trabajadores de MAAF para el devengo y percepción del 'Complemento por Experiencia'. Con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento de conformidad con el artículo 29 del CGS para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31 de enero de 2001, computándose como carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002. Para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003. Se fija en el apartado c) que en cualquier caso, el abono del Complemento podrá ser objeto de absorción y compensación, hasta donde alcance, con las cuantías que incorpore al 'Complemento de Integración' a que hace referencia el artículo 10.1.b)
C) En el Capítulo III que comprende los artículos 16 a 20 se regulan los beneficios sociales, incluyéndose los siguientes:
Cheque regalo en Navidad
Descuentos en seguros
Previsión social
Préstamos
Otros beneficios sociales, entre los que se describen:
. Póliza de Salud
. Bolsa de vacaciones
. Creación de un Fondo Social
. Seguro de accidentes colectivo
. Prem
TERCERO.-Que por escritura de 29/11/2004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17/11/2004, se procede a la fusión de Caser, Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, Lemans Seguros España SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA.
CUARTO.-Con anterioridad a la fusión, las plantillas de cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regían por las siguientes normas colectivas:
Caser, Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.
MAAF, Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8.05.2001.
Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.
Lemans Seguros España SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.
Sudamérica Lemas AIE, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.
Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA, Convenio Estatal.
Plataforma Telefónica MAAF, Oficinas y Despachos.
Caser Asistencia, Oficinas y Despachos.
Caser Gestión Técnica AIE, Convenio Colectivo General de Seguros.
QUINTO.-Que en materia de participación de primas con anterioridad al 19/11/2002, la regulación en cada una de las empresas era la que sigue:
Caser, 5,48 pagas.
MAAF, no se preveía la Participación en Primas.
Sudamérica Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Lemans Seguros España SA Compañía de Seguros y Reaseguros y Sudamérica Lemans AIE, 3,47 pagas conforme al Convenio Estatal.
Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA, no se preveían cantidades por primas.
SEXTO.-Que en el Convenio Colectivo para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, 01/01/2000 a 31/12/2003, se regulaba en el art. 30 el Complemento de Compensación por primas (documento núm. dos del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.-Que el 19/11/2004, se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2004 a 2007. El 10/12/2008 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo con vigencia para los años 2008 a 2011. El 16/07/2013 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2012 a 2015, el cual regula los Complementos de Compensación por primas en su artículo 32 (documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.-Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2016 a 2019, publicado en el BOE en fecha de 1 de junio de 2017. Este regula en su artículo 31 el Complemento de Compensación por primas (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora), estableciendo lo siguiente:
1. Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.
2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.
3. Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.
Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.
4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.
Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, el nuevo personal se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50 % del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100 % de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.
5. El personal en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional al personal que cumpla, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.
6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.
7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.
Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
NOVENO.-Que a partir de 1/01/2003 y por aplicación de Acuerdo Laboral de Caser de 19/11/2002, la situación en cuanto a las pagas de Participación en Primas, es, para cada uno de los colectivos, la siguiente:
Empleados de Caser Seguros, 5,48 pagas.
Empleados de Sudamérica Vida y Pensiones SA, Lemans Seguros España SA y Sudamérica-Lemans AIE, 3,57 pagas.
Empleados de MAAF SA, por aplicación de la previsión contenida en el Acuerdo Laboral:desde 1.01.2004, 1 paga de participación en primas; desde 1.01.2005 y hasta la actualidad, 2 pagas de participación en primas.
Empleados de Ecuador Grupo Caser SA, 2 pagas de participación en primas.
Empleados de Caser Asistencia SA, 2 pagas de participación en primas.
Personal de nuevo ingreso con posterioridad al Acuerdo laboral y una vez finalizado el periodo transitorio pro directa aplicación del citado Acuerdo, 2 pagas de participación en primas.
Forma de pago, que a todos laso colectivos anteriormente relacionados, se les abonan los conceptos de participación en primas que en cada caso correspondan, de forma prorrateada en las 15 pagas correspondientes a las mensualidades del año natural al que corresponden (enero-diciembre).
DÉCIMO.-Que los tres conceptos retributivos de Participación en Primas: Compensación General por Primas, Excesos de Compensación por Primas y Adicional por Primas, se abonan a los trabajadores prorrateados en 15 pagas anuales.
UNDÉCIMO.-Que la hoy actora, Dª. Juana, interpuso demanda en idéntica reclamación, si bien referida a cantidades devengadas desde julio de 2011 hasta junio de 2012, siguiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, que estimó las pretensiones de la demandante por Sentencia núm. 495/2013, de fecha 04/11/2013 , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/02/2016 (Rec. 708/2015 ) (documentos núm. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).
DUODÉCIMO.-Que en el período reclamado de julio de 2012 a octubre de 2016, Dª. Juana percibió las cantidades y por los conceptos que refiere el Hecho Cuarto de la presente demanda de los Autos 156/2017, que se da por reproducido.De incluirse los conceptos complemento adicional por primas y exceso de compensación por primas, le correspondería a la actora la cantidad que refiere en su demanda, dándose una diferencia a su favor de 18.757,10 euros (no controvertido; documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO TERCERO.-Que obra como documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, informe pericial ratificado en el acto del juicio por el perito que lo emite, D. Pedro Antonio, que analiza las condiciones laborales de toda naturaleza aplicadas a la empresa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Laboral de fecha 19/11/2002 (01/01/2003), en su valoración global y cómputo anual, comparándolas con las condiciones laborales reguladas en el Convenio Colectivo 2000-2003, también en cómputo anual y valoración global.
DÉCIMO CUARTO.-Que la trabajadora demandante, Dª. Juana, es afiliada al Sindicato UGT (no controvertido).
DÉCIMO QUINTO.-Que obran como documentos núm. 4 a 7 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, las reclamaciones realizadas, por los conceptos de participación en primas, por parte de Dª. Aurelia, Secretaria de la Sección Sindical de UGT en CASER, en nombre de la demandante, entre otros trabajadores.
DÉCIMO SEXTO.-Que a pesar de haberse presentado por la actora la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), en fecha 15 de diciembre de 2016, no se ha celebrado el correspondiente Acto de conciliación ante dicho Servicio, debido a la acumulación de expedientes (documento núm. 1 del escrito de demanda).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda promovida por Dª. Juana, frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A. (CASER), en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir 5,48 pagas, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que abone a la parte demandante, por el período de julio de 2012 a octubre de 2016, la cantidad de 18.757,10 euros, más un 10 % en concepto de interés anual por mora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por doña Juana, que declaró su derecho a percibir 5,48 pagas anuales, y, en consecuencia, condeno a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER SA a abonarle por el período de julio de 2012 a octubre de 2016, la cantidad de 18.757, 10 euros, la cual deberá incrementarse en un 10 % en concepto de interés anual por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que se articula en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.
Sostiene en síntesis la recurrente: de una parte, que la sentencia a la que se refiere el ordinal undécimo del relato fáctico que literalmente recoge: 'Que la hoy actora, Dª. Juana, interpuso demanda en idéntica reclamación, si bien referida a cantidades devengadas desde julio de 2011 hasta junio de 2012, siguiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, que estimó las pretensiones de la demandante por Sentencia núm. 495/2013, de fecha 04/11/2013 , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/02/2016 (Rec. 708/2015 ) (documentos núm. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).', no contenía un pronunciamiento de condena en lo sucesivo; de otra, que no se aporta una certificación de la sentencia dictada por esta Sala; que la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social número 32 no resuelve el motivo de oposición que se realiza en el presente procedimiento.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por sentencia dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2019 (Recurso: 998/2018), que literalmente decía al respecto: '... Niega ' Caser' la posibilidad de atribuir efecto positivo de cosa juzgada a la sentencia citada en el séptimo hecho declarado probado sobre el derecho reclamado en este proceso. Se basa esta negativa en que aquella resolución judicial no estableció ninguna condena de futuro y en que en el proceso en su día seguido ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid el núcleo de la polémica jurídica giró en torno a la eventual aplicación de la teoría de la absorción y compensación, mientras que el núcleo del presente litigio radica en el tenor literal del art. 32.7 del convenio que rige la relación laboral entre las partes procesales.
No podemos acoger este motivo de recurso, pues lo consideramos contrario al recto entendimiento del efecto positivo de la cosa juzgada regulada en el art. 222.4 LEC , el cual hemos de poner en relación con el art. 400 del mismo texto legal .
El primero de ellos acuerda: ' 4 . Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
A su vez el art. 400 LEC establece:
'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
El juego conjunto de ambos preceptos ha sido destacado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (RCUD 324/15 ), la cual recuerda: ' Como explica la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), ' según se desprende del artículo 400. 2 LEC , de aplicación supletoria, D.F. 4a LRJS , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial '.
Por tanto, no puede haber duda del efecto positivo de cosa juzgada reflejado por la sentencia firme que reconoció a la Sra. Emma el mismo derecho reclamado en este proceso si bien respecto a un periodo distinto, con independencia de los eventuales fundamentos jurídicos de fondo que pudieran haber dado lugar a aquella resolución.', precisando únicamente que al reflejar el relato fáctico la sentencia dictada por esta Sala la certificación se convierte en irrelevante, pues no puede pretender el recurrente que ignoremos el estado de una sentencia dictada por la misma Sala, lo que lleva consigo que se rechace este motivo del recurso.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil.
Sostiene en síntesis la recurrente que las reclamaciones a las que alude el ordinal decimoquinto del relato fáctico que literalmente recoge: '... Que obran como documentos núm. 4 a 7 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, las reclamaciones realizadas, por los conceptos de participación en primas, por parte de Dª. Aurelia, Secretaria de la Sección Sindical de UGT en CASER, en nombre de la demandante, entre otros trabajadores.', carecen de eficacia para interrumpir la prescripción porque no recogen ni los importes ni los periodos concretos a los que se refiere la interrupción.
Esta cuestión como la anterior también la resuelve la reseñada sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2019 (Recurso: 998/2018), que literalmente decía al respecto: '...Daremos respuesta a este planteamiento a partir de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (RCUD 2110715), la cual mantiene:
' 1. Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y su interrupción.
Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (RJ 2016, 4956) (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: 'La doctrina de la Sala ( STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 (RJ 2005, 7619) ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC (LEG 1889, 27) , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 ( RJ 1981 , 3718) , 31 de enero 1983 ( RJ 1983 , 401) , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4777 ) y 3 de febrero de 1987 (RJ 1987, 675) ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio (RTC 2007, 148) ).'.
De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) (RJ 2013, 7228) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción', añade en su Fundamento Tercero 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( sentencia de 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381) que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 ( RJ 1981 , 916) , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2043) ). En la misma línea la sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7619) insiste en que 'la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil ( ...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013 (RJ 2014, 2397) ) entre otras.
2.- Aplicación de la anterior doctrina.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la desestimación del recurso por ser más correcta la doctrina que sigue la sentencia recurrida que la que mantiene la de contraste con base en la antigua interpretación más restrictiva de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pues la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 ) (RJ 2015, 946) ), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ) (RJ 2016, 4956) , pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo'.
Aplicando esta doctrina al caso presente, llegamos a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado. Los folios de autos 361 a 363 citados en el primero fundamento de derecho de la sentencia de instancia para desestimar la prescripción invocada por la demandada en el acto del juicio dirigido a la recurrente el 21-11-2016 indican lo siguiente:
' Aurelia, Secretaria de la Sección Sindical UGT en CASER, mediante la presente interrumpe prescripción en nombre de: ...
Afiliados a UGT, pro la reclamación de cantidad que están llevando a cabo judicialmente frente a CASER, por los conceptos de participación en primas, y sobre las cantidades que no figuran incluidas en la demanda judicial'.
Estamos ante 3 comunicaciones de contenido idéntico y fechas respectivas de 10-6-15, 8-6-16 y 6-6-17 que no se negado llegasen a poder de la hoy recurrente. Además, consta que la persona que actuó en nombre de UGT tenía poderes de representación para presentar esa reclamación. Por ello entendemos cumplen los requisitos indicados por la jurisprudencia a efectos de otorgarles efectos interruptores de la prescripción de la cantidad reclamada en este proceso, pues identifican suficientemente la voluntad de los firmantes de reclamar el derecho que entendían les correspondía en materia de participación por primas, siendo esta último concepto reclamado en este proceso.'.
En el supuesto de autos las reclamaciones se realzan el 29 de octubre de 2013, 23 de octubre de 2014, 22 de octubre de 2015 18 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2017 y se dice el motivo y el concepto, así como que comprende aquellas sumas que no han sido objeto de la reclamación judicial a la que nos referimos en el fundamento jurídico anterior por lo que necesariamente hemos de concluir atendiendo a la finalidad del instituto jurídico que se ha descrito que se ha evidenciado fehacientemente el 'animus conservandi' por parte de la actora y consecuentemente rechazamos también este motivo del recurso.
TERCERO.- Finalmente el último motivo denuncia la infracción del artículo 32.7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.
Pero como señala también la referida sentencia de 11 de marzo de 2019 (Recurso: 998/2018), al respecto: '...Ahora bien una vez establecido judicialmente en firme el derecho de la actora debatido en este proceso en periodo previo al ahora reclamado, la decisión a adoptar por este Tribual no puede separarse de esa decisión, máxime cuando numerosos pronunciamientos de este mismo órgano judicial se mantiene en la misma línea de lo acordado en tal resolución judicial (por todas, sentencias de 1 de octubre de 2018, rec. 402/18 ; 11 de mayo de 2018, rec. 840/17 ; 5 de julio de 2018, rec. 1120/2017 ; 21 de diciembre de 2017, rec. 951/2017 ; 16 de marzo de 2017, rec. 1201/2017 y 20 de mayo de 2016, rec 113/2016 ).', criterio que compartimos y que lleva a rechazar también este motivo y el recurso formulado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER SA contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos 156/2017, seguidos a instancia de doña Juana frente a la recurrente, y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 600 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0138-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0138-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

