Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 760/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 154/2019 de 05 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 760/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100307
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1255
Núm. Roj: STSJ CLM 1255/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00760/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000674
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000154 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000222 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leonardo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 760/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 154/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Leonardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad
Real en los autos número 222/17, siendo recurridos INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11/04/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 222/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda formulada por el actor Leonardo en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 1.194,66 euros mensuales, a cargo del INSS y la TGSS con efectos económicos del 24-11-16, con las revalorizaciones que proceden y sin perjuicio de descontar las prestaciones que en su caso hubiera percibido por otros conceptos que fueran legalmente incompatibles.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 -1981 se encuentra incluida en el Régimen General la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 , desarrollando trabajos de mantenimiento de estación eólica en la mercantil 'Vestas Blades Spain S.L.' en virtud de contrato celebrado el 20-11-14.
SEGUNDO : A instancia de la actora se inicia expediente de invalidez permanente. Por resolución del INSS de fecha 28-11-16 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no cumplir el requisito del periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para causar pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar de alta ni en situación asimilada a la de alta según lo establecido en el artículo 195.4 en relación con el 195.3 y en la Disposición Adicional Primera de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Así mismo, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: En fecha 24-11-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: macroadenoma de hipófisi intervenido. Déficit visual.
Trastorno adaptativo. Y como limitaciones funcionales y orgánicas: limitaciones secundarias a las secuelas de la cirugía con déficit visual objetivado con potenciales evocados disfunción via visual derecha o a nivel axonal.
AV: OD: 0,15 y OI: 0,9. Precisa tratamiento hormonal.
CUARTO: Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO : El actor inició proceso de incapacidad temporal el 24-9-15 que se mantuvo hasta el 22-9-16 que pasó a revisión por el EVI, siendo citado para ello el día 18-10-16 . Es perceptor de una prestación por desempleo desde el 8-12-17 .
SEXTO: Según informe de endocrinología de 27-7-17, en julio de 2017 se le realizó RMI de silla turca, concluyendo dicho informe con la existencia de un nuevo macroadenoma hipofisario, remitiendo al Hospital General de Albacete para radioterapia.
SEPTIMO: La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.194,66 euros mensuales. Y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 764,40 euros .»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leonardo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 11-4-2018, recaída en los autos 222/2017, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por D. Leonardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del demandante, mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), lo que fue impugnado de contrario. Por su parte, conforme a Decreto del Sr. LAJ del Juzgado de fecha 29-10-2018, se tiene por Desistidas a las entidades demandadas del recurso que, a su vez, habían anunciado contra dicha Sentencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de uno nuevo, signado como octavo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'El actor padece adenoma hipositiario no funcionante que le genera migrañas, pérdida de fuerza y fatiga'.
Como apoyo de dicha propuesta se remite a determinado informe médico, que ubica en el folio 171 de los autos, no ratificado, y sin mayor ubicación en el expediente digital.
Dejando de lado la imprecisión en la ubicación del soporte que refiere, lo cierto es que, incluso aunque se considera suficiente para alcanzar la revisión propuesta, la misma carecería de la necesaria incidencia que es exigible, a efectos resolutorios, en cuanto que no existe una cuantificación de las mismas, que permitiera entonces una evaluación de su eventual incidencia funcional, a efectos de capacidad laboral; todo ello, teniendo en cuenta que no puede sustituirse al órgano judicial de instancia, utilizando un solo medio de prueba, sin que tenga una especial litersuficiencia, con olvido de que esa función de valoración, del total del acervo probatorio, le viene privativamente atribuida al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LRJS), que no puede ser sustituida por la parte en dicha función, como se recuerda en la impugnación del motivo. De tal manera que no debe de admitirse la revisión fáctica propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en macroadenoma de hipófisis intervenido. Déficit visual. Trastorno adaptativo (hecho probado tercero, Fundamento de Derecho Segundo).
b) Las limitaciones funcionales, concretadas en deficiencia de la vía visual derecha de tipo axonal y (Fundamento de Derecho Segundo), Agudeza visual 0,15 en ojo derecho y 0,9 en ojo izquierdo, precisando tratamiento hormonal (hecho probado tercero).
c) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de trabajos de mantenimiento en estación eólica (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, en relación con la Disposición transitoria vigésimo sexta de la misma, se desprende que, tal y como se entendió por la juzgadora de instancia -y aceptan las demandadas, que finalmente no formalizan el recurso que fue anunciado-, de la repercusión funcional que debe de ser tomada en consideración, conforme a las dolencias definitivas descritas que se tienen que analizar, si bien no resulta ya cuestionado que se encuentra en una situación que le imposibilita la prestación normal y regular, para obtención de un resultado eficaz y del rendimiento debido, de las tareas propias del que era su trabajo habitual, sin embargo, y atendiendo al carácter teórico y profesional de nuestros Sistema de aseguramiento público, se puede concluir que preserva habilidades teóricas para el desempleo de otras actividades, por cuenta ajena o por cuenta propia, más livianas, no necesitadas de la buena visión que tiene afectada, de entre las numerosas existentes en el actual mercado de trabajo. De tal manera que, sin perjuicio de que, una eventual modificación de su situación, por agravación de sus actuales dolencias, o por concurrencia con otras nuevas, pudiera eventualmente dar lugar a una nueva valoración, debe de concluirse que la situación evaluada del recurrente coincide con la descripción legal de la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual ( artículo 194,1,b LGSS vigente). Que al ser lo decidido en la Sentencia de instancia conduce a que, tras la desestimación del recurso formalizado, deba de acordarse la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Leonardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 11-4-2018, dictada en los autos 222/2017, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0154 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
