Sentencia SOCIAL Nº 7601/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7601/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5781/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 7601/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107536

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11062

Núm. Roj: STSJ CAT 11062/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004980
CR
Recurso de Suplicación: 5781/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7601/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 9 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2016 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por D. Onesimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo ratificar y ratifico íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D Onesimo cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, fue declarado mediante resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2015 en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de Comercial. Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron de Adenoma Hipofisario productor de HTCH que cursa con síndrome de Cursing con obesidad central, osteoporosis con fracturas costales, atrófica cutánea y muscular, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, déficit de gonadotropines y TSH. Se puede considerar enfermedad crónica por la irresecabilidad del tumor. Trastorno adaptativo reactivo. Con limitación funcional.



SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de revisión mediante resolución del INSS de fecha 2 de febrero de 2017 se declaró al tributario del mismo grado de incapacidad que tenía reconocido, siendo valorado por el ICAM en fecha 27 de enero de 2017 presentando las lesiones siguientes: Adenoma Hipofisario productor de HTCH que cursa con síndrome de Cursing con obesidad central, osteoporosis con fracturas costales, atrófica cutánea y muscular, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, déficit de gonadotropines y TSH. Se puede considerar enfermedad crónica por la irresecabilidad del tumor. Trastorno adaptativo reactivo. Con limitación funcional.



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones,

CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en antecedentes de adenoma hipofisario (ACTH Productor), IQ parcialmente en el año 2014 con síndrome de Cushing secundario severo y crónico (tumor resecable), con obesidad central, fracturas costales por osteoporosis, atrófica cutánea y muscular generalizada, DM II, DLP y astenima marcada. Trastorno adaptativo reactivo con limitación funcional.

Presentado amplias limitaciones laborales.

(pericial del INSS ratificada en el acto de la vista).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 3 de noviembre de 2015 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 2251,05 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Onesimo la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 95/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se solicita la adición, en el Hecho Probado Cuarto, de la siguiente frase: '...tumor no resecable o rescatable, en progresión y crecimiento'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el acto de juicio, dicta la resolución judicial, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

La irresecabilidad del tumor viene claramente expuesta en el Hecho Probado Primero, por lo que la modificación propuesta deviene innecesaria. No acreditando los documentos que se señalan en el recurso el hecho de que esté 'en progresión y crecimiento', sino que en la Resonancia Magnética realizada el 20-12-2016 se advierte un incremento del tumor, como consta en el documento nº 64, dato distinto del que se intenta introducir por la parte recurrente, de manera que se rechaza la alteración del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.5 del TRLGSS, para postular la declaración en situación de I.P.Absoluta por agravación.

Según el artículo 200.2 del TRLGSS de 2015 -antes artículo 143 del TRLGSS de 1994-, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo citado como infringido, 194 del T.R.L.G.S.S.

de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, indica: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.



TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 28 julio de 2014 , 4 de abril de 2017 -entre otras muchas-, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En este caso, la comparación entre las enfermedades descritas en el ordinal Primero y el ordinal Cuarto del relato fáctico de la sentencia, éste último señala '...antecedentes de adenoma hipofisario (ACTH Productor), IQ parcialmente en el año 2014 con síndrome de Cushing secundario severo y crónico (tumor resecable), con obesidad central, fracturas contales por osteoporosis, atrofia cutánea y muscular generalizada, DM II, DLP y astenia marcada. Transtorno adaptativo reactivo con limitación funcional.

Presentando amplias limitaciones laborales', evidencian que no se ha producido en el recurrente una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permitan declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio como exige el art. 194.5 del T.R.L.G.S.S. para declararle en situación de I.P.Absoluta. Y ello porque las patologías que en este momento padece, como antes ya ocurría, le imposibilitan para la ejecución de tareas que comporten esfuerzos físicos y bipedestación y deambulación prolongadas, -razón por la cual le fue reconocida la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Comercial por Resolución de fecha 2 de diciembre de 2015, pero no le imposibilitan para la realización de trabajos livianos y sencillos, como tareas sedentarias y que no comporten esfuerzos físicos, que sí los puede realizar con el esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena.

Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 95/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmo/a. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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