Última revisión
05/11/2007
Sentencia Social Nº 7605/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5788/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7605/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107949
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13231
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000415
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7605/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 17 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2005 y siendo recurrido/a FOGASA y HIPICA CASTELLAR S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Joaquín frente a las empresas Hipica Castellar, S.L., Alcover Navarro, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de despido verbal, absuelvo de toda pretensión a los indicados demandados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Joaquín , de nacionalidad ecuatoriana y pasaporte nº NUM000 , alega haber prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa Hípica Castellar, S.L. dedicada a la cría caballar y enseñanza de equitación con antigüedad de 13-12-04, categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 761,05 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias según el Convenio Colectivo Agropecuario, así como que fue despedido verbalmente el 18-01-05 al finalizar su jornada de trabajo.
2º.- El actor no ha estado nunca de alta en Seguridad Social y no tiene permiso de trabajo ni de residencia.
3º.- La sociedad Hípica Castellar, S.L., constituida en 9-02-94 por D. Juan Pablo y Dª Irene , pasó el 01-04-04 el negocio de cría caballar a manos de Alcover Navarro, S.L. compuesta por D. Ignacio , Dª Carla y D. Carlos Alberto , cuyos accionistas venían explotando dicho negocio como Sociedad Civil Particular desde su constitución en 9-11-00.
4º.- En fecha 24-01-05 el actor formuló papeleta de conciliación ante el Servei de Conciliacions, celebrándose el acto el 14 de Febrero con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido. Argumenta la sentencia que no hay prueba del pretendido despido verbal y ni siquiera de la alegada relación laboral entre las partes. Recurre en suplicación la parte demandante, con un primer motivo de recurso, de revisión histórica, por el que solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, con la siguiente redacción: "Que para probar la existencia de relación laboral, el actor presentó como testigo a Don Gabriel que reside legalmente en España y acreditó documentalmente que vivía en la Hípica demandada. Que a su vez para probar el despido verbal, el actor aportó un burofax dirigido a "Hípica Castellar SL", con sello de correos 21 de enero 2005, con el siguiente texto: "Que habiendo sido despedido verbalmente el 18 de enero de 2005, a través del presente burofax, solicito lo ratifique por escrito a la dirección de mi abogado Julio García Gutiérrez,sito en 08202-Sabadell, calle Lacy núm. 18-2º-2º". Que el referido burofax fue recibido por la demandada el 26 de enero de 2005".
La pretensión modificatoria no puede aceptarse, por cuanto no es admisible el redactado propuesto, dado que no tiene realmente por objeto recoger hechos acreditados con relevancia para la solución del pleito, sino detallar los medios de prueba a través de los cuales la parte demandante pretende acreditar la relación laboral y el despido verbal. Lo que ha de quedar al margen del relato de hechos probados, dónde sólo pueden describirse cuantos extremos y eventos de orden actual configuran el supuesto de hecho cuya significación jurídica debe dilucidarse en el litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad.
SEGUNDO.- En el motivo de derecho se denuncia aplicación indebida del artículo 217.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero , artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 118 de la Constitución española, artículo 87.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril y artículos 301 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretado por las sentencias del Tribunal Constitucional 140/94 de 13 de junio de 1994, número 227/91, de 28 de noviembre de 1991 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2002, recurso 8054/2001 . Se alega, en síntesis, que las empresas demandadas no comparecieron al acto del juicio a pesar de haber sido citadas legalmente, razón por la que los hechos de la demanda no sido puestos en cuestión por nadie; la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el principio de la carga de la prueba al exigir la acreditación de aquello que no sido negado el proceso y ha desconocido la doctrina del Tribunal Constitucional que exige que en aquellos casos en los que la posibilidad de aportar medios de prueba favorezca a una sola de las partes, ésta tiene la obligación de acreditar los hechos del litigio y no aquélla que no dispone de los mismos. De ahí que, sigue diciendo el recurso, deban tenerse por no puestas las declaraciones fácticas de la sentencia en las que se argumenta que no existe constancia de los hechos de la demanda y tener por no controvertidos los elementos fácticos relatados en la misma, con la consecuencia de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y la existencia del despido reclamado a las demandadas.
Como cuestión previa, se ha de resolver sobre la admisión de un documento presentado por la parte hoy recurrente al amparo del art. 231 de la ley procesal laboral, consistente en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2006 , en el rollo de suplicación 4759/2006, en la que se reconoce la existencia de relación laboral entre el testigo de la parte actora Don Gabriel y la empresa Alcover Navarro SL, que ha de ser admitido por ser de fecha posterior a al acto del juicio oral celebrado en la instancia, si bien tal documento no tiene incidencia relevante para la solución del presente pleito, por ser insuficiente para acreditar la existencia de relación laboral entre el actor y dicha empresa.
Dicho lo cual, la censura jurídica no puede prosperar. En cuanto a la cita que se hace en el recurso de una sentencia de esta Sala, cabe señalar que no constituye jurisprudencia, pues por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6° del Código Civil . Por no crear propia y verdadera jurisprudencia no puede basarse este motivo de suplicación en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 ). Por otra parte, la tesis de la sentencia citada en el recurso no ha sido reiterada de forma invariable por esta Sala, debiendo además tenerse en cuenta que cada caso puede presentar, y de hecho presenta, sus peculiaridades concretas, lo que impide generalizar las decisiones a través de criterios genéricos de valoración de prueba, a lo que se ha de añadir que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 25 de julio de 1990 ), en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el derogado art. 1214 del Código Civil , según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento", hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pero disciplinada la carga probatoria en el artículo 217 de la mencionada Ley rituaria. Por otra parte, la situación de contumacia o rebeldía en que se haya colocado una parte litigante no es suficiente para eximir a la otra de la obligación de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba. Las diligencias de prueba tienen por objeto el convencimiento del juzgador sobre los hechos controvertidos, y tan sólo tienen esta consideración aquellos que, invocados por una parte, son negados por la contraria. Como indica el art. 87.1 LPL , únicamente ha de practicarse prueba respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, quedando por tanto excluidos aquellos que resultan conformes al no ser discutidos por la contraparte. Pero tal precepto se ha de interpretar conjuntamente con el artículo 91.2 LPL , de acuerdo con el cual la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al juzgador para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo. De lo que se colige bien a las claras que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación. Dicho lo cual, no se muestra incorrecta la decisión judicial adoptada en la instancia, de no tener por acreditados los hechos alegados en la demanda, pues no se aporta contrato de trabajo, hojas de salarios, informe de vida laboral, justificantes de ingresos u otros documentos de los que se desprendiera la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, categoría profesional ostentada, horario, funciones, remuneraciones percibidas y antigüedad en la prestación de servicios. Esos extremos no se evidencian por los documentos aportados, como tampoco por la testifical practicada en el acto del juicio, por lo que, ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actuada, no cabía sino la desestimación de la demanda, como así decidió la sentencia recurrida, que por lo expuesto debe ser confirmada en todas sus partes. Desestimándose el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Joaquín contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, en el procedimiento núm. 140/2005 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por la parte hoy recurrente contra la empresa Hípica Castellar, SL y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
