Última revisión
07/11/2006
Sentencia Social Nº 7609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4774/2005 de 07 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7609/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108523
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13884
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7609/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2003 y siendo recurrido/a Tallers Freixa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.6.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, atenent parcialment la demanda plantejada pel Don. Evaristo , contra l'empresa "TALLERS FREIXA, S. L." i l'asseguradora "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", he de condemnar i condemno l'empresa demandada a què aboni al reclamant la quantitat de 64.810,64 euros, en concepte d'indemnització de danys i perjudicis derivats d'infracció molt greu de les normes de prevenció de riscs laborals amb ocasió de l'accident de treball sofert el dia 29 de febrer de 2000; de l'esmentada indemnització la companyia asseguradora en pagarà al reclamant directament i inmediata la quantia de 60.101,21 euros; indemnització total que es farà efectiva a partir de la notificació d'aquesta sentència."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMER.- El reclamant, nascut el dia 11 de juliol de 1983 i afiliat al sistema de Seguretat Social amb el número NUM000 , va començar a treballar per compte de l'empresa co- demandada el dia 10 de gener de 2000, tenint la categoria d'aprenent de mecànic i un salari mensual computable de 375,85 euros, inclosa la prorrata de gratificacions extraordinàries (folis 109, 133-134, 7 i 22).
A l'ingressar a l'empresa, juntament amb la seva mare Sra. Paloma , va signar un contracte per a la formació, de sis mesos de durada, amb empara en el Decret 488/1998, de 27 de març ; aquest contracte per part de l'empresa el signa el seu administrador Sr. José (folis 133-134, 7 i 156).
L'empresa es dedica a la reparació mecànica de camions i vehicles industrials (foli 156).
SEGON.- El dia 29 de febrer de 2000 (amb 16 anys d'edat i 50 dies d'antiguitat a l'empresa) va patir un accident de treball consistent: al treure la tapa del bombí del frens pnemàtics d'un camió Mercedes, en el taller de l'empresa, al sortir a pressió, li va impactar a l'ull esquerre, produïnt-li esclat ocular traumàtic, fractura de l'os del nas esquerre i ferida contusa a la regió supra-orbitària interna esquerra (foli 136)
TERCER.- Per sentència de la Sala Social del TSJ de Catalunya de 18 de febrer de 2004, dictada en el rotllo de suplicació n. 2.716/2003 , es va atendre el recurs de la part demandada contra sentència d'aques Jutjat de data 1 d'octubre de 2002 , confirmant la resolució de l'INSS de 22 de novembre de 2001 (exp. n. AT/2001/565.501) que declarava el grau d'incapacitat permanent i parcial per a la professió habitual (folis 68 a 72 i 207).
El fet provat setè de la sentència d'aquest jutjat d' 1 d'octubre de 2002 esmentada (actuacions n. 372/2002 ) -no modificat pel TSJC- aprecia aquestes lesions, derivades de l'accident de 22 de maig de 1998: Esclat del globus ocular esquerre, amb pròtesi ocular esquerra; i transtorn d'ansietat secundari (foli 24).
QUART.- Amb motiu de l'accident laboral, la Inspecció de Treball va instruir l'expedient d'Inspecció n. I-1.186/2001, fent Informe de 20 de novembre de 2001, que atribuïa la causa principal de l'accident a l'actuació precipitada i imprudent del reclamant, que no estava format ni capacitat - sense esperar al seu tutor Sr. José - per a desmontar el sistema pneumàtic dels frens del camió a reparar, sense adoptar mesures de seguretat prèvies (folis 154 a 158).
L'entrevista de la Inspectora per a escatir els fets va ser amb el Sr. Jesús Luis (Cap d'administració de l'empresa, i representant legal de la mateixa en aquestes actuacions) i amb el Delegat sindicial Sr. Sergio ; no consta l'entrevista amb el treballador (foli 156).
L'Informe del Centre de Seguretat i Salut del Departament de Treball de data 5 de desembre de 2000 (exp. B/2157/2000), descriu així l'accident laboral: Va passar sobre les 18 hores del 29 de febrer de 2000, al taller de reparació de camions de l'empresa; el Sr. Evaristo era aprenent de mecànic i ajudava els mecànics del taller en les operacions de reparació de vehicles; aquest dia estava treballant amb el Sr. José (gerent i mecànic); ente ambdós havient de fer la reperació dels fens d'un camió marca Mercedes, amb semi-remolc "Fruehauf"; havent estat fent proves amb els frens del camió, engegant i parant el motor, havíen determinat que la bomba del fre esquerra no funcionava correctament; el Sr. José li va explicar al reclamant les operacions que calia fer a continuació: desmuntar la tapa d'aquesta bomba de fre, afluixant els cargos de la brida de subjecció i dsmuntar la molla interna o "retorno". L'accident va succeïr de la manera següent: "el Sr. José va ser cridat per telèfon i va deixar l'accidentat sol, el qual va començar a desmuntar la tapa de la bomba del fre de l'esquerra; l'accidentat es va situar de genolls entre el paraxoc i la bomba de fre; i quan estava acabant d'afluixar el cargol de la brida de subjecció de la tapa de la bomba, aquesta tapa va sortir projectada contra la seva cara, colpejant el seu ull esquerre i produïnt-li les lesions descrites abans" (folis 12 a 14).
L'accidentat no va rebre formació específica en matèria de prevenció de riscs laborals en relació a les tasques del seu lloc de treball (foli 14).
En declaració com a testimoni (amb advertimen de declarar la veritat), el Sr. José , el dia 28 de maig de 2001, davant el Jutge de Primera Instància i Instrucció n. 2 de Berga, a les diligències prèvies n. 337/2000, va declarar -entre d'altres manifestacions-: "...Que encara que el testimoni (Sr. José ), quan va anar a agafar el telèfon, no li va dir al Sr. Evaristo que no fés res, en altres ocasions sí que li havia dit i el Sr. Evaristo sempre sabia havia de fer tot amb la supervisió d'altres persones, ja que aquest noi no tenia eines pròpies i utilitzava les eines de l'operari que el supervisava" (folis 226 i 226, ram de prova del reclamant).
CINQUÈ.- L'Informe del Centre de Seguretat i Salut en el Treball del Departament de Treball de data 5 de desembre 2000, esmentat (exp. B/2157/2000) extableix com a causa principal: l'acció precipitada de l'accidentat -en no estar format ni capacitat- en inciar el desmuntatge del sistema pneumàtic de frent del camió Mercedes, sense adoptar mesures de seguretat prèvies (foli 14).
L'informe va les següents "recomenacions": les operacions de desmuntatge d'aquest sistema de frens pneumàtics dels camions s'han de realitzar havent comprovat prèviament l'absències total d'aquestes energies residuals perilloses o bé adoptat mesus tècniques de seguretat addicionals; i l'empresa haurà de pendre mesures adequades per garantir que cada treballador rebi una formació teòrica i pràctica suficients i adequada, d'acord amb l' art. 19 de la llei de prevenció de riscs laborals n. 31/1995 (foli 15 ).
SISÈ.- El reclamant en el "petitum" de la demanda, després d'aclariment fet a l'acte de judici, demana una indemnització civil de 105.996,09 euros per danys i perjudicis derivats de la incapacitat parcial per a la professió habitual, per causa de l'accident de treball de referència, segons detall del fet quart de la demanda (folis 4 i 5), un cop modificada la indemnització de 45.000,- euros per a la incapacitat total, per la de 15.000,- euros que reclama per a la parcial (disminució de 30.000,- euros en la indemnització global) -foli 252, revers-.
SETÈ.- La co-demandada, companyia asseguradora, tenia concertada amb l'empresa demandada una pólissa de responsabilitat civil per riscs propis de l'activitat productiva, amb un límit de 60.101.21 euros per víctima (foli 87)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y la demandada TALLERS FREIXA S.L., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación la parte actora y la compañía aseguradora codemandada, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas en accidente de trabajo, estableciendo en la suma de 64.810, 64 euros la cantidad total a pagar por la empresa y la aseguradora al trabajador accionante.
Puesto que el recurso del trabajador pretende que se fije una suma indemnizatoria más elevada, habrá de resolverse previamente el de la aseguradora que, como petición principal solicita la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos del recurso de la codemandada, que denuncia infracción de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en sus arts. 14, 15, 19 y 27 , para sostener que el accidente se produjo por culpa exclusiva del propio trabajador que actuó de manera precipitada e imprudente, al realizar unilateralmente unas tareas para las que no estaba preparado ni capacitado, desmontando el sistema neumático de los frenos del camión a reparar sin esperar la presencia de su tutor.
La cuestión a resolver reside en determinar si en la producción del accidente de trabajo ha intervenido algún género de culpa o negligencia por parte de la empresa, que suponga un incumplimiento de las obligaciones contractuales que frente al trabajador asume en esta materia, y en caso afirmativo, analizar si esta eventual responsabilidad empresarial ha de quedar excluida por la supuesta negligencia del propio trabajador accidentado.
Lo que hemos de analizar a la luz del criterio ampliamente reiterado por esta Sala, que recoge nuestra sentencia de 17 de marzo de 2004 .
Como en ella decimos, "La jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997, 2-2-98 y 23-6-98 ). Así, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30-9-97 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: "En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquilina, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad".
En definitiva, el Tribunal Supremo distingue entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquilina o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el CC determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes .
Partiendo de lo anterior, no podemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo recoge con carácter definitivo, que la culpa subjetiva, resaltada en el ilícito laboral, se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, y, dentro de ello, lógicamente, podrá existir una modulación de la reparación, sobre los presupuestos clásicos: culpa contractual; negligencia desencadenante del daño; causalidad y objetivación del daño. Su ponderación corresponderá a los elementos concurrente, y su reducción a ellos también.
Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño.
De lo que se viene diciendo se deduce que ha de examinarse si concurre en el caso de autos un ilícito laboral por parte de la patronal recurrente, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( arts. 3, 5 y 19 del ET , en relación con el art. 1101 del CC ), y derivado de una actuación defectuosa y culpable, generadora de un daño para el trabajador. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales ( art. 14 Ley 31/1995 ) y el art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores al establecer que "El trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene".
Teniendo en cuenta que esta responsabilidad empresarial, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad en el trabajo causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre .
Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
TERCERO.- La concreta aplicación de estos criterios al caso enjuiciado, nos lleva a concluir que efectivamente concurre una importante negligencia empresarial en el presente supuesto, vistas las circunstancias concurrentes : 1º) el trabajador, tras cumplir 16 años de edad en julio de 1999, comienza a prestar servicios como aprendiz de mecánico para la empresa el día 10 de enero de 2000, produciéndose el accidente el 29 de febrero de 2000; 2º) la actividad de la empresa consiste en la reparación de camiones y las tareas del actor consistían en ayudar a los mecánicos del taller; 3º) el día del accidente se encontraba reparando un camión junto con el trabajador que tenía asignado como tutor encargado de su formación, que es a la vez mecánico y gerente de la empresa. Una vez identificada la avería, el tutor le explicó las operaciones que se habrían de realizar para su reparación, consistentes en el desmontado de la tapa de la bomba del freno, aflojando las bridas y tornillos de sujeción. En ese momento el trabajador tutor es llamado para atender una llamada de teléfono y abandona el lugar dejando solo al demandante, quien comienza a aflojar los tornillos para desmontar la tapa, que sale proyectada como consecuencia de la presión que aún quedaba en el sistema neumático de frenado, golpeando al trabajador en el ojo izquierdo y produciéndole el estallido del globo ocular; 4º) el actor no había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, relacionada con las tareas propias de su puesto de trabajo.
Se evidencia de esta forma la concurrencia de una grave negligencia empresarial de carácter general, que se manifiesta en el hecho de no haber impartido al trabajador menor de edad la formación especifica en materia de prevención de riesgos laborales en relación con las tareas de su puesto de trabajo; y de carácter específico, al no advertir adecuadamente al demandante de la imperiosa e ineludible necesidad de esperar la presencia del trabajador-empresario que actuaba como tutor para iniciar la reparación del vehículo, atendidas las muy especiales circunstancias del trabajador, su nula experiencia profesional, su escasa edad y el poco tiempo que llevaba prestando servicios para la empresa, en función de la naturaleza, dificultad y peligros que pudiere presentar una operación de este tipo para un operario como el demandante que carecía absolutamente de los más mínimos conocimientos técnicos específicos y generales.
Siendo estas las circunstancias del caso, resulta evidente el grave incumplimiento en que incurre la empresa al no preparar, formar e informar adecuadamente al trabajador de los peligros que pudiera acarrear la realización de una operación como la descrita.
Es cierto que no consta que el trabajador tutor le hubiere ordenado que realizase él solo aquella maniobra en su ausencia, pero aún admitiendo hipotéticamente que la iniciativa hubiere surgido unilateralmente del propio accidentando, el hecho de que constase únicamente con 16 años de edad, su total y absoluta falta de experiencia y conocimientos técnicos, específicos y generales, y los pocos días que llevaba prestando servicios en la empresa, obligaban al empresario a haber adoptado rigurosamente las medidas necesarias para evitar que se quedase solo en el puesto de trabajo ante la perspectiva de que pudiere iniciar la ejecución de aquellas tareas que se le acababan de explicar.
Como ya antes se ha dicho, el art. 15. 4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , obliga a la empresa a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y si esta obligación es importante en relación con cualquiera de sus trabajadores, resulta especialmente relevante cuando se trata de un trabajador menor de edad y tan singularmente inexperto como resultaba ser el demandante, tal y como así prevé expresamente el art. 27. 1º, párrafo segundo de esa misma norma , al imponer singulares obligaciones en la protección de los menores de edad cuando establece que en la evaluación de riesgos se "tendrá especialmente en cuenta los riegos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto".
Con esta norma tan rigurosa, nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar y evitar la posible realización por su parte de conductas imprudentes.
Obligación empresarial aún más intensa, cuando se trata de menores de edad tan inexpertos como el demandante, cuya falta de madurez puede llevarles a no evaluar adecuadamente los riesgos que existen en muchas de las tareas que realizan, tal y como así desgraciadamente sucedió en el caso de autos al no ser consciente el actor de la peligrosidad de una maniobra aparentemente tan simple como la que llevo a cabo.
Y no es solo que sea de apreciar una grave negligencia en la vigilancia de la situación concreta en la que se produjo el accidente, sino que ha quedado además acreditado que el trabajador no había recibido formación específica en materia de prevención de riegos laborales, por lo que incluso carecía de los conocimientos generales mínimos que debieron serle impartidos para desempeñar con seguridad su puesto de trabajo. No había recibido ningún tipo de formación e información en materia de riesgos laborales y esta circunstancia tiene una innegable relación de causa efecto con la producción del accidente, porque este tipo de formación no solo consiste en informar a los trabajadores de las técnicas necesarias en la utilización de la maquinaria, sino también en la necesidad de acatar escrupulosamente todas las normas de precaución y cuidado necesarias para desenvolverse en su oficio, para inculcar en ellos la conciencia de la obligatoriedad de respetarlas y hacerles ver la insoslayable necesidad de actuar en todo momento bajo las más rigurosas reglas de protección de su persona y de terceros. No es por lo tanto solo conocimiento técnico lo que ha de transmitirse con este tipo de formación, que tiene también como finalidad la de fomentar entre los trabajadores la cultura de la seguridad en el trabajo, de forma que se minimice la posibilidad de que comentan errores por las lógicas distracciones que en cualquier momento puedan presentarse.
Hay por ello un grave incumplimiento por la empresa de las obligaciones que le corresponden en materia de prevención de riesgos laborales, que de ninguna manera puede considerarse excluido por la muy escasa y leve responsabilidad que pudiere serle exigida a un trabajador que se encuentra en las circunstancias del demandante, y cuyo comportamiento resulta en este caso del todo irrelevante en orden a la valoración y reprochabilidad que merece la conducta de la empresa.
Señalar finalmente, que el sobreseimiento de la causa penal no implica la ausencia de la responsabilidad contractual de naturaleza civil que pudiere derivarse de aquellos mismos hechos, en los que el juez penal no aprecia la concurrencia de culpa o negligencia lo suficientemente grave como para determinar la existencia de un ilícito criminal.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos ya avanzan cual ha de ser la respuesta al segundo de los motivos del recurso de la aseguradora codemandada, en el que se denuncia infracción de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión del seguro privado, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, para solicitar que sea tenida en cuenta la responsabilidad del propio trabajador accidentado por su actuación negligente, al efecto de que se aprecie una situación de concurrencia de culpas y se disminuya por este motivo el importe de la indemnización.
Pretensión inatendible, pues ya hemos dicho que la posible negligencia imputable al trabajador es especialmente leve e irrelevante a tales efectos, por tratarse de una menor de edad que apenas acababa de cumplir los 16 años y que no había recibido formación alguna de parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, cuyo grado de madurez personal, su nula experiencia profesional y sus muy escasos conocimientos técnicos no le permitían evaluar adecuadamente el peligro de la operación que estaba realizando, aparentemente tan sencilla que no es exigible a un trabajador con tan nula preparación que pudiere intuir los riesgos que verdaderamente comportaba y sobre los que no había sido debidamente advertido.
Lo que hace que no quepa apreciar en la actuación del trabajador un grado de negligencia mínimamente relevante, en orden a disminuir la responsabilidad de la empresa que se constituye en la causa única y exclusiva del accidente, al menos, incidiendo en su producción de forma tan importante y relevante que excluye la escasa reprochabilidad que pudiere merecer la actuación del trabajador.
QUINTO.- Entrando ya a conocer del recurso del demandante, su único motivo denuncia infracción de lo dispuesto en la Ley 30/1995 y doctrina jurisprudencial que se cita.
Sostiene el recurrente, que al haberse fijado el importe de la indemnización aplicando el baremo establecido en la Ley 30/1995 para los daños personales derivados de accidentes de circulación, no puede deducirse de la cantidad resultante las sumas ya percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones de la seguridad social.
Pretensión que no puede ser acogida, al ser muy claro el criterio sentado por la Sala 4º del Tribunal Supremo en esta materia, según el cual las prestaciones de seguridad social han de ser en todo caso deducidas del importe de la indemnización a percibir por el trabajador accidentado, cualquiera que sea el parámetro que se hubiere tenido en cuenta para fijar el importe de la misma, sin que el hecho de que tal parámetro se hubiere ajustado al baremo previsto en la Ley 30/1995 impida que haya de practicarse aquella deducción.
Recordamos a este respecto el criterio de nuestra sentencia de 13 de enero de 2004 , que a su vez se remite a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, en la que se afirma que: "sobre la problemática de los límites del derecho a la restitución la jurisprudencia unificadora, en su STS IV 17-2-1999 (recurso 2085/1998 ), con apoyo en la doctrina precedente, declara que: a).- A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. b).- Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. c).- Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad " ex" art. 123 LGSS , no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. d) "Aunque la jurisprudencia civil reitera... que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí (entre otras muchas, SSTS/I 5-12-1995, 6-2-1996 , 11-12-1997 recurso 3207/1993, 13-7-1998 recurso 1299/1994 ), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios".e).- De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras, las SSTS/IV 30-9-1997 (recurso 22/1997) , 2-2-1998 (recurso 124/1997) y, fundamentalmente, la STS IV 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General ), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil , aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total", se inclina por esta segunda, argumentado que el ""quantum"" indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio" f).- Concluyendo que "para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado".......Se indicaba, como se ha expuesto, en la referida STS/IV 17-2-1999 que la reparación dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad " ex" art. 123 LGSS , no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Se distingue, pues, jurisprudencialmente entre indemnización y recargo, al igual que se ha efectuado en el antes citado art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ....En la indicada STS IV 17-2-1999 , siquiera con carácter de "obiter dicta", se mantenía un criterio coincidente con la sentencia ahora recurrida; aunque también por esta Sala, en una anterior STS IV 2-2-1998 (recurso 124/1997 ) , también sin constituir doctrina unificada, tras casar y anular la resolución impugnada, y al resolver el debate suscitado en suplicación, se mostraba genéricamente la preferencia por el criterio contrario, afirmándose que para determinar el importe indemnizatorio a cargo de la empresa infractora "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 noviembre, para Daños y Perjuicios en Circulación ..".
En el caso de autos el juzgador de instancia ha optado por aplicar como referencia el baremo previsto en la precitada disposición legal para calcular la cuantía de la indemnización, lo que ya no es objeto de discusión alguna en el recurso de suplicación, por lo que una vez establecida con base al mismo el importe total de la compensación económica que correspondería percibir al trabajador para reparar adecuadamente los daños sufridos, lo correcto es deducir de esa cantidad las sumas ya percibidas en concepto de prestaciones de seguridad social, aplicando el criterio sobre esta materia del Tribunal Supremo.
Debemos por ello desestimar ambos recursos y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la aseguradora recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Evaristo y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en el procedimiento número 420/2003 , seguido entre los recurrentes y TALLERS FREIXA, S.L., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la aseguradora recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

