Sentencia Social Nº 761/2...re de 2006

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29/11/2006

Sentencia Social Nº 761/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4312/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 761/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100772

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004312/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00761/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 761/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 761/06

En el recurso de suplicación nº 4312/06, interpuesto por el Letrado D. Fernando Herrero Payo, en nombre y representación de SOLADOS, ALICATADOS Y MARMOLES ("SOLADEL S.L.") contra la sentencia nº 199/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 235/06, siendo recurridos D. Carlos Jesús , D. Germán y D. Juan Alberto , representados por el Letrado D. Alberto José Cabrera García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Jesús , D. Germán y D. Juan Alberto , contra la empresa SOLADOS, ALICATADOS Y MARMOLES en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario según convenio que para uno de ellos se refleja a continuación:

D. Carlos Jesús Y D. Germán ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 12-5-05, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y correspondiéndole un salario mensual de 1.141,77 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

D. Juan Alberto ha venido prestando servicios desde el día 12-5-05, con la categoría profesional de ayudante y correspondiéndole un salario con arreglo al convenio colectivo de la Construcción para la Comunidad de Madrid de 1.055,35 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral de ambos se inició en la fecha indicada en virtud de sendos contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado y haciéndose constar en la cláusula sexta como objeto del contrato la realización de la obra SACYR-296 VIV Alcorcón Madrid. Además en las cláusulas adicionales se hace constar que ambas partes acuerdan que el trabajador pueda ser destinado por la empresa a otra obra distinta de la misma, prevaleciendo durante la vigencia del presente contrato.

SEGUNDO.- No consta que los actores hayan ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Los actores consta que han firmado sendos documentos aportados por la empresa como documentos 7,8 y 9 cuyo contenido se da aquí por reproducido, que se denominan boletín de despido y en los que se hace constar la notificación al trabajador de que está despedido. En letra impresa figura únicamente la notificación de despido sin reflejarse la causa y a mano consta escrito el nombre de cada uno de los trabajadores, la causa del despido por terminación de trabajos de su especialidad, fecha de terminación el 24 de Enero del 2006 y la fecha del documento se encuentra suscrita a mano indicando la fecha del 9-1-06.

CUARTO.- En fecha 30-1-06 la empresa despidió verbalmente a los trabajadores, sin que conste que les comunicara dicha decisión con antelación.

QUINTO.- No consta que la empresa haya abonado a los actores el salario correspondiente al mes de Enero ni la parte proporcional de la paga extra de Junio del 2006, así como tampoco la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, ni cantidad alguna en concepto de falta de preaviso.

SEXTO.- La parte demandada reconoce adeudar a los trabajadores en concepto de finiquito, en concreto por salario, parte proporcional de las pagas extras y parte proporcional de las vacaciones, la suma de 1.032,59 euros brutos a cada uno de los oficiales y al Ayudante la suma de 959,01 euros brutos por esos mismos conceptos.

SEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda entablada por Carlos Jesús , Germán , Juan Alberto contra la empresa SOLADOS, ALICATOS Y MARMOLES (SOLADEL, SL), condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

D. Carlos Jesús : 1.797,42 euros

D. Germán : 1.797,42 EUROS

D. Juan Alberto : 1.670,28 EUROS."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada "SOLADEL S.L.", no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte demandante contra la empresa SOLADOS, ALICATADOS Y MÁRMOLES (SOLADEL SL), y que condenó a abonar a los trabajadores en concepto de liquidación las cantidades que se recogen en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto la declaración de nulidad de la resolución de instancia, denuncia, de una parte, la infracción del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que al haberse alegado falsedad de documentos por los trabajadores la Juez de instancia debió de actuar conforme a lo establecido en dicho precepto y, de otra, la infracción del artículo 80 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por declararse por la Juez de instancia que el contrato que suscribieron los trabajadores lo fue en fraude de ley, sin que se hubiera hecho alegación en este sentido por la parte demandante.

En cuanto al primero de los motivos de nulidad debe rechazarse, pues los actores no negaron que fuera su firma la que figuraba en los denominados boletines de despido sino que firmaron el mismo en blanco, y la Juez de instancia al valorar la prueba se limitó a recoger que no le ofrecían suficientes garantías los mencionados documentos, por lo que no actúo incorrectamente al no suspender el procedimiento y dar el correspondiente plazo a la parte demandada para que acreditara haber presentado querella criminal.

Por lo que se refiere a la otra causa de nulidad debe también rechazarse, pues no se recoge en la sentencia que los contratos fueran celebrados en fraude de ley, y aunque así fuera ello sería intrascendente a los efectos de la reclamación de cantidad que es objeto de los presentes autos.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico y se fije que la fecha en que fueron despedidos los actores fue el 24 de enero de 2006, lo que basa en los documentos que obran a los folios 43, 44, 45 y 52.

No puede prosperar tal pretensión, pues la Juez a quo ya ha tenido en cuenta los mencionados documentos al fijar el contenido del mencionado ordinal, recogiendo expresamente que no le ofrecían suficientes garantías.

CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 8.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de noviembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende en síntesis la recurrente que el Juez de instancia ha distribuido incorrectamente la carga de la prueba, al no dar validez a la fecha de cese que consta en los boletines de despido y que de darse validez a dichos documentos se habría preavisado con 15 días de antelación, que en cualquier caso no sería preciso por ser los contratos laborales inferiores a un año y, además, que se habría calculado incorrectamente la indemnización que por falta de preaviso se fija a favor de los trabajadores, al abonarse el plus de actividad no por día natural sino por día efectivamente trabajado.

No puede prosperar tal pretensión, pues cuando la Juez de instancia viene a señalar que los mencionados documentos no le ofrecen suficientes garantías lo justifica de una forma razonable y razonada, debiendo añadirse además que dichos documentos, mediante los que se comunica el cese a los trabajadores demandantes, no cumplirían con los requisitos exigidos en el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas publicado en el BOCM de 11 de mayo de 2005 que establece que: "1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo editado por la Confederación Nacional de la Construcción, que figura como Anexo XII de este convenio, y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado.

Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

3. El recibo de finiquito que será expedido por la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), numerado, sellado y fechado, tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.

4. Una vez firmado por el trabajador, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.

6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.

7. Cuando el recibo de finiquito no cumpla las exigencias y el procedimiento establecidos en los apartados 1, 2 y 3 carecerá taxativamente de valor y/o efecto liberatorio alguno.", por lo que es evidente que no se habrían cumplido los requisitos que establece el mencionado precepto para la comunicación del cese de los trabajadores y por ello ciertamente no ofrecerían suficientes garantías, cuando además los trabajadores afirmaron que los mencionados documentos los firmaron en blanco y, en su consecuencia, no ha quedado acreditado que se efectuara el preaviso al que alude la recurrente, que era en todo caso necesario al mejorar el Convenio Colectivo citado las condiciones que establecía el Real Decreto citado por la recurrente que en el párrafo segundo de su artículo 15 establece que: "Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable. Todo ello, sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada no indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese", no exigiéndose que el contrato tuviera una duración superior a un año para que se efectuara el preaviso con una antelación de 15 días, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso, no procediendo tampoco la reducción del importe de la indemnización, al no figurar en el relato fáctico el salario de los actores distribuido por conceptos y no haberse solicitado la revisión del relato fáctico, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOLADOS, ALICATADOS Y MÁRMOLES (SOLADEL SL) frente a la sentencia de 12 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , dictada en los autos 235/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús , D. Germán Y D. Juan Alberto contra la empresa SOLADOS, ALICATADO Y MÁRMOLES (SOLADEL SL), y en su consecuencia CONFIRMAMOS la citada resolución. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000043122006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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