Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 761/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 761/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100723
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00761/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0001610
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000423 /2014
En MURCIA, a veintinueve de Septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol , contra la sentencia número 0490/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 5 de Diciembre , dictada en proceso número 0197/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Marisol frente a TAHE PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L.; CREACIONES Y FABRICADOS S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Tahe Cosméticos, S.L.', dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de productos cosméticos, desde el 3 de septiembre de 1998 (si bien, la antigüedad reconocida en nómina es de 1 de marzo de 2001, categoría profesional de 'ayudante de almacén', salario mensual de 1268,54 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 42,28 euros con idéntica inclusión.- SEGUNDO. La demandante vino prestando sus servicios en la Sección de Abonos; departamento éste en el que junto con la actora prestaba también sus servicios Dª. Belen , con idéntica categoría profesional que aquella.- La sección de abonos se encontraba ubicada en el departamento de pedidos, el cual a su vez estaba situado dentro del Área de Almacén.- TERCERO. La demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes en horario de 9:00 a 14: 00 horas y de 15:00 a 18:30 horas.- CUARTO. Las funciones desempeñadas por la demandante eran las siguientes:
a) Abono de mercancías: se trata de la principal función desempeñada por la actora, ocupando el 70% de su jornada de trabajo, consistiendo la misma en:
- Recepción de mercancía devuelta por clientes acompañada del documento 'propuesta de abono' cumplimentado de manera manual por el vendedor.-
- Cotejar la 'propuesta de abono' elaborada por el vendedor con la mercancía efectivamente recibida, y comprobar el estado de la misma, rellenando manualmente el documento de 'nota de abono o devolución' en que ha de constar la fecha, el nombre del cliente, el nombre del vendedor, la cantidad recepcionada de cada producto, la descripción del mismo y del estado en que se encuentra, separando los productos que se encuentran en buen estado de los que se encuentran en mal estado, debiendo estos últimos ser retirados de la circulación.-
- Introducción manual en el sistema informático de la empresa del documento 'nota de abono o devolución' para su entrada, si procede, en el almacén.-
- Si la devolución de la mercancía es porque el producto se encuentra en mal estado por un fallo de calidad en la fabricación del mismo, debe, además, de indicarlo en el documento 'nota de abono o devolución', abrir una incidencia de manera manual en el programa informático de gestión de calidad, subir al laboratorio una muestra para su análisis y determinación de las causan que ocasionan su mal estado, y retirar el producto para su posterior destrucción.-
- si la devolución de la mercancía no es por mal estado del producto, los mismos pueden volver al canal de venta, recolocándolos en los almacenes y pasando el documento de 'nota de abono o devolución' a la Administración de ventas para que procesa a la factura de abono de los mismos.-
b) impresión y cortado de poster:
- el departamento de marketing le envía por correo electrónico el diseño del poster a confeccionar el archivo PDF y le deja en la bandeja situada en el despacho del plotter, el pedido de poster en el se indica, la fecha, vendedor, nº de pedido, cliente y detalle del poster a confeccionar.-
- con este pedido, la actora descarga el archivo informático en PDF suministrado por el departamento de márketing, repone el maerial en el plotter de acuerdo a los detalles del poster a elaborar y da la orden de impresión, durante el tiempo que dura ésta, la labor de la demandante es supervisar cada media hora, que no produzca ningún atasco en el papel, ni ninguna otra incidencia.-
- una vez confeccionado el poster, debe cortarlo sobre una mesa por la zona señalada al efecto, poner cada poster cinta adhesiva en la parte superior e inferior para pegar dos varillas, colocar en la parte superior dos polleras para poder colgarlo, enroscarlo, meterlo en un tubo que sirve de envalaje y cierra éste.-
Estas tareas de impresión y cortado suponen un 30% del total de la jornada de trabajo desempeñada por la demandante.- QUINTO. En fecha 5 de septiembre de 2012 se elaboró un Informe Técnico sobre la 'Optimación de Recursos' en el que se proponen una serie de medidas a fin de mejorar la organización de la empresa demandada 'Tahe Productos y Cosméticos, S.L.'. Así se elabora un nuevo plan de trabajo que afecta directamente al área de almacenaje, que se moderniza mediante la implantación de un sistema informático y la compra de unos lectores de códigos de barras. Estas nuevas medidas afectarían a las tareas desarrolladas en las secciones de pedidos, administración del almacén, y en la sección de abonos, en la que se llevaría a cabo una informatización de todo el proceso, eliminando el trámite burocrático y la confección manual de documentos físicos.- SEXTO. El informe a que se refiere el ordinal precedente, fue aprobado por la Dirección de la empresa, que lo materializa en noviembre de 2012 en prueba a través de dos comerciales, D. Constancio y D. Humberto .- SEPTIMO. El nuevo proceso implantado por la empresa consistió en:
- la implantación de la aplicación informática en todos los ordenadores portátiles de los vendedores, quienes se responsabilizan de procesar la propuesta de abono desde su portátil detalladamente (si obvian algún detalle el sistema informático no valida el abono) y en única ocasión. Eliminándose con ello, dentro del proceso dos de los pasos realizados por las operarias de abonos, y que suponen la mayor parte del tiempo dedicada a esta función, la de volver a transcribir manualmente en el 'documento de nota de abono o devolución (que también desaparece) y la mecanización manual al sistema informático, pues la nueva aplicación informática, una vez que el vendedor mecaniza la propuesta de abono, hace el vuelco directo a todas las áreas implicadas almacén-abonos, administración, dirección ventas.-
- El paquete con la mercancía que compone la propuesta de abono, llega directamente al departamento de pedidos junto con el número de abono generado informáticamente en la introducción de datos que hace el propio vendedor, siendo los operarios del departamento de pedidos, mediante un sistema de radiofrecuencia, quienes introducen en el sistema informático de la empresa la entrada de los productos en buen estado y, automáticamente, vuelven a inventariarse como material disponible para nueva venta. De esta manera y al introducirse la información en tiempo real, se asegura la emisión de datos más veraces, sin retrasos y lógicamente, sin la necesidad de dedicar horas de grabación del personal de abonos.-
- El operario del departamento de almacén del área de pedidos genera el alta de la incidencia en el programa Iso Tader para su procesamiento en calidad.-
OCTAVO. Con el sistema de trabajo al que se refiere el ordinal precedente, la única tarea activa de la desarrollada en la sección de abonos por la demandante y su compañera de trabajo, Dª. Belen , era la colocar el producto devuelto en las estanterías correspondientes dentro del almacén para su posterior vuelta a la línea de ventas.- NO VENO. En fecha 1 de febrero de 2013 la empresa demanda recibe una propuesta de la entidad 'Industrias Gráficas Sanmar, S.L.L.' relativa a la externalización del servicio de impresión y corte, propuesta que supone un ahorro de 6,73 euros por hora.- DECIMO. El departamento de Recursos Humanos de la empresa demanda remite a la dirección de ésta en fecha 5 de febrero de 2013 un informe sobre 'amortización de puestos de trabajo de almacén abonos el cual es del tenor literal siguiente: 'En relación al informe técnico de 5 de septiembre de 2012 y su aceptación por la Dirección General, y en concreto el referido a la 'optimización de recursos', este departamento ha realizado seguimiento de las tareas desempeñadas por las personas que en estos momentos realizan el puesto de ayudantes de almacen el el Departamento de Abonos.- Una vez verificada la implantación y funcionamiento durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, de las mejoras tecnológicas realizadas por el departamento de informática constatamos que efectivamente el tiempo de trabajo efectivo de las operarias de almacén ha bajado muy considerablemente. Tras analizar el detalle de las tareas y los tiempos que dedican a cada una de ellas, se corrobora que el tiempo efectivo de trabajo desciende motivado por la mejora tecnológica implantada en más de un 60%. Además realizamos análisis del resto de tareas llegando a la conclusión de que la teras principal que aún le queda a este puesto de trabajo es la de confeccionar los póster publicitarios de Tahe puede ocupar otro 30% de una jornada laboral y que, a todas luces, resulta más económico y ventajoso que se realice por una empresa externa dado que, además, se trata de un trabajo residual que nada tiene que ver con la actividad principal de la empresa, produciéndose la externalización en el día de la fecha. El 10% del tiempo restante de su jornada laboral es el invertido para la colocación de los productos que devienen en devoluciones por parte de los clientes y que están en perfecto estado para su entrada a la línea de ventas.- En base a estos datos desde el departamento de Recursos Humanos propnemos a la Dirección General que la tarea de la entrada al almacén de los productos devueltos y abonados a nuestros clientes sea asumida por el proio departamento de pedidos puesto que es este personal quien está más habituado a hacer la entrada y salida de productos del almacén. Este departamento se compone de 6 personas a jornada completa y otras 3 a media jornada y son perfectamente capaces de asumir la tarea del registro de entradas y que actualmente conlleva una media de poco más de una hora diaria. Evidentemente repartir esta hora entre 4 operarios es asumible según nos verifica la responsable de compras.- Por todo lo indicado planteamos la necesidad de proceder a la amortización de los dos puestos de trabajo 'operario de almacén- abonos' solicitando a la Dirección autorización para proceder'.- UNDECIMO. Con el nuevo sistema de trabajo implantado por la empresa demandada se ha conseguido eliminar tiempos de grabación de datos manuales, con los consiguientes problemas y errores de transcripción, la eliminación de los costes de archivo y documentación impresa, evitar el mantenimiento de costes salariales para tereas que pueden ser realizadas con menos personal y ahorrar costes, debido a la externalización de las tareas de impresión y corte.- DUODECIMO. Mediante comunicación fechada el día 8 de febrero de 2013 la empresa demandada dirige comunicación a la trabajadora demandante, mediante la cual se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas técnicas y organizativas. En dicha comunicación escrita se hace constar que la entidad demandada ponía a disposición de la trabajadora demandante una indemnización de 10.152.000 euros, cantidad que se haría efectiva mediante la entrega del pagaré nº NUM000 con fecha de vencimiento a 8 de febrero de 2013, mas la cantidad de 634,80 euros en concepto de falta de preaviso mediante la entrega de un pagaré nº NUM000 con fecha de vencimiento a 8 de febrero de 2013.- DECIMOTERCERO. La parte actora ha percibo las cantidades a que se refiere el ordinal precedente.- DECIMOCUARTO. En esa misma fecha, 8 de febrero de 2013, la empresa demandada procede también a la extinción del contrato de trabajo de Dª. Belen , compañera de trabajo de la demandante, con categoría profesional idéntica a la ésta y que desempeñaba sus funciones, al igual que la demandante, en el departamento de abonos.- DECIMOQUINTO. Tras recibir la papeleta de conciliación la empresa demandada constata un error en el cálculo de la indemnización, al haber tomado para el cálculo de la misma la antigüedad consignada en nóminas cuando la correcta data de 3 de septiembre de 1998, y reconoce una diferencia a favor de lademandante de 2.123,70 euros que se hizo efectiva el día 1 de marzo de 2013 mediante el ingreso por transferencia bancaria en la cta/cte de la actora.- DECIMOSEXTO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DECIMOSEPTIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, que se celebró con el resultado de 'sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marisol contra la empresa 'Tahe Productos Cosméticos, S.L.' y contra la entidad 'Creaciones y Fabricados, S.L.', y en consecuencia, declaro PROCEDENTE el despido acordado por la entidad 'Tahe Productos Cosméticos, S.L.' y declaro, igualmente, convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a salarios de tramitación para la trabajador demandante, ni a más indemnización que la reflejada en la carta de despido, la cual se consolida por la demandante al ya haberla percibido, y en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Al tiempo que debo de absolver y absuelvo a la empresa 'Creaciones y Fabricados, S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra, al carecer de falta de legitimación pasiva para soportar los pronunciamientos contenidos en la presente Resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Miguel Palazón García, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Rocio Checa Avilés, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Marisol presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Tahe Productos Cosméticos, S.L. y Creaciones y Fabricados, S.L., en reclamación de que se declarase la nulidad, o, subsidiariamente, improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no puede sostenerse la existencia de grupo empresarial, que han quedado acreditadas las causas técnicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para justificar el despido y que el error en el cálculo de la indemnización era excusable.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
La empresa demandada Tahe Productos Cosméticos, S.L. se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, relativo al nuevo proceso productivo implantado por la empresa, para que se adicionen aquellas tareas que deben realizar las operarias una vez recibida la mercancía, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo, lo que se sustenta en el documento nº 2 (Protocolo de trabajo abonos, a los folios 102 a 104) y documento nº 3 (relación de distribuidores y agentes a nivel nacional a los folios 105 y siguientes), así como en la declaración testifical de don Cesar ; adición que no puede aceptarse ya que, de un lado, el hecho de que se constaten las diferentes tareas que se realizan en la sección en que trabaja la actora no impide que la implantación del nuevo proceso informático, como viene constatado, elimine determinados pasos que deben realizar los operarios, y, en consecuencia, sea precisa una amortización de puestos de trabajo, por lo que no se aprecia error de valoración de la expresada documentación por parte de la Magistrada de instancia y, además, se considera innecesaria la pretendida adición; y, de otro lado, le prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados, pues el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solamente permite dicha revisión a través de las pruebas documentales y periciales.
Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, relativo a la única tarea activa que debería desarrollar la actora y otra compañera de trabajo, para que de especifiquen que también se realizarían tareas como recepción física de la mercancía devuelta por los clientes, cotejar la propuesta de abono, comprobación del estado de la mercancía y reubicación de la mercancía, por lo que se mantendrían las funciones básicas del departamento, lo que se apoya en el documento nº 2, ya citado y en las declaraciones testificales de don Cesar y el Sr. Justiniano , lo que igualmente debe ser rechazado pues no puede apreciarse error de valoración del expresado material probatorio, cuando existen otros medios de prueba aportados a los autos, y que tras la valoración conjunta de todos ellos, como son los informes de optimación y flujos de trabajo y de recursos humanos, en el ramo de prueba de la parte demandada, que pone de relieve que la implantación del nuevo sistema informático conlleva una nueva organización del trabajo y la necesidad de amortización de puestos de trabajo, mientras que, como ya se ha dicho la prueba testifical no es medio apto para provocar la revisión de hechos probados, habida cuenta el carácter cuasí extraordinario del recurso de suplicación.
También se pretende la revisión del hecho probado decimoquinto, referido al error padecido en la fijación de la indemnización, para que se haga constar que la actora reclamó una cantidad superior a la abonada en principio, la cual efectivamente se hizo efectiva una mes después del despido, pero tal constatación se considera innecesaria, pues ya ello se detalla suficientemente en el referido hecho probado, y se corrobora en el Fundamento de Derecho Octavo.
A continuación, y mediante una técnica inapropiada en el recurso de suplicación, se pretende la revisión de lo argumentado por la Magistrada de instancia, tanto desde el punto de vista del planteamiento del litigio, como en la valoración probatoria y apreciación jurídica, en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Séptimo y Octavo, lo cual se ha de rechazar, pues se pretende modificar la valoración fáctica y jurídica llevada a cabo por la Magistrada de instancia respecto de las pruebas documentales como de las testificales, con marcado carácter y criterio objetivo, por la valoración subjetiva efectuada por la parte recurrente en legítima defensa de sus intereses, y es que no se detecta error alguno ni en la forma y manera del planteamiento de litigio (Fundamento de Derecho Segundo), ni en la determinación del análisis de las cuestiones suscitadas por las partes (Fundamento de Derecho Tercero), así como tampoco se detecta errónea valoración de los medios probatorios aportados a los autos en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo, cuyos medios viene constituidos por el Informe Técnico sobre Optimación de Recursos Humanos, del que se desprende que el nuevo sistema de trabajo implantado por la empresa provoca que se reduzca sustancialmente el tiempo invertido por las operarias que prestan sus servicios en el departamento de abonos, pues las funciones desarrolladas por la trabajadora demandante han sido asumidas por los vendedores, operarios del departamento de pedidos y operarios del departamento de almacén, y, en consecuencia, las funciones del departamento de abono se han visto vacías de contenido, lo que también sucede con las funciones de impresión y corte al haberse llevado a cabo la externalización del servicio, lo que supone un ahorro en los costes, por lo que en tales condiciones era precisa la amortización de puestos de trabajo en la sección de abono en la que prestaba sus servicios la actora, así como otra compañera que también fue despedida, todo lo cual no se ha visto desvirtuado por otro medio probatorio de mayor rigor o entidad.
En relación con la valoración del Fundamento de Derecho Octavo, la Juzgadora de instancia entiende que a la hora de efectuar el cálculo de la indemnización la empresa demandada sufrió un error excusable al fijar la misma con base en las nóminas que se habían entregado a la demandante, sin que conste reclamación alguna al respecto, y es, tras la recepción de la papeleta de conciliación, que se subsana el error en los términos establecidos en el hecho probado decimoquinto, reconociéndose la diferencia que se hizo efectiva a continuación de recibirse por la empresa la referida papeleta y una vez detectado el error, y antes de la celebración del acto de conciliación; y en tales casos el error es justificable, teniendo declarado esta Sala en supuestos semejantes al presente, concretamente en sentencias de 15 de diciembre de 2003 (núm. 1477/03, EDJ 2003/239820 ) y de 27 de febrero de 2006 (núm. 270/06 , EDJ 2006/22767), que 'se ha de analizar la determinación y alcance de los salarios de trámite cuando previamente se ha consignado como indemnización una cantidad inferior a la que correspondería a tenor de la antigüedad mencionada; y para ello se ha de aplicar por analogía la doctrina del error excusable que acoge el artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy el mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) para el supuesto de cálculo deficiente de la indemnización que el empresario ha de poner a disposición del trabajador en el momento de la comunicación de un despido o decisión extintiva por causas objetivas; por lo que en base a esta premisa, la Sala entiende que es excusable el error de escasa cuantía, proporcional o relativa, explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para el cálculo, mientras que es inexcusable el incumplimiento ostensible, que arroja una diferencia notable y desproporcionada en la cuantía o la ausencia de toda explicación o justificación en la fijación de una cuantía inferior a la legal'; y, en el caso de autos, el error en que incurrió la empresa es excusable, pues el mismo era justificable debido a que se tomó como base la antigüedad de las nóminas arrastrada desde hacía bastante tiempo y la diferencia no era notable o desproporcionada, ni ostensible, pues giraba en torno al 15 o 16% del total.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con la valoración de las declaraciones testificales y tachas de los mismos; denuncias normativas que no pueden prosperar, pues, como ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en supuesto idéntico al presente ( sentencia de 5 de mayo de 2014, nº 379/2014, rec. nº 65/2014 ), La Juzgadora de instancia ha desestimado la demanda al apreciar que concurren las causas técnicas y organizativas expuestas en la carta de despido que de forma objetiva acreditan la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, de conformidad con los términos del artículo 52.c), porque con la implantación de nuevos métodos de trabajo se ha conseguido una mejora en la organización de los recursos de la empresa, en particular en la sección de abonos en la que la actora prestaba servicios, con una disminución del tiempo efectivo del personal de la misma a lo que se añade la externalización de parte de los trabajos que aquella llevaba a cabo. De tal criterio discrepa la autora del recurso, con defectuosa formulación, pues no denuncia la infracción de norma sustantiva por parte de la sentencia, sino, tan solo, la de los artículos 376 y 377 de la LEC , en cuanto a la valoración de la prueba testifical y tacha de testigos.
Inalterado el relato de los hechos declarados probados, procede rechazar la censura jurídica que contra la sentencia recurrida se lleva a cabo al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , tanto por su irregular formulación, como porque dado el contenido del apartado cuarto de los hechos declarados probados (en este caso apartados décimo y undécimo), concurren las causas técnicas y organizativas que contempla el artículo 52,c, en relación con el 51,1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , pues tanto por la implantación de una nueva aplicación informática en los ordenadores de los compradores, como por los nuevos métodos de trabajo, así como por la externalización de parte de los trabajos que desarrollaba la demandante, los servicios que antes se llevaban a cabo en la sección, denominada de abono, en la que la actora trabajaba se han visto considerablemente reducidos, lo que de un modo objetivo acredita la necesidad de amortizar su puesto de trabajo'.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marisol , contra la sentencia número 0490/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 5 de Diciembre , dictada en proceso número 0197/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Marisol frente a TAHE PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L.; CREACIONES Y FABRICADOS S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066042314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066042314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
