Sentencia SOCIAL Nº 761/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 761/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 761/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7449

Núm. Roj: STSJ AND 7449/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 761/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2004/17, interpuesto por Felix contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 5 de abril de 2.017, en Autos núm. 59/16, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felix en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2.017, por la que estimando la excepción planteada por el Organismo demandado de falta de solicitud previa a la Comisión y desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Felix , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 12 de mayo de 1996, categoría profesional de celador de 2a forestal y salario según Convenio, con destino en el año 2009 en el Parque Nacional de la Sierra de Andújar, realizando funciones de ofician de atención e información al público y trabajos de mantenimiento puntuales.

A partir del 1 de mayo de 2012 y a solicitud del actor se adscribió a éste a la Unidad Territorial de Sierra Morena donde desarrollará desde entonces funciones en el campo, dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente; desde entonces realiza las funciones propias de un celador de segunda forestal, misiones de policía y custodia de las riquezas naturales, acompaña a los agentes de Medio Ambiente colaborando en sus funciones y está adscrito al plan INFOCA (folio 90).

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).



SEGUNDO.- El convenio colectivo antes mencionado previene lo siguiente: CELADOR/A DE SEGUNDA FORESTAL: Es el que, poseyendo el título de Guarda Jurado, está a cargo de una zona de un determinado Centro, ejerciendo misiones de policía y custodia de las riquezas naturales de la misma, dirigiendo los grupos de visitantes y practicando las liquidaciones que en su caso procedan.

Según el art. 58.14 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio sera competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, 1a Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto en un 20% del salario base del Grupo en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.



TERCERO.- Que los compañeros del actor que prestan servicio en el puesto de trabajo como Celadores segunda forestales en el Parque Natural de Sierra Morena efectuaron conjuntamente solicitud del reconocimiento de pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en el año 2009 y les fue reconocido, y tras la solicitud conjunta tuvieron que realizar una petición individual.



CUARTO.- Que el actor al igual que los compañeros realizó la petición individual en el año 2009 y obtuvo informe negativo por el director del servicio por las tareas realizadas, entonces de oficina y puntuales de mantenimiento (folios 75 a 80).

Que en fecha 23 de marzo de 2009 interpuso reclamación previa frente a la Consejería demandada solicitando se le abonase el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad y el 28 de diciembre de 2009 reiteró su petición. De nuevo el 20 de mayo de 2014 presenta nueva reclamación previa en la que solicitaba que se le reconociese con carácter retroactivo desde marzo de 2009 el derecho al abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y se le abonase la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144,14 euros/mes, más el 10% de interés legal por mora; dicha demanda dio origen a la demanda presentada el 18/07/2014 autos 453/14 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en los que se dictó sentencia en fecha 19/06/15 en la que desestimaba la pretensión de la parte actora.

En dicha sentencia queda acreditado que el actor en el año 2009 y hasta hace un par de años no prestaba servicios de celador en el campo, sino en la oficina; y que desde el 1 de mayo de 2012 fue cuando se adscribió al actor a la Unidad Territorial de Sierra Morena en la que sí desarrollaría funciones en el campo dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente.

Desde marzo de 2009 el actor desempeñaba funciones de información y atención al público y trabajos de mantenimiento puntuales.

En dicha sentencia se resolvió que el actor desde 2009 no realizaba funciones que supusieran una situación de peligro o penosidad 'sin perjuicio de ser examinada dicha confluencia en la actualidad y desde el 2012, lo que no puede ser objeto de esta procdedimiento...

En la indicada sentencia se hace referencia a nueva reclamación previa que ha presentado el actor de fecha 13/02/15 en la que solicita que se le abone el plus de penosidad y peligrosidad.



QUINTO.- Que en fecha 1 de octubre de 2015 el actor presenta nueva reclamación previa ante la Consejería de Medio Ambiente en la que reclama que desde el 1 de mayo de 2012 presta sus servicios en la Unidad Territorial de Sierra Morena en funciones de campo en condiciones de peligrosidad por lo que previos los trámites legales solicita que le sea reconocido con carácter retroactivo desde mayo de 2014 el derecho a abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y me abone la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144,14 euros/mes más 10% de interés por mora; dicha reclamación previa es la que da origen a los presentes autos'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Felix , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia por la que estimando la excepción planteada por la letrada de la Junta de Andalucía de falta de solicitud previa a la Comisión, (requisito preprocesal) se desestima en la instancia la demanda interpuesta por D. Felix , con absolución de la demandada de las pretensiones contenidas en demanda en que pedía el reconocimiento con carácter retroactivo desde 1/5/2012 el derecho al abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y se le abonase la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144,14 euros/mes, más el 10% de interés legal por mora.

Las razones aducidas por la juzgadora a quo estriban: '...Se opone por la demandada en primer lugar excepción de cosa juzgada material ( art. 222 LEC); falta de requisito preprocesal de haber acudido a la Comisión paritaria en solicitud del reconocimiento del plus; respecto del fondo del asunto, la parte actora no acredita que concurren circunstancias excepcionales, no acredita que las funciones que realiza revisten las circunstancias de peligrosidad y riesgo que manifiesta y no acredita que otros trabajadores con idéntica categoría profesional e idénticas funciones lo perciban.

Respecto de la primera excepción plantada, cosa juzgada material, según el íter cronológico que consta en los hechos probados no puede ser apreciada puesto que el objeto en los autos 453/14 lo fue la petición de reconocimiento con carácter retroactivo desde marzo de 2009 el derecho al abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y se le abonase la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144,14 euros/mes, más el 10% de interés legal por mora; y en dicha sentencia se desestima la petición, sin perjuicio de ser examinada dicha confluencia en la actualidad y desde el 2012, lo que no puede ser objeto de esta procdedimiento...

Por lo tanto el período de análisis en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 es distinto al que se plantea en los presentes autos.

Ahora bien en demanda se pide algo diferente a lo que se pide en reclamación previa origen de los presentes autos; debe quedar claro que la reclamación previa origen de los presentes no es la que se hace referencia en la sentencia dictada en autos 453/14 de 13/02/15, sino la de 1 de octubre de 2015, y en ésta es clara la petición de '...que le sea reconocido con carácter retroactivo desde mayo de 2014...', por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS no puede el actor en demanda incluir una petición distinta de la contenida en reclamación previa, por lo tanto el objeto del presente procedimiento debe limitarse al período a partir de mayo de 2014 (art. 72: En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad).

Centrada la pretensión del al parte actora al reconocimiento con carácter retroactivo desde mayo de 2014 el derecho a abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y me abone la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144.14 euros/mes más 10% de interés por mora; plantea la demandada que el actor no formulado la solicitud del reconocimiento del plus en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.14 del Convenio de aplicación.

Pues bien en este punto, queda acreditado que el actor solicitó el indicado plus en el año 2009, conforme a Convenio y se emitió informe por el Director- Conservador, siendo éste negativo por las funciones que el actor realizaba.

El artículo 58.14 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, establece un trámite específico para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, al disponer que: 'La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo', en desarrollo de esta norma la Comisión del Convenio, de la que forman parte los representantes de los trabajadores y de la Administración de la Junta de Andalucía, adoptó el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1.997, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, en el que se contempla la necesidad no sólo de que exista una propuesta favorable del percibo del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad reclamado, sino que se haya autorizado el gasto por la Consejería de Economía y Hacienda y así el artículo 2, dispone que: 'Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio. 6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay. 7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente'.

En el presente caso deben de distinguirse dos períodos en la prestación de servicios del actor en la Consejería demandada, uno que iría hasta el 30 de abril de 2012 y otro a partir del 1 de mayo de 2012; respecto del primer período, queda acreditado que el actor ocupaba un puesto de Celador 2º forestal con funciones en oficina, de tal forma que efectuada la solicitud formal por parte del actor a la Comisión competente e iniciado el expediente correspondiente, (no se conoce resolución final, pero se deduce fue desfavorable), se emitió informe negativo, de hecho tras la petición se planteó por el actor diversas reclamaciones previas frente a la Consejería que finalmente originaron los autos 453/14 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén que fue desestimatoria de sus pretensiones, pretensiones que se extendían desde el año 2009.

Respecto del segundo período, queda acreditado que el actor a partir del 1 de mayo de 2012 como celador 2º forestal se le ha adscrito a puesto diferente, a la Unidad Territorial de Sierra Morena donde desarrolla desde entonces funciones en el campo, dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente, realiza las funciones propias de un celador de segunda forestal, misiones de policía y custodia de las riquezas naturales, acompaña a los agentes de Medio Ambiente colaborando en sus funciones y está adscrito también al plan INFOCA.

Pues bien respecto de este segundo período, en el que el actor es adscrito a puesto diferente, no se ha efectuado solicitud alguna, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2002 en la que declaraba que estamos 'ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad. En este sentido, el artículo 50.3 del Convenio Colectivo dispone que «la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del grupo en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución». Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que si es positiva tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente.

Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus.

La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria. Comisión del Convenio que se regula en el Art. 9 del mismo, Comisión paritaria compuesta por 10 representantes del personal y otros 10 de la Junta de Andalucía, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión, que será quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública o persona en quien delegue. La intervención, no sólo obligatoria, sino también, y esencialmente, decisoria, de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva, y los acuerdos que a virtud de ello se adopten, y así lo especifica el apartado 4 del Art. 9 del Convenio, vincularán a ambas partes en los mismos términos que el Convenio mismo.

La anterior doctrina es plenamente aplicable a este caso, ya que la regulación del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía mantiene la competencia de la Comisión del Convenio para el reconocimiento de estos pluses, y en el caso de autos, cuando al actor se le adscribió a puesto de trabajo en el que ya se consideró que se realizaban funciones para las que tal plus era reconocido debió solicitar en los términos expuestos la petición, cosa que no hizo limitándose (desde que en el año 2009 no se le reconociera el plus como parece ser al resto de compañeros) a presentar reclamaciones previas (en el 23/03/2009 no consta demanda judicial), el 28/12/2009 (no consta demanda judicial), el 20/05/14 (origen de autos 453/14 del Juzgado de lo Social núm. 3), el 13/02/15 (no consta demanda judicial) y el 1/10/15, origen de los presentes autos); pero lo que debió hacer es, tras el nuevo puesto de trabajo presentar solicitud de reconocimiento del tan mentado plus para el mismo y si es que no se hubiera pronunciado la Comisión entonces este Juzgado hubiera podido pronunciarse al respecto, pero incumplido el trámite preprocesal no corresponde ab initio la petición a los Tribunales, que no tienen competencia para reconocer el plus salarial, sino para revisar la resolución del trámite convencional o resolver para el caso de silencio ante una respuesta.

Y éste es el espíritu de la sentencia de la Sala de lo Social en TSJ Andalucía sede en Sevilla de 14 de julio de 2016 cuando no se da una respuesta por la Comisión, pero en todo caso sí se cumple el requisito de solicitar previamente a la Comisión, porque como se indica en dicha sentencia 'Consideramos que no fue la voluntad de las partes negociadoras del Convenio Colectivo que la falta de pronunciamiento de la Comisión, se constituyera en un obstáculo para que los trabajadores que realizan actividades penosas, peligrosas o tóxicas, no percibieran el plus previsto en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo(...)'. Por lo tanto el actor al no haber cumplido con el requisito preprocesal, tras la nueva adscripción procede desestimar la demanda'.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario: Lo hace con amparo en letra a) del art. 193 de la LRJS, para que se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones, pues no se aportó para verificar o no coincidencia con la reclamación previa de octubre de 2015 aquella mencionada en la resultancia fáctica de la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de febrero de 2015, formulada ante tal Comisión tras el cambio de puesto de trabajo, incumpliendo el deber la demandada de aportar íntegro el expediente administrativo a juicio, habiendo infringido los arts. 143, 145 y 151,8º de la LRJS, en relación con el art. 24,1º de la Constitución, lo que ha provocado el error de la juzgadora que consideró que no se había presentado, ni tampoco figura contestación a dicha reclamación previa, pese a las discrepancias de fechas luego reflejadas en demanda, pero en todo caso sí se llegó a plantear, pero a dicha petición de nulidad no puede accederse, en primer lugar porque en el plenario no objetó ser incompleto el expediente remitido tras proponerse la prueba, sin duda por las propias manifestaciones de juicio de la codemandada, en que se reconocía expresamente esta solicitud en febrero de 2015 ante la comisión, al contestar al demanda, en consonancia con lo recogido en la previa sentencia, y por otra parte por ser innecesaria tal declaración de nulidad, pues la estimación de defectuoso agotamiento de la vía previa que implica tal solicitud no es sino estimación de una excepción resuelta conforme a la normativa aplicable y de ser inacertada la solución adoptada, lo que se provocaría es la revocación de la sentencia por motivo de letra c) y la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia, si no existieran hechos probados suficientes para que la Sala entrara a conocer del fondo del asunto, para que la magistrada entre a conocer del fondo del asunto, por la vía del art. 202,2º de la LRJS. Todo ello condicionado a que no se integren los hechos de la sentencia con formulación de motivo de letra b) que pasamos a analizar.

Segundo.- Solicita con amparo en el texto de la sentencia antes aludida que se contiene en los folios 86 y ss, que se sustituya el párrafo 4º -en realidad es el 5º- del ordinal 4º, que dice: '...En la indicada sentencia se hace referencia a nueva reclamación previa que ha presentado el actor de fecha 13/02/15 en la que solicita que se le abone el plus de penosidad y peligrosidad', por otro texto alternativo para el que auspicia la siguiente redacción: 'en la citada sentencia se hace referencia, concretamente en el párrafo cuarto del hecho probado V de la misma, a que el actor, el 13/02/2015 ha presentado solicitud para que se le abone el plus de penosidad y peligrosidad'. A dicha adición ha de accederse, por así referirse en el texto de la sentencia, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Tercero.- Presuponiendo el éxito del motivo anterior, censura que la magistrada ha infringido los arts.

14 de la Constitución en relación al art. 58 del referido Convenio, ya que a los compañeros del actor se le ha reconocido el referido plus, en consonancia al contenido del informe técnico de la Consejería de empleo, por los riesgos inherentes a ese puesto de trabajo, con lo que debe de acogerse la demanda y con efectos retroactivos a 1/5/2012 en la cuantía postulada.

Pues bien, la censura ha de ser acogida en parte pero con los efectos de entender que el actor sí realizó expresa solicitud a la Comisión también en febrero de 2015, tras el cambio de puesto de trabajo, con lo que dió cumplimiento al óbice esgrimido por la juzgadora a quo para desestimar la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto al acoger la excepción, pero sin embargo no procede al carecer de los suficientes elementos probatorios plasmados en hechos probados para abordar el fondo del asunto, acoger la demanda como se postula, pues sólo figuran como características y condiciones de la efectiva prestación servicial del actor en las fechas pretendidas, aunque en fundamentación jurídica, que el actor a partir del 1 de mayo de 2012 como celador 2º forestal se le ha adscrito a puesto diferente, a la Unidad Territorial de Sierra Morena donde desarrolla desde entonces funciones en el campo, dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente, realiza las funciones propias de un celador de segunda forestal, misiones de policía y custodia de las riquezas naturales, acompaña a los agentes de Medio Ambiente colaborando en sus funciones y está adscrito también al plan INFOCA, aunque tampoco se han descrito expresamente los de sus compañeros, ni los efectos económicos que para aquéllos en su caso se derivaron de tales reconocimientos, a fin de verificar que existe la aludida discriminación retributiva, pues sólo figura genéricamente que se les ha reconocido pero tras realizar una petición individualizada, ignorándose los términos y alcance económico para los mismos y en todo caso, los efectos económicos de tal reconocimiento estarían sujetos al plazo prescriptivo de un año, como se ha aludido en escrito impugnatorio del recurso, y no como se pretende desde mayo de 2012, alterando además sustancialmente el contenido de la reclamación administrativa de octubre de 2015, en que pedía la retroacción de efectos a mayo de 2014, pues en ningún caso los efectos económicos se pueden retrotraer como se ha trascrito más allá de la fecha de la expresa solicitud de reconocimiento auspiciada en vía previa.

En su consecuencia, acogemos en parte el recurso, revocamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia, para que la magistrada resuelva todas las cuestiones objeto de debate, haciendo uso si lo estima pertinente de las oportunas diligencias finales que considere imprescindibles para la resolución del litigio.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 5 de abril de 2.017, en Autos núm. 59/16, seguidos a instancia de Felix , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, y revocamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para que la Magistrada resuelva todas las cuestiones objeto de debate, haciendo uso, si lo estima pertinente, de las oportunas diligencias finales que considere imprescindibles para la resolución del litigio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2004.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2004.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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