Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 761/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2272/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 761/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100544
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4231
Núm. Roj: STSJ AND 4231/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170006085
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2272/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 472/2017
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Samuel
Representante:LEONOR RUIZ CALAFELL
Sentencia Nº 761/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 3 de octubre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y como recurrido DON Samuel , dirigido
técnicamente por la graduada social doña Leonor Ruiz Calafell.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 11 de mayo de 2017 don Samuel presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, parcial.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 472-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de mayo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de octubre de 2017.
TERCERO: El 3 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .59, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 por su profesión de agente comercial. En enero de 2017 solicita reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Su base reguladora es de 1.161,48 euros Segundo Las funciones o tareas que realiza la actora son las propias de su categoría profesional.
Tercero.- El 07.02.17 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador emitido por el equipo de valoración de incapacidades, determina: cuadro clínico: cardiopatía isquémica tipo ángor inestable; arterioesclerosis coronaria, lesión monovaso con revascularización percutánea completa, disfunción moderada.
Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Quinto.- Con fecha 08.02.17 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
Sexto.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquémica tipo ángor inestable; arterioesclerosis coronaria, lesión monovaso con revascularización percutánea completa, disfunción moderada.
Séptimo.- El actor se encontraba trabajando a la fecha de la resolución.
QUINTO: El 31 de octubre de 2017 la Entidad Gestora demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 13 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada. En el recurso de suplicación la Entidad Gestora solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se deje sin efecto la condición de cualificada de la incapacidad permanente total reconocida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante y recurrido solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Basa su pretensión en el contenido de la página 7 del informe pericial emitido a su instancia.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que, aunque en informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Miguel Ángel el 11 de septiembre de 2017 (folios 89 a 95) refiere todas las lesiones reflejadas en la misma, dicho informe no discrimina entre las lesiones que presentaba el demandante cuando padeció el infarto, en la fecha del hecho causante y en la fecha de emisión del mismo, con lo que carece de valor revisorio alguno. En todo caso, ese informe ya ha sido valorado por la sentencia recurrida para llegar a la redacción de hecho probado sexto, tal y como se razona en el segundo párrafo del primer fundamento de derecho de esa sentencia.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, ya que no ha quedado acreditado que el demandante se vea imposibilitado para ganarse la vida como agente comercial, ya que en la fecha en que se dictó la resolución impugnada en la demanda estaba trabajando, situación congruente con la disfunción moderada que le ocasiona su patología cardiológica y con la circunstancia de que terminase su rehabilitación en el mes de mayo de 2016 con buena respuesta y mejora de su capacidad funcional. Con carácter subsidiario, denuncia infracción del artículo 6.4 del Decreto 1646/72 , ya que en la fecha del hecho causante el demandante se encontraba en alta en el Régimen General, con lo que no procedería el reconocimiento del aumento del 20% en el porcentaje de su base reguladora.
Don Samuel impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la circunstancia de que en la fecha del hecho causante se encontrase trabajando no es obstáculo para su declaración en situación de incapacidad permanente total, resaltando el contenido del informe del doctor Andrés , del que se desprende que ha estado en situación de incapacidad temporal durante los episodios relacionados con su patología cardíaca, en la fecha de celebración del juicio y a partir del mes de junio de 2017.
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, razona que, a partir del informe pericial y del interrogatorio al perito, se llega a la conclusión de que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total cualificada, razón por la cual estima la pretensión subsidiaria de la demanda.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de agente comercial.
En el desempeño de esa profesión el demandante conduce un vehículo para visitar clientes, entrega y recoge pedidos, concierta ventas y precios con los clientes, negocia ofertas y contraofertas, tramita quejas y reclamaciones, lleva cabo cobros, etc.
El demandante acredita situación de incapacidad temporal desde el 5 de agosto al 7 de julio de 2009, desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 12 de julio de 2016 y a partir del 22 de junio de 2017 y hasta, al menos, después del 2 de octubre de 2017 (folios 110 y 111).
Así que, aunque es cierto que en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, no lo es menos que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde unos nueve meses antes. Por ello, los presupuestos fácticos del recurso de suplicación de la Entidad Gestora demandada deben ser interpretados a la luz de esa situación de incapacidad temporal, situación que terminó el 22 de junio de 2017 y se reanudó el 2 de octubre de 2017. Es decir, que esa situación de alta no es determinante para fundar en ella la aptitud del demandante para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Y esas prolongadas situaciones de incapacidad temporal son congruentes con la conclusión de la sentencia recurrida de considerarlo incapacitado para el desempeño de su trabajo habitual.
Como el demandante presenta una disfunción moderada a consecuencia de su patología cardíaca, la decisión de la sentencia recurrida de declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no supone infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 6.4 del Decreto 1646/192 , de 23 de junio, dispone que el incremento del 20% en el importe de la basa reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para los mayores de 55 años
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 3 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 472-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
