Sentencia SOCIAL Nº 761/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 761/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 761/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100335

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1842

Núm. Roj: STSJ AND 1842/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 761/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1857/2018 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en
fecha 17 de abril de 2018 , en Autos núm. 602/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mariana , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018 , por la que: ' 1º/ Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda de doña Mariana , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 446,48 € mensuales y efectos económicos reglamentarios.

2º/ Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por los efectos de la declaración presente y a abonar la pensión que se concreta en el ordinal precedente.

3º/ Desestimo en el resto la demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. La demandante doña Mariana , mayor de edad, nacida el NUM000 -1958, vecina de Dúrcal (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual autónoma propietaria de ferretería.

La actora curso proceso de IT el 24-10-2016, por reagudización de trastorno depresivo de larga data, como consecuencia de un robo en su negocio. El 11 de abril de 2017, presentó escrito, por el que solicita ser declarada afecta de incapacidad permanente, previa propuesta de la Mutua MC Mutual, proponiendo el inicio del expediente de incapacidad.

Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 27-04-2017, desestimando la pretensión de la actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 24-04-2017, e informe médico de síntesis de 18-04-2017, que concluye expresando: 'Autónoma ferretería. Valorar EVI limitaciones clínicas descritas, No susceptibles de grado de incapacidad permanente'.

Tercero. La actora padece: Sd. Sjogren. Lupus eritomatoso sistémico. Fibromialgia asociada, procesos degenerativos y crónicos..

Trastorno depresivo de larga evolución crónico y no susceptible de mejoría, en el test de PAI arroja valores depresión por encima de 90 (grado 4 limitación funcional), con ideas autolíticas.

Tratamiento farmacológico con hidroxicloroquina sulfato, omeoprazol, loracepam, cutiros 50, calcio bicarbonato, enalapri110, lyrica 75 y 25, diacepam 10 y sertralina.

Limitaciones orgánicas o funcionales: Poliartralgias, dolor intenso a nivel generalizado, sobre todo a nivel articular, especialmente en hombros, muñecas, cadera y rodillas y a nivel de columna dolor intenso que no cede a la medicación. Dificultad para agacharse y levantarse, dolor y dificultad para elevar los brazos, dolor en rodillas, imposibilidad de caminar de puntillas.

El trastorno depresivo crónico le produce deficiencias que limitan la capacidad funcional y adaptativa para ejercer con normalidad su desempeño laboral, estado de ánimo muy bajo, quejas somáticas y con índice potencial de suicidio elevado, con sintomatología física y psíquica de larga evolución.

Cuarto. La actora realiza las funciones de vendedora en ferretería como propietaria autónoma. Explota una pequeña tienda de venta al por menor por sí sola, entre sus tareas se incluyen: Determinar la combinación de productos para su venta, sus existencias, determinar el precio, hacer pedidos de productos para la venta y comprarlo en los mercados de mayoristas o a otros proveedores. Hacer presupuestos y mantener registros de los niveles esenciales de existencias y de las operaciones financieras. Determinar el precio de los productos y exponerlos para su venta. Asesorar a los clientes de los productos y su uso, examinar los productos devueltos, hacer inventario, etc.

Requerimiento de carga física grado 2. Biomecánica 2, en codo y mano grado 3, manejo de carga grado 2. Bipedestación estática y dinámica grado 3. Carga mental y atención al público grado 3. Toma de decisiones grado 4. Atención, complejidad y apremio grado 2.

La actividad que desarrolla la actora conlleva el manejo de cargas, de colocación de género (las piezas de ferretería). Especial atención para realizar pedidos, pagar pedidos, hablar con el público y asesorar Quinto. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 446,48€ mensuales (folio 27 vuelto).

Sexto. Se ha formulado la reclamación previa el día 24-05-2017, dictándose resolución denegatoria de la misma el 06-06-2017 (folio 59 vuelto).

Séptimo. La parte actora reclama en su demanda, presentada el 30 de junio de 2017, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda, con las mejoras y revaloraciones procedentes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, de fecha 17 de abril de 2018 , estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta, declarando a la trabajadora, trabajadora autónoma nacida el NUM000 de 1958 y propietaria de ferretería, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado tercero, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'La actora padece síndrome Sjogren. Lupus eritematoso sistémico. Fibromialgia asociada. Procesos degenerativos y crónicos.

Trastorno depresivo reagudizado. En informe del psicólogo Sr. Hugo test PAI se obtienen escalas clínicas que encajan con trastorno depresivo, quejas somáticas y con índice potencial de suicidio elevado, por lo que no considera a la evaluada apta para su reincorporación laboral. Deriva por el MAP a la Unidad de Salud Mental de Zaidín informe de 17 de mayo de 2017 se diagnostica como juicio clínico principal distimia, destacando la exploración, orientada auto y alopsíquicamente, tranquila en apariencia, coherente, se emociona y llora en consulta, colaboradora, cuidada en el aseo personal. No se evidencian alteraciones sensorperceptivas, ni fenómenos extraños al Yo. Atención, concentración y memoria en la normalidad.

Sensación subjetiva de déficit amnésico. No presenta disfunción en la forma o contenido del pensamiento ni del lenguaje. Realiza las actividades de la vida cotidiana. El tratamiento farmacológico con sertralina se prescribe mantener dosis mínima eficaz no menos de un año desde la estabilización en la mejoría.

Tratamiento farmacológico con hidroxicloroquina sulfato, omeprazol, lorazepam, cutiros 50, calcio bicarbonato, enalapril 110, lyrica 75 y 25, diazepam 10 y sertralina.

Limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias no asociadas al síndrome de Sjögren sino a la fibromialgia con gran astenia y puntos dolorosos que dificultan la realización de sus actividades diarias. En la exploración se objetiva buena deambulación, no inflamación, balance articular relativamente conservado con dolor a amplitud de movimientos en todas las articulaciones. No lesiones dermatológicas.

Trastorno depresivo actualmente en grado distimia con estado de ánimo bajo y sensación subjetiva de déficit amnésico'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, al no haberse acreditado que las limitaciones puestas de relieve por la Entidad recurrente aparezcan basadas en informes de mejor o más fundado criterio científico que el mantenido por los informes apreciados en la sentencia de instancia, cuyo error o defecto de apreciación del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, no consta. Básicamente, la modificación propuesta orienta la reforma al acogimiento de los criterios sostenidos por el informe médico de síntesis, que difiere con evidencia, del establecido en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera precipitada la declaración de incapacidad permanente solicitada por la entidad colaboradora, que solicita la declaración de la misma a los 5 meses de producirse la baja laboral, sin ni tan siquiera derivar a la paciente al Equipo de Salud Mental. Así, las lesiones sufridas por la trabajadora vendrían a integrar una mera agudización clínica temporal de las mismas.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Las lesiones apreciables a la trabajadora se centran en síndrome Sjogren. Lupus eritematoso sistémico.

Fibromialgia asociada. Procesos degenerativos y crónicos. Trastorno depresivo de larga evolución crónico y no susceptible de mejoría, en el test PAI arroja valores de depresión por encima de 90 (grado 4 limitación funcional) con ideas autolíticas.

Tratamiento farmacológico con hidroxicloroquina sulfato, omeprazol, lorazepam, cutiros 50, calcio bicarbonato, enalapril 110, lyrica 75 y 25, diazepam 10 y sertralina.

Limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias, dolor intenso a nivel generalizado, sobre todo a nivel articular, especialmente en hombros, muñecas, caderas y rodillas y a nivel de columna dolor intenso que no cede a la medicación. Dificultad para agacharse levantarse, dolor y dificultad para elevar los brazos, dolor en rodillas, imposibilidad de caminar de puntillas.

El trastorno depresivo crónico le produce deficiencias que limitan la capacidad funcional y adaptativa para ejercer con normalidad su desempeño laboral, estado de ánimo muy bajo, quejas somáticas y con índice potencial de suicidio elevado, con sintomatología física y psíquica de larga evolución.

Debe considerarse como efectivamente establecido el conjunto de dolencias anteriormente enunciado, que integra un cuadro de padecimientos de carácter crónico que colocan a la trabajadora en la imposibilidad de asumir la actividad desenvuelta como dueña de ferretería, sujeta a stress psíquico, así como actividades de deambulación y bipedestación continuadas. Ello tanto como consecuencia de la existencia de los padecimientos de carácter psíquico anteriormente mencionados, que limitan de manera importante la asunción de responsabilidades en la toma de decisiones negociales, así como por los padecimientos artrósicos y reumáticos que pueden apreciarse igualmente y que le afectan especialmente a nivel articular. Debe considerarse por ello como adecuadamente calificada la incapacidad establecida respecto de la trabajadora, con independencia de la posibilidad mejoría en sus padecimientos, caracterizados ciertamente por la concurrencia de periodos de exacerbación clínica junto con otros de escasa incidencia sintomática.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 17 de abril de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Mariana , frente a la Entidad recurrente, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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