Sentencia SOCIAL Nº 761/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 761/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 761/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100709

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1190

Núm. Roj: STSJ MU 1190/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00761/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0006803
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000920 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 221/2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Anton
ABOGADO: JOSE CABALLERO BERNABE
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , MAIDESA, S.L. , MUTUA EGARSAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FERNANDO CARAVACA RUEDA , OLGA FORRELLAT ARMENGOL- PADROS
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia número 132/2019 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de abril, dictada en proceso número 221/2018, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Anton frente a MUTUA EGARSAT, MAIDESA, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, D. Anton , con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'oficial 1ª de la construcción', la cual ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa 'Maidesa, S.L.', teniendo esta última entidad cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua demandada, 'Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276'.-

SEGUNDO. El demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 18 de mayo de 2016 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, consistiendo el mismo, conforme consta en el Parte de Accidente de Trabajo en que 'estando tirando de una saca de arena, se le ha soltado y se ha caído de espalda, apoyando la mano izquierda en una casa'.-

TERCERO. A consecuencia del Accidente de Trabajo a que se refiere el ordinal precedente el demandante fue dado de baja en fecha 18 de mayo de 2016 por los servicios médicos de la mutua demandada con el diagnostico de 'fractura de extremo inferior de antebrazo izquierdo', siendo dado de alta por los indicados servicios médicos en fecha 15 de mayo de 2017, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de la misma era curación.-

CUARTO. Contra el alta al que se refiere el ordinal precedente, el demandante inició proceso de revisión del alta expedida por la mutua al amparo del R.D. 1430/2009, siendo ratificada dicha alta médica mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 31 de mayo de 2017.- En dicho expediente se emitió informe del inspector médico en fecha 26 de mayo de 2017 y Dictamen- Propuesta del EVI en fecha 31 de mayo de 2017.-

QUINTO. El demandante impugnó el alta médica a la que se refieren los ordinales precedentes, lo que dio lugar al procedimiento de impugnación de alta médica seguido ante el Juzgado de Lo Social nº 5 con el número de Autos 495/17, en los que se tuvo por desistida a la parte actora.-

SEXTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2017 declaró al demandante afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes (limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%) indemnizables conforme a Baremo nº 77 en la cuantía de 1.070 euros.- El informe médico de síntesis es de fecha 30 de octubre de 2017; y el Dictamen- Propuesta del EVI es de fecha 2 de noviembre de 2017.- SEPTIMO. El trabajador demandante disconforme con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa en solicitud se la declarase en situación de Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el desempeño de su profesión habitual, que fue desestimada, por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 8 de febrero de 2018.- OCTAVO. Como derivadas del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 18 de mayo de 2016 el trabajador demandante presenta el cuadro residual siguiente; fractura distal de radio izquierdo, osteosíntesis y posterior EMO, neuropatía por desmielización focal del nervio mediando a nivel del nervio mediano izquierdo en el túnel del carpo de grado leve. Limitación funcional de la muñeca izquierda: flexo-extensión dorsal -30º, flexión palmar -15º, prono-supinación al 50%, pérdida de fuerza del 50% con respecto a la contralateral, y cicatriz quirúrgica de 8 cms.- NOVENO. El demandante es diestro.- DECIMO. La base reguladora anual la base reguladora anual correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que carácter principal se insta ascendería a 18.042,16 euros y la base reguladora mensual correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial ascendería a 1.503,51 euros.-

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo íntegramente la demandas interpuesta por de D. Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276' y contra la entidad 'Maidesa, S.L.', confirmando las Resoluciones Administrativas dictadas por las Entidad Gestora en fechas 3 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, y absolviendo, en consecuencia, a las partes codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Mutua Egarsat.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2019, en proceso nº 221/2018, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, al considerar que la situación patológica de la parte actora no es merecedora del reconocimiento ni de la situación de Incapacidad Permanente Total postulada en el escrito rector de demanda con carácter principal, ni del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Parcial instada con carácter subsidiario.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referido a las circunstancias personales y laborales del actor, para que modifique el año de nacimiento, sustituyéndose el que figura en dicho hecho probado (1964) por el correcto (1956); modificación que debe ser aceptada, pudiendo haber sido objeto de una simple aclaración o corrección del error material.

Asimismo, se solicita la adición al final del hecho probado cuarto de un párrafo que diga 'que determinó limitación de movilidad global de la muñeca izquierda no dominante en más 50%, cicatriz quirúrgica con moderado daño estético sin perturbaciones funcionales', lo que se sustenta en el archivo 47 del expediente judicial, página 37, consistente en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades; modificación que no puede ser aceptada ya que dicho dictamen consta en un anterior expediente de revisión de alta médica, y lo que se ha de tener en cuenta la valoración más reciente del Equipo de Valoración de Incapacidades es la apreciada por la Juzgadora de instancia en que se concreta que la mano afectada es la izquierda, por lo que no se aprecia error en dicha valoración por la misma.

También se pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, referido las patologías y limitaciones declaradas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, para que se diga que tal criterio de considerar que la patología afecta a la mano izquierda, en lugar de referir la derecha, se hace 'siguiendo así la propuesta de la Mutua'; modificación que no puede ser aceptada ya que la Juzgador de instancia ha concretado que lo acreditado en este procedimiento es que la mano afectada es la izquierda, sin que se aprecie error en la valoración de la documentación en que se apoya la sentencia de instancia.

Igualmente se interesa la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, para que se diga que se adicione que el actor presenta, asimismo, 'impotencia funcional de muñeca izquierda y deformidad', lo que igualmente sa de rechazar ya que en este procedimiento ha quedado acreditado que las limitaciones funcionales afectan a la muñeca izquierda y en el mismo hecho probado la Juzgadora de instancia menciona cual es la limitación funcional que afecta a dicha mano, sin que se aprecia error o equivocación por parte de aquella en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se pretende, asimismo, la modificación del hecho probado décimo de la sentencia recurrida para que se diga que la base mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.503,51 euros y la base mensual de la incapacidad permanente parcial es de 1.713,98 euros, derivada de una base reguladora de incapacidad temporal de 56,35 euros; adición que se debe estimar ya que del documento, nº 75 del expediente administrativo aportado por la Mutua se desprende que la base reguladora anual de la incapacidad permanente total es de 13.53,62 euros, que es el 75% de 18.042,16 euros, que es la base de determinación de la base reguladora, mientras que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial ha de tomar como punto de partida la base reguladora de la incapacidad temporal y que se eleva a 56,35 euros diarios, sobre no se discrepa por la parte recurrente, sin que ello se hubiese visto desvirtuado por los argumentos de dicha parte, en cuyo sentido se puntualiza el referido hecho probado, tal como se afirma por la Mutua.

Finalmente, se interesa la inclusión de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo con la siguiente redacción 'El trabajador presenta también las siguientes secuelas: hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con pérdida auditiva global de 49% y trastorno mixto ansioso-depresivo con evolución tórpida y curso crónico', lo que se sustenta en los documentos 9 a 15 (páginas 37 a 48 del archivo acompañado) del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en audiometría, informes de otorrino, de psiquiatra y psicólogo y resolución del Instituto Murciano de Acción Social; adición que no puede aceptarse ya que se estima innecesaria al no constar que dichas dolencias provoquen al demandante repercusión funcional relevante sobre su capacidad laboral, pues se ha constatado que el actor hubiese sido tratado de dichas dolencias durante el proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo sufrido, ni tampoco que la hipoacusia le genera pérdida a nivel conversacional y que se califica de moderada y sin una mención al modo de afectar a su capacidad laboral, así como tampoco que dolencias psíquica mencionada le provoque una limitación significativa, pues ni siquiera el médico evaluador aprecia su concurrencia, tal como se indica por la Magistrada de instancia, pero, además, no se menciona expresa y concretamente en la documentación aportada el modo en que le afecta a su capacidad laboral.

Por todo ello, debe estimarse este primer motivo de recurso en el sentido expresado anteriormente sobre el año de nacimiento y la base reguladora.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto define la incapacidad permanente total y parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece el trabajador demandante no le generan limitaciones funcionales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial 1ª albañil, ni tampoco le producen una disminución del rendimiento normal de dicha actividad en un 33% o más, ya que la patología referida en hechos probados genera a aquél una limitación en la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%, que es el miembro superior no dominante, ya que el actor es diestro, pudiendo realiza las tareas propias de su tarea laboral un con mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, y la exploración efectuada por el médico evaluador, no desvirtuada por otro medio de rigor o cualificación científica, que la neuropatía por desmielización focal del nervio mediando a nivel del nervio mediano izquierdo en el túnel del carpo es de grado leve, y la limitación en la funcionalidad de la mano izquierda se concreta en flexo-extensión -30º, flexión dorsal -30º, flexión palmar -15º, prono-supimación al 50%, pérdida de fuerza del 50% contralateral y cicatriz quirúrgica de 8 cms.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia número 132/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de abril, dictada en proceso número 221/2018, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Anton frente a MUTUA EGARSAT, MAIDESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0920-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0920-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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