Sentencia SOCIAL Nº 761/2...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 761/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 761/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100799

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2742

Núm. Roj: STSJ ICAN 2742:2022


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001757/2021

NIG: 3501644420190004565

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000761/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000450/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Lucas; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A; Abogado: JOSE RAMON BABIO LARIOS

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: A.B.T CANARIAS S.L; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. OSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001757/2021, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000262/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000450/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lucas, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y A.B.T CANARIAS S.L y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 07 DE JUNIO DE 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000/57, ha venido prestando servicios para la entidad A.B.T CANARIAS S.L. con categoría profesional de electricista.

SEGUNDO.- En fecha 11 de Septiembre de 2014, el dicente, sufre accidente mientras trabajaba, en su puesto de trabajo de electricista, mientras trabajaba en una escalera a 1,30 metros de altura, despejando una caja de conexión eléctrica, al tirar del tubo hacia atrás se golpea el codo y el dorso de la mano izquierda contra la pared.

TERCERO.- En fecha 28 de junio de 2018 se emitió acta de infracción en relación con el accidente de trabajo del 11/09/14, en la que se hace constar que 'la mercantil ante la situación del trabajador tras el accidente laboral, y antes de obtener los resultados de aptitudes con restricciones, procede a cambiar de puesto de trabajo al operario, de realizar labores propias de oficial electricista al puesto de almacén.

Ahora bien, desde que se tuvo la aptitud con restricciones el 14/03/16. la mercantil no lo consideró como trabajador sensible, no procedió a evaluar su puesto de trabajo y, por tanto, no adoptó las medidas preventivas concretas y adecuadas para evitar mayores riesgos al trabajador. Tampoco verifica que las medidas preventivas establecidas en las investigaciones de accidentes, del trabajador de referencia, se llevaran a cabo. El puesto de almacén conlleva la manipulación de pesos, por lo que, ante una ausencia de concreción, se entiende que no puede cargar nada de peso, y, por tanto, no se puede considerar ese puesto como el mas adecuado para el trabajador de referencia.'

Califica los hechos como infracción del art 5.2 de la LISOS por infracción de los art 16.3, y 25.1 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales, proponiendo una sanción total de 4.092€.

CUARTO.- El 09/03/16 se realizó examen de salud por Cualtis con el resultado de apto con restricciones:evitar el trabajo en altura y carga de peso con mano izquierda.

31/07/17 apto con restricciones: no usar maquinaria con vibración (taladro o radial), no realizar tareas de empuñadura, no levantar peso, no subir alturas.

Se realizó la adaptación del puesto de trabajo de la actora a la de almacenero que conlleva riesgo de manipulación manual de carga y movimientos repetitivos.

QUINTO.- El actor inició un proceso de IT el 04/05/16 con el diagnóstico de lesión del nervio cubital.

SEXTO.- Por resolución del INSS del 14 de Julio de 2017, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, previo dictamen del EVI, con el siguiente contenido: 'determinado el cuadro clínico residual: 'Secuelas lesión nervio cubital izquierdo no dominante' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'proceso aparatolocomotor msi no dominante con Déficit sensitivo 5º dedo mano, Dificultad últimos grados flexión interfalangica proximal, Empuñadura y fuerza global 4/5 respecto a contralateral'

SÉPTIMO.- Por sentencia firme de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 9 se declaró al actor afecto a IPT con base reguladora anual de 16158,55€ y con efectos de 28/11/2017.

En los hechos probados se hace constar:

'SÉPTIMO.- Don Lucas presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Proceso aparato locomotor msi no dominante con déficit sensitivo 5 dedo mano, dificultad en últimos grados de flexión de interfalangica proximal, empuñadura y fuerza global 4/5 respecto a contralateral. (Expediente Administrativo e informes médicos aportados).

NOVENO.- Don Lucas no puede conducir, realizar movimientos repetitivos con la extremidad afectada, realizar posturas forzadas, realizar actividades en altura, realizar agarre o presión o empuñadura y pinza, actividades de carga. (Informe médico aportado por la parte demandante en relación con los demás informes médicos aportados).'

Con fecha 16/11/18 se dictó auto de aclaración con el siguiente contenido: 'en el hecho probado segundo y en el fallo, donde consta el termino 'enfermedad común' debe constar 'accidente de trabajo'.

OCTAVO.- Los 331 días de incapacidad temporal fueron impeditivos.

NOVENO.- El actor presenta el siguiente diagnóstico:

- lesión incompleta del nervio cubital a nivel del antebrazo.

- cicatriz de 10 cm normo configurada en cara interna codo izquierdo de origen quirúrgico.

DECIMO.- El actor percibió en concepto de IT el importe de 9.504,82€

UNDECIMO.- El 70% del capital coste de la prestación asciende a 140.110,82€

DUDECIMO.- En concepto de póliza de convenio se abonó al actor el importe de 25.000€.

DECIMOTERCERO.- La entidad A.B.T CANARIAS S.L, tenia contratada la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. del 29/11/12 al 29/11/14.

Límite máximo por víctima: 151.000 euros.

Franquicia: 600€

DECIMOCUARTO.- La entidad A.B.T CANARIAS S.L, contrató la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con vigencia desde el 10/12/14.

Límite máximo por víctima: 150.000 euros.

Franquicia: 600€

DECIMOQUINTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Lucas contra A.B.T CANARIAS S.L, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONDENANDO a A.B.T CANARIAS S.L., a abonar al actor, la suma de 61.999,25 euros.

MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en virtud de póliza de aseguramiento, responderá solidariamente en los términos fijados en el contrato de seguro suscrito: límite aseguramiento 150.000 euros.

Las citadas cantidades devengarán para la entidad aseguradora durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasará a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.

Para el resto de demandados se devengará el oportuno interés procesal ( artículo 576 de la LEC).

Absolviendo a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lucas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interponía en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 11/9/14 que cuantificaba en 99.720,50 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada en su integridad la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la adición de un hecho probado noveno bis, proponiendo la siguiente redacción:

'Noveno Bis.-Según informe pericial del Doctor Genaro en el cual se valora lo siguiente:

1)Perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial:-Lesión incompleta nv mediano con paresia en función del grado de afectación a nivel del antebrazo....20 Puntos

32)Perjuicios estéticos de las secuelas:

-Perjuicio estético ligero..............6 Puntos

3)Perjuicio personal particular, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:50.000 €

-Paciente con I.P. para su trabajo habitual.........grado moderado)

Indemnizaciones por lesiones temporales, incapacidad temporal: El paciente tiene reconocida por sentencia judicial baja médica impeditiva desde el 27 de Noviembre de 2017 hasta su sentencia de fecha de alta 28 de noviembre de 2018, un total de 331 días impeditivos.

Se considera por Perjuicio Personal Básico: se considera por pérdida temporal de la calidad de vida MODERADO 311 DIAS (52,13 EUROS).

5) Lucro cesante por la situación de Incapacidad Temporal: el actor estuvo en situación de IT 331 días, que de haber seguido trabajando en activo, habría percibido el 100% de su salario (1.482,25 €) por tanto, existe un lucro cesante por el 25% del salario dejado de percibir, que asciende a la cantidad de 370,56 euros mensuales, 12,35 euros al día x 331 días; 4.087,85 €

RELACION DE CAUSALIDAD: Limitación nv mediano incompleta a nivel del antebrazo de su EESS izquierdo. La puntuación de secuelas se considera la MAXIMA de puntos por presentar una clínica de limitación de su vida diaria y agravamiento lesiones NO existentes con sintomatología descrita. El paciente presenta una pérdida de calidad de vida y de su quehacer diario.

PERJUICIO ESTETICO LIGERO:El paciente padeció un accidente laboral con mecanismo de producción de contusión directa sobre EESS izquierdo, que es intervenida por rotura del tendón y atrapamiento del nv mediano a nivel del antebrazo de su EESS izquierdo intervenida de la que le queda cicatriz de 6 cm de longitud en el eje anteroposterior, queloidea e hipertrófica. Se le asocia atrofia muscular de más de 2 cm. La puntuación de secuelas se considera MAXIMA de puntos por presentar una clínica de limitación de movimientos y pérdida de calidad de vida y de su quehacer diario.

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR, PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA EN GRADO MODERADO. INCAPACIDAD PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL (ELECTRICISTA) POR SENTENCIA JUDICIAL FEBRERO 2018: El Juzgado de lo Social nº 9 consideró que las lesiones del paciente son: Lesión nervio mediano EESS izquierdo, limitación movilidad EESS izquierda, limitación al mantenimiento y manipulación de cargas con su EESS izquierda y pérdida de pinza EESS izquierda. La puntuación de secuelas se considera media de puntos por presentar una clínica de limitación de movimientos y pérdida de calidad de vida y de su quehacer diario.

En atención a todo lo anterior se cuantifican los daños de la siguiente manera:

POR LESIONES TEMPORALES (incapacidad temporal): Por perjuicio temporal moderado: 52,13 €/día por 331 días, lo que supone un total de 17.255,03 €.

COMO PERJUICIO PSICOFISICO, ORGANICO Y SENSORIAL: 20 puntos, lo que supone un total de 23.429,49 €.

PERJUICIO ESTETICO DE LAS SEUELAS:6 puntos, lo que supone un total de 4.905,10 €.

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR, PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALAIDAD DE VIDA: 40.100 €.

ASCENDIENDO LA CUANTIA TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADA A 99.720,50EUROS

Fundamenta la parte actora la revisión en el documento n.º 4 de su ramo de la prueba que consiste en el informe pericial del Dr. Genaro.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

En relación a la valoración de los informes periciales, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 (RJ 1990, 7547) ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado.

La parte recurrente pretende la adición, como hecho probado, de las conclusiones alcanzadas por el perito que depuso en el acto de la vista a su instancia. En el acto de la vista se practicaron, además, otra pericial a instancia de la aseguradora Mapfre España y documental médica. La Magistrada de instancia expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que la relación de hechos probados, en particular el noveno, expresivo de las limitaciones que presenta el actor, se extrae de la valoración conjunta de los dos informes periciales y de la prueba documental, desglosando después en los Fundamentos de Derecho, de forma pormenorizada, respecto de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, las razones por las que fija el importe en una u otra cuantía, cuyas conclusiones no se estiman irrazonables o carentes de razón, valoración que el recurso no combate, que se limita a trascribir el contenido del informe pericial que se practicó a su instancia, sin indicar los razonamientos de los que pudiera deducirse que la valoración alcanzada por la Magistrada debe ser revisada o los medios de prueba practicados que desvirtúan ésta y apoyan su tesis.

De otro lado, la revisión fáctica tal como se propone ha de ser desestimada pues pretende introducir en la relación fáctica de la sentencia lo que son en realidad motivos de revisión jurídica y expresiones que solo pueden figurar contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, como son los puntos atribuidos a cada secuela o el importe económico que corresponde a cada concepto que integra la cantidad total solicitada en concepto de daños y perjuicios.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 20 LCS y de la jurisprudencia, citando la sentencia de 6/5/2009 de la Sala Cuarta del TS

Argumenta en suma que los intereses se devengan desde la fecha del accidente y que la mera existencia de un proceso judicial no puede justificar el retraso en el pago de la indemnización, que los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro tienen un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, no teniendo la aseguradora causa que exonere su obligación, al ni siquiera ofrecer una indemnización mínima, sin que se aprecie complejidad alguna en el cálculo.

MAPFRE ESPAÑA SA se opone al devengo de intereses, con cita de diversas sentencias del TS, en particular las de 10/11/2006, 30/1/2008 ( recurso 414/2007) y la de 29/12/11, expresando que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles o en 'cuestiones racionalmente dudosas'.

Para resolver este motivo debemos recordar que el art. 20 LCS dispone:

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.'

Por su parte, el art. 1101 del C. c. establece :

' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8303) ( recurso 4367/2005) , en relación a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS determinó lo siguiente:

'Entrando en el fondo de la cuestión planteada, la de si se deben los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, resulta que la sentencia de contraste, al reconocer los intereses cuestionados desde el dictado de la sentencia de instancia, aplica, realmente, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . En efecto, el citado precepto establece los intereses por mora procesal, a pagar por el condenado a abonar determinada cantidad de dinero desde el dictado de la sentencia de instancia, por la cuantía que allí se establece, salvo que por disposición legal especial deban abonarse otros. Esa disposición legal especial en el caso de condena a compañías de seguros, es el artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/80. Es cierto que la sentencia de contraste no se funda en el citado artículo 576 de la LECiv, pero no lo es menos que termina aplicándolo, al reconocer la obligación de pago de interés en la forma prevista en ese precepto, esto es aplicando el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condenando al pago de interés desde la fecha de la sentencia. Por ello, aunque el citado artículo 576 no precisa para su efectividad el que los intereses por mora procesal se reconozcan en la sentencia, es lo cierto que la sentencia recurrida, al estimar justificada la demora en el pago de la indemnización y, consiguientemente, denegar la pretensión de que se condenara a la aseguradora a pagar los intereses de demora del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 desde la sentencia de instancia, infringió el citado artículo 576, pues con su pronunciamiento vino a decir que no se debían intereses por mora a partir de la sentencia la instancia, con lo que vedaba la posibilidad de reclamarlos en ejecución de sentencia, al estimar justificada la mora, cuando no existe fundamento legal alguno que excuse del pago de intereses por mora procesal.

Sentado lo anterior, procede revisar, no obstante, la aplicación que hace la sentencia de contraste del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al reconocer un interés anual del 20 por 100 por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia de instancia. Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de 2007 ( RJ 2007, 3759) ( 2080/05), dictada en Sala General, al igual que la de la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 798) (Rec. 2302/01), han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100. La aplicación de esa doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los interés por mora procesal del artículo 576 de la LECiv, durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses.(.)'

En el caso que nos ocupa de las actuaciones y del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º-La parte actora presentó la papeleta de conciliación el 21/2/19, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 21/3/19.

2º Por su parte, la demanda origen de estas actuaciones se presentó en el Juzgado en fecha 25/4/19.

En la demanda si bien se señalaba una relación de la evolución de las patologías del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido y las medidas de seguridad que se estimaban incumplidas por la empresa, se cuantificó de forma global el importe de la indemnización que se solicitaba, sin realizar ninguna concreción de los conceptos que la integraban y del importe de cada uno de ellos.

3º Por decreto de 6/5/19 se señaló fecha para la celebración del juicio inicialmente para el 30/10/19.

4ºPor escrito de 13/6/19 Mapfre España solicitó se aclarase de forma desglosada el importe de los daños y perjuicios que solicitaba, a lo que se accedió por providencia de 21/6/19.

5º Por escrito de 16/7/19 la parte actora realizó la aclaración que se le solicitaba, teniéndose por realizada la misma por diligencia de ordenación de 29/7/19.

Consultado el sistema Atlante, esta diligencia de ordenación y el contenido de la aclaración realizada se notificó a Mapfre España el 31/7/19.

De los anteriores hechos se deduce que la primera vez que por parte de MAPFRE ESPAÑA se tiene conocimiento completo de los hechos (accidente de trabajo) de los que deriva la petición del actor de indemnización de daños y perjuicios vinculada al accidente de trabajo padecido por él en fecha 11/9/14, fue cuando se le dio traslado de la aclaración que el trabajador presentó cuantificando de forma desglosada las cantidades que reclamaba en el presente procedimiento, pero a partir de ese momento, sin perjuicio de cuestionar la cuantificación de la indemnización reclamada, pudo abonar al actor ( provisionalmente) la parte de la indemnización que consideraba correcta , en su caso, al menos provisionalmente, y no lo hizo. Por tanto, no se aprecia en este caso la concurrencia de justificación en postergar el abono de la indemnización de daños y perjuicios vinculada al accidente de trabajo padecido por el actor en fecha 11/9/14.

En base a lo expuesto, esta sala considera, que no existió realmente causa justificativa de la dilación en el abono de la correspondiente indemnización a favor del actor, al menos, desde el día 31/7/19 , fecha en la que la compañía de seguros condenada tuvo un amplio conocimiento de las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo del actor y del importe completo y desglosado de las cantidades que se le reclamaban. En base a lo expuesto, procede , aplicar los intereses conforme al art. 20 LCS desde la fecha en la que MAPFRE ESPAÑA tuvo conocimiento efectivo y pleno del siniestro, que fue el 31/7/19, al no justificarse por parte de la aseguradora el retraso en el abono de la indemnización, una vez tuvo efectivo conocimiento de la existencia del siniestro.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas frente a la sentencia de fecha 7/6/21, del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, que se revoca exclusivamente en lo que se refiere al abono de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ampliando la condena a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a su abono desde el 31/7/19, sin perjuicio de los intereses procesales, manteniendo inalterada el resto de la sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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