Última revisión
23/10/2009
Sentencia Social Nº 7612/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7142/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7612/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012249
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 23 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7612/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2008 y siendo recurrido/a Marco Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Don Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora, en situación de incapacidad permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen en enfermedad común, y condenando, en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.926,33 ? todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el 30 de enero de 2.008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el día 31 de enero de 1.945 (folio 70), se encontraba afiliado y en situación de alta, en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de viajante.
SEGUNDO.- El actor inició la vía administrativa mediante solicitud de fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 66 a 68), siendo visitado por el Institut Català d` Avaluacións Mèdiques el 7 de enero de 2008 (folio 87)
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 29 de enero de 2.008, declaró que la parte instante no se hallaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno (folio 78 y 79).
Interpuesta reclamación previa en fecha 24 de septiembre de 2007, fue desestimada por la Entidad Gestora por resolución de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 89).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.926,33 ? (acto de juicio folio 26, folio 74).
QUINTO.- La parte actora padece bloqueo aurículo ventricular completo avanzado que requirió implantación de marcapasos actualmente normofuncionante; EPOC severo y disnea a mínimos esfuerzos; lumboartrosis moderada (dictamen ICAM folio 87, documental folio 88, informes aportados por el actor folios 31, 38, 39, 40, 43, 29 y 30; informe aportado por la demandada folio 58)"
TERCERO.- Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008 se procedió a la aclaración de la sentencia siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día en los presentes autos, en fallo, en el sentido de que donde dice "...y con efectos desde el 30 de enero de 2008" debe decir "...y con efectos desde el 8 de enero de 2008"."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, de fecha 29.5.2008 , autos núm. 213/08, que reconocía al demandante, D. Marco Antonio , el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1926,33 euros mensuales y fecha de efectos de 8.1.2008, conforme al auto de aclaración de sentencia de fecha 12.6.2008 . El recurso contiene dos motivos de suplicación, y ha sido impugnado de contrario.
Como primer motivo, con amparo procesal en la letra b) del art. 191 LPL, insta la revisión del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, para que se indique que la EPOC no es severa, pues con base en el documento núm. 62 bis es moderada con CV 57% y VEMS 59%, y en el documento núm. 87, con CV 78% y VEMS 71%.
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.
A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recurrida y que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte, salvo que se trate de medios probatorios de mayor valor científico y objetividad. En aplicación de esta doctrina, dado que constan en autos informes médicos parcialmente contradictorios en relación al estado de salud de la parte actora, el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la Sala aprecia error jurídico-material en tal valoración, por lo que ha de aceptarse la modificación interesada al relato fáctico de la sentencia recurrida.
En efecto, en el presente caso tanto el criterio médico del ICAM, como el informe médico forense, valoran que la EPOC es severa pero con una limitación ventilatoria leve, y así resulta de los documentos núm. 62 bis (CV 57% y VEMS 59%), y 87 (CV 78% y VEMS 71%), de modo que es claro que la limitación funcional sólo afecta al actor para actividades que requieran esfuerzo físico, parámetro no apreciable para cualquier actividad, especialmente si ésta es liviana y sedentaria. Por lo tanto, debe estimarse este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Sostiene el organismo recurrente, como segundo motivo de recurso y con amparo procesal en la letra c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 137.5 LGSS , puesto que las patologías que presenta el actor, y fundamentalmente la EPOC con moderada alteración ventilatoria, limitan únicamente ante esfuerzos físicos, no estando ni limitadas ni contraindicadas otras de carácter liviano o sedentario.
El motivo debe ser estimado, puesto que el artículo 137.5 LGSS , en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente absoluta "para todo trabajo" aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Esta situación de incapacidad permanente absoluta no tiene relación directa con la profesión del trabajador, dado que en este supuesto el trabajador está incapacitado para el desempeño de cualquier trabajo retribuido en las mismas condiciones de rendimiento, profesionalidad y eficacia que cualquier otro trabajador en el mismo lugar de trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 , entre otras).
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, el motivo de censura jurídica debe estimarse, porque las lesiones que padece actualmente la parte actora no le impiden la realización de tareas livianas o sedentarias, que no requieran esfuerzos físicos, pues la limitación de la capcidad ventilatoria no le impide desarrollar otras actividades distintas a la de su profesión habitual de viajante, sin perjuicio de que, de empeorar dichas lesiones, pueda instar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, de fecha 29.5.2008 , autos núm. 213/08, y, en consecuencia, revocamos la misma y declaramos el derecho del actor, D. Marco Antonio , al grado de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, con una pensión vitalicia del 75% sobre la base reguladora de 1926,33 euros mensuales y fecha de efectos de 8-1-2008.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
