Última revisión
06/11/2007
Sentencia Social Nº 7619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3301/2006 de 06 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7619/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107961
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13243
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032506
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7619/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2005 y siendo recurrido/a Donnay Motor, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Alberto contra la empresa de DONNAY MOTOR, S.A., debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador demandante, nacido el día 17 de junio de 1.960, prestaba sus servicios para la empresa demandada, dedicada a concesionaria de automóviles y taller de mecánica general de automóviles, encuadrada en el sector siderometalúrgico y domiciliada en Barcelona, con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico y antigüedad desde 14 de abril de 1.993, habiendo sufrido un accidente, calificado como de trabajo, el día 19 de mayo de 2.000, cuando intentaba destornillar manualmente unos tornillos sufrió daño en la muñeca derecha siendo diestro (encabezamiento y hechos primero a tercero de la demanda en extremos no opuestos por la demandadas, acto de juicio folios 66 y 67; sentencia JS n° 1 Barcelona de 26-02- 2003 autos 760/2002 obrante a folios 147 a 149 que se dan por reproducidos; sentencia Sala Social TSJ Cataluña 13-05-2004 rollo 3397/2003 obrante a folios 150 a 154 que se dan por reproducidos; informe médico-laboral Direcció General de Relacions Laborals obrante a folios 22 a 48 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de junio de 2.002 se declaró que a consecuencia del referido accidente no procedía declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa por el trabajador fue desestimada en fecha 30 de julio de 2.002.
El actor impugnó jurisdìccionalimente la referida resolución administrativa instando ser declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, siendo desestimada su pretensión en la instancia mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en fecha 26 de febrero de 2.003, partiendo de que la tendinitis de Quervain que padecía con una minima afectación de la rama sensitiva del nervio radial con alteraciones sensitivas e hipoestesias en el dorso de la mano y en el dedo pulgar de la mano derecha no le comportaban ninguna limitación a las tareas de manipulación; interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, fue desestimado en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2.004, en la que se afirma que "el déficit que se aprecia en la mano derecha consiste en alteraciones sensitivas e hipoestésias en el dorso de la misma y en el dedo pulgar estando completamente conservada su movilidad" y que "del hecho de que pueda tener alguna mayor dificultad y aun penosidad en el desempeño de determinadas tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente un disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado"
(sentencia JS nº 1 Barcelona. de 26-02-2003 autos 760/2002 obrante a folios 147 a 149 que se dan por reproducidos; sentencia Sala Social TSJ Cataluña 13-05-2004 rollo 3397/2003 obrante a folios 150 a 154 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2.004 el actor, estando en situación de alta y prestando servicios como oficial/mecánico coche en la propia empresa demandada, inició un periodo de incapacidad temporal por padecer epicondilitis de codo derecho, efectuándose por la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social informe-propuesta con solicitud de una concesión de incapacidad permanente. total por enfermedad profesional; siéndole reconocida tal situación incapacitante en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de noviembre de 2004, con efectos económicos desde el citado día 4 de noviembre de 2004 y con derecho a una pensión mensual inicial de 939,15 ¤, siendo la base reguladora anual de 20.490,48 ¤, por padecer "epicondilitis codo derecho cronificada a pesar del tratamiento quirúrgico, importante pérdida de fuerza en extremidad superior derecha" (resolución obrante a folios 78, '79, 163 y 164 que se dan por reproducidos) y desestimada la reclamacIón previa en resolución de fecha 3 de febrero de 2.005 (folios 76 y 77)
Impugnada jurisdiccionalmente la base reguladora anual declarada administrativamente, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2.005 (autos 192/2005), se fijó una nueva base reguladora en 23.409,58 ¤ (sentencia obrante a folios 71 a 74 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El actor solicitó en fecha 15 de marzo de 2.005 ante el INSS una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional por padecer hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida global del 32%, lo que fue desestimado tanto en vía administrativa, como en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de Barcelona (autos 784/2005 ), en fecha 19 de enero de 2.006, en la que se afirma que la lesión auditiva deriva de enfermedad común y que no se ha acreditado que el nivel máximo de ruido en la empresa excediera de los máximos permitidos (sentencia obrante a folios 165 a .168 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- El actor también solicitó ante el INSS declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad como determinantes de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida al, demandante y por la Inspección de Trabajo y Següridad Social, en informe fechado el día 13 de julio de 2.005, se consideró no suficientemente probada "la existencia de una relación de causalidad entre una falta de medidas de seguridad en la empresa y la enfermedad profesional reconocida al trabajador determinante de. su incapacidad permanente" (informe obrante a folios 160 a 163 y 50 a 52 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- Las labores que el actor realizaba en la empresa consistían, fundamentalmente, en detectar las averías en los vehículos, desmontar conjuntos o piezas, situar los conjuntos desmontados encima de un banco y desmontarlos para sustituir los recambios defectuosos y volver a armarios para montanos de nuevo en el vehículo; debiendo realizar esfuerzos para manipular y mover algunos conjuntos de peso como son los motores, cajas de cambio, cajas de dirección, etc., y efectuar posturas difíciles para llegar, en muchos casos, a los tornillos que sujetan dichos conjuntos, para lo que, en ocasiones, se precisa destreza manual (informe profesiograma aportado por la empresa e informe médico-laboral Direcció General de Relacions Laborals obrante a folios 22 a 48 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- Las secuelas sensitivas que a consecuencia del accidente de trabajo padece el actor en el dorso y en el dedo pulgar de su mano derecha son independiente y no influyeron en la produccion, desarrollo o agravacion de la posterior epicondilitis que padece en el codo derecho con inflamación de los músculos y tendones de la cara lateral y externa del codo (informe medico empresa folios 169 y 170 que se da por reproducido, periciales medicas ambas partes practicadas en el acto del juicio folio 67 anverso y reverso)
OCTAVO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 21 de octubre de 2.005, el intento conciliatorio tuvo efecto sin avenencia el día 7 de noviembre de 2.005 y la demanda objeto de las presentes actuaciones. fue presentada el día 3 de noviembre de 2.005 (folios 1 y 12). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:
1.1.- Adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 19 de mayo de 2.000, el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 14 de junio de 2.002, fecha en que se reincorporó a su puesto de trabajo. Se remite al contenido del documento que obra en autos, folio 26 y anteriores, informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, pero no puede aceptarse la adición que se insta, entre otras razones, porque en dicho informe consta que el alta médica fue extendida el 14 de abril de 2.002, que el alta por accidente de trabajo fue extendida inicialmente el 1 de enero de 2.001, si bien inició el 4 de enero de 2.001 un nuevo proceso por contingencias comunes, que posteriormente fue calificado como derivado de accidente de trabajo. No coinciden, por tanto, los períodos de baja y alta con los propuestos por la parte recurrente. En cualquier caso, este proceso de incapacidad temporal agotó su período máximo de duración, siendo calificada las lesiones a efectos de incapacidad permanente, en los términos que ya constan en el ordinal segundo de la resolución recurrida.
1.2.- Adición al hecho probado tercero, en su parte inicial dejando inalterado el resto, del texto que propone, para hacer constar que el 21 de enero de 2.003 se le diagnosticó espicondilitis en codo derecho, practicándosele infiltraciones en diversas ocasiones sin mejoría, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 2.004. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 97, 94 a 96 y 92 y 93, en los que ciertamente consta el diagnóstico, las infiltraciones y la intervención quirúrgica, considerando la parte recurrente que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que debe ser aceptada.
1.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que el demandante, al padecer trastornos y clínica osteomuscular -consecuencia del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional diagnóstica en enero de 2.003-, debía habérsele considerado como trabajador especialmente sensible a los riesgos osteomusculares derivados del trabajo, por lo que deberían haberse adoptado medidas preventivas y protectoras necesarias para evitar una agravación de dichos trastornos y favorecer su mejoría. Se remite al contenido del documento que obra en autos, folio 30 y 31, pero los términos propuestos son valorativos.
1.4.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que la empresa demandada no adoptó medida preventiva alguna, ni medidas protectoras necesarias para evitar una agravación de los trastornos osteomusculares y favorecer su mejoría. Tampoco puede aceptarse dicha adición por ser valorativa y predeterminante del fallo.
1.5.- Modificación del hecho probado séptimo, para que se haga constar que las secuelas del accidente sufrido el 19 de mayo de 2.000 pudieron influir en el resto de factores de riesgo, en la producción, desarrollo y/o agravación de la posterior epicondilitis que motivó la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. También, en este caso, la redacción que se propone es valorativa, y no se remite a ningún documento o prueba pericial en el que basar la conclusión que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1101 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el 4, apartado 2 d) y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollados en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, con especial hincapié en sus artículos 14 -derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo- 15 -principio de acción preventiva-, 19 -formación de los trabajadores- y 22 y 25 -vigilancia de la salud-.
Para centrar la cuestión debatida, debe indicarse que el demandante solicita una indemnización de daños y perjuicios, basada en la negligencia en que, a su juicio, ha incurrido la empresa demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Debe recordarse que, en este ámbito, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997 , dictada en unificación de doctrina, que dicha responsabilidad "se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva". Pero, en dicha sentencia se añade que "este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales". Añadiendo que tales consideraciones "evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad". De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" (STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996 ). Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible (STS de 13 de diciembre de 1.990, Sala 1ª), y esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1.998 , ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1.902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.
TERCERO.- En la situación que se analiza hemos de partir de la certeza del relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación anteriormente aceptada, precisando que, si bien en las alegaciones del recurso se efectúan continuas referencias a las pruebas practicadas, en algunos casos con independencia de dicho relato, la Sala no puede valorar, atendiendo a la propia naturaleza del recurso de suplicación, a otros elementos de hecho distintos a los que allí constan. En dicho relato consta que el demandante sufrió un accidente de trabajo, con daño en la muñeca derecha, iniciando situación de incapacidad temporal y existiendo resolución firme mediante la que se declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, por epicondilitis codo derecho e importante pérdida de fuerza en extremidad superior derecha, habiendo solicitado la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, lo que fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social -folio 158-, porque no consta el incumplimiento empresarial sobre medidas de seguridad e higiene, hecho probado quinto.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es preciso efectuar una matización, en relación con la conexión entre la responsabilidad por daños y perjuicios y la derivada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; se trata de dos responsabilidades distintas, pues mientras la primera tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1101 ó 1902 y siguientes del Código Civil, la segunda se basa en la inobservancia de normas de seguridad e higiene en el trabajo. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que "la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". En algunas ocasiones (STS de 27 de abril de 1.992 ) se ha venido exigiendo la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la exigencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil, diferenciando y separando claramente el recargo de prestaciones de la responsabilidad derivada de un incumplimiento laboral. Pese a ello, debe también indicarse que, aunque se trate de acciones de distinta naturaleza, existe una conexión entre ambas, pues, en relación con esta materia, se pueden poner en marcha diversos mecanismos de indemnización para la reparación de los daños producidos por un mismo incumplimiento empresarial derivado de la inobservancia de las medidas de seguridad adecuadas; se trata de la misma conducta empresarial, de un incumplimiento laboral, relacionado con el accidente, que produce un resultado dañoso y que debe ser reparado, aunque, como se ha dicho, respecto a la responsabilidad pretendida en autos, "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" (STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996 ).
Lo que alega la parte recurrente es que la empresa ha incumplido con su obligación de protección eficaz en materia de seguridad y salud, sin aplicar medida preventiva alguna que evitara, o al menos mitigara, el riesgo de patología osteomuscular, continuando el recurrente prestando servicios en el mismo centro de trabajo, sin modificación alguna de sus condiciones de trabajo. Ahora bien, ya se ha dicho que la petición del demandante sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad fue desestimada en vía administrativa, desconociéndose si fue o no impugnada, justificando la petición que ahora formula en un incumplimiento de medidas de seguridad que no ha sido declarado. Por otro lado, en el hecho séptimo de la sentencia recurrida se expone que las secuelas sensitivas que a consecuencia del accidente de trabajo padece el trabajador en el dorso y en el dedo pulgar de la mano derecha son independientes y no guardan conexión con la producción, desarrollo o agravación de la posterior enfermedad -epicondilitis en codo derecho-, que justificó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2.006, en los autos nº 779/2005, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmamos íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

