Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 762/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3899/2006 de 11 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 762/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100761
Encabezamiento
RSU 0003899/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00762/2006
-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3899-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 962-05
RECURRENTE/S: DON Ildefonso
RECURRIDO/S: CONSTRUCCIONES FUTURAS ABRAYAN S.L. Y CONSTRUCCIONES ARIA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 3899-06 interpuesto por el Letrado DON GREGORIO GARCÍA ROYUELA, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 962-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Ildefonso contra CONSTRUCCIONES FUTURAS ABRAYAN S.L. Y CONSTRUCCIONES ARIA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que con desestimación de la demanda presentada por Ildefonso contra CONSTRUCCIONES FUTURAS ABRAYAN S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el trabajador formalizó contrato de trabajo verbal con carácter indefinido el pasado día 25-05-05, con la categoría de oficial de 1ª con la empresa Construcciones Futuras Abrayan S.L. Se formalizó contrato de trabajo por obra entre los litigantes el 25-5-05 y fue dado de alta en Seguridad Social. SEGUNDO.- La base de cotización de junio de 2005 fue de 1181,36 euros. TERCERO.- Consta dado de baja en Seguridad Social 30-06-05 por finalización de obra. CUARTO.- Alego que fue despedido verbalmente el 8-7-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, articulando al efecto seis motivos de suplicación, de los que dos de ellos, el 4º y 5º, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se destinan a la revisión de los hechos probados.
Para el hecho 1º, se propone la supresión de la frase "se formalizó contrato de trabajo por obra entre las partes", por considerar que ya en el mismo hecho se afirma el carácter indefinido de la relación, y que del doc. obrante al folio 86, consistente en la comunicación librada al INEM sobre el inicio de una relación laboral temporal, no se desprende cuál es, o pudiera ser, la obra contratada. También se interesa que se diga que el alta en la Seguridad Social se produjo el 25-5-2005, con cita de los docs. obrantes a los folios 88 al 90. Pero, y respecto a la supresión que se interesa, es extremo que precisamente se desprende del doc. que se cita en su apoyo, por lo que, y con independencia de su valor, no evidencia el error en la valoración de la prueba que se imputa al juzgador de instancia, por lo que debe desestimarse. E igual suerte adversa se impone respecto de la otra de las dos revisiones interesadas, pues la fecha del alta en la Seguridad Social, que no se dice no se corresponda a la de la suscripción del contrato, es extremo irrelevante a fin de modificar el fallo de la sentencia que se recurre. Por ello debe desestimarse.
Para el hecho 3º se interesa se suprima toda referencia a que la finalización del contrato fuese debida a la conclusión de la obra contratada. Pero se trata de un extremo que aparece sustentado, documentalmente, en la certificación de empresa que obra unida al folio 87 de los autos, por lo que igualmente debe ser desestimada, al no evidenciar error alguno en la valoración de la prueba -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-.
Por último, y como 5º motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho que refleje, básicamente, que la demanda rectora del proceso fue formulada el 11-08-2005, con base al folio 5 de las actuaciones, y no el 11-09-2005, como por error se dice en el Fundamento de Derecho 2º. Aunque es cierta dicha afirmación, pues así resulta de lo actuado, sin embargo su inclusión es irrelevante para alterar el signo del fallo, por lo que se argumentará a continuación. Por ello debe igualmente ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia las siguientes infracciones. De los arts. 2.2 y 9.3 del RD 2720/1998, al considerar -motivo 3º del recurso- que la ausencia de precisión en la obra objeto del contrato, debe comportar su indefinición, tal como así también se afirma en el propio hecho 1º. Y de los arts. 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.P.L ., al considerar que interpuesta la demanda el 11-08-2005, y no el 11-09-2005, en dicha fecha no estaba aún caducada la acción para demandar, al no haber transcurrido desde la producción del despido, el 30-06-2005, el plazo de 20 días hábiles fijados para ello.
Pese a lo acertado de ambos argumentos, el recurso de la parte actora no puede prosperar, pues al margen de las consideraciones sobre la caducidad de la acción -Fundamento de Derecho 2º-, también en ella se argumenta sobre la falta de acreditación del despido verbal que se adujo en la demanda -hecho 5º- y que la parte actora situó en la fecha del 8-7-2005, pues como hecho constitutivo de su pretensión, debió probarse por la parte actora -art. 217 de la L.E.C .-, y sobre dicho extremo nada se ha alegado en el escrito de recurso. Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian por la recurrente, pues no se acreditó el despido verbal que se dice padecido, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Ildefonso contra CONSTRUCCIONES FUTURAS ABRAYAN S.L. Y CONSTRUCCIONES ARIA S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003899-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

