Sentencia Social Nº 762/2...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Social Nº 762/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2007 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 762/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100753


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1753/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1753/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a seis de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 762/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1753/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 64/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Pedro, asistido por el Letrado D. José Luis Álvarez Díaz, contra D. JOSÉ ANTONIO FEMENIA ESCOBAR, asistido por el Letrado D. Alberto Manuel Mollá Diez , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25-01-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, frente a D. JOSÉ ANTONIO FEMENIA ESCOBAR en reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Pedro, con DNI Nª NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios para la demandada d. JOSÉ ANTONIO FEMENIA ESCOBAR, dedicada a la actividad de construcción , con una antigüedad de 07.03.05, con categoría profesional de peón, y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 1.948'08 euros, según nómina del mes de mayo de 2.005. SEGUNDO.- La relación laboral se concertó mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción , con una duración de 07.03.05 a 06.06.05, y acordándose una primera prórroga de tres meses de duración , hasta fecha 06.09.05 -doc. Nº 1 y 2 del ramo de prueba del actor. TERCERO.- Reclama el actor la cantidad de 4.337'82 euros, alegando que la empresa demandada le adeuda el salario correspondiente a los meses de julio, agosto y 7 días del mes de septiembre de 2.005. CUARTO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 15.12.05 , habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 10.01.06 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la Sentencia que desestima su demanda en la que se reclama la cantidad de 4.337 ,82 ¤ en concepto de salarios del mes de julio, agosto y 7 días de septiembre de 2005. El recurso, se estructura en dos motivos , formulados con amparo en los apartados a) y b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo solicita que se repongan los autos al momento de la vista del juicio o, en su caso, al momento inmediatamente posterior a la vista oral para que con suspensión de plazo para dictar Sentencia se puedan acordar como diligencias para mejor proveer la aportación incluso por internet de la vida laboral del trabajador demandante, alegando la infracción de los art. 87.5, 88 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como la del art 429.1 párrafo primero , en relación con el art 443.4 último párrafo y con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene, en esencia, el motivo que dado que el actor ha aportado prueba documental, en concreto el contrato con su prorroga que acredita la relación laboral entre las partes, y la empresa sólo alega que en el periodo reclamado no se deben salarios por la baja voluntaria del actor, lo que no acredita, si el Juzgador "a quo", no se consideraba suficientemente ilustrado sobre la existencia de relación laboral debió solicitar ser informado por las partes, acordar como diligencia para mejor proveer con intervención de las partes la practica de prueba que completara la aportada por el actor , tener por probados los hechos de la demanda ante la falta de aportación de la prueba documental anticipada que solicitó y se acordó consistente en hojas de salarios y nóminas así como el libro de altas y bajas en la Seguridad Social etc, porque lo contrario ha generado indefensión a la parte actora que ante la aportación de una prueba privilegiada como es el contrato de trabajo ha visto desestimada su reclamación por indebida aplicación del precepto que regula la carga de la prueba.

El motivo debe ser desestimado , no solo porque no se solicita la nulidad de actuaciones en el suplico del recurso, sino porque además no concurre ninguna de las infracciones procesales alegadas, salvo la indebida aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que mas tarde se analizará, porque en todos los casos los preceptos denunciados regulan la facultades judiciales en orden a completar la prueba que no pueden imponerse al Juzgador.

SEGUNDO.- El segundo motivo, formulado por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho segundo, para añadir la siguiente frase: "....periodo en el cual el demandante prestó servicios para el demandado", porque la aportación del contrato sirve para acreditar el periodo contratado y el periodo trabajado salvo , en este último caso, prueba en contrario. Alega el motivo la aplicación del principio "Indubio Pro operario", y nuevamente la aplicación del art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ante la falta de aportación por la empresa del Libro de Altas y Bajas en la Seguridad Social que le había sido requerido.

Tampoco procede estimar la revisión fáctica propuesta, en realidad innecesaria, porque no se señala documento que la avale con la precisión que se requiere en este recurso extraordinario lo que supone señalar su ubicación en las actuaciones.

TERCERO.- El recurso no contiene ningún otro motivo, y solicita la revocación de la Sentencia y que se dicte otra que conceda la cantidad reclamada.

El recurso se formula de forma defectuosa, ya que como se dijo no se solicita la nulidad en el suplico del recurso, como procedía, de prosperar el primer motivo y tampoco contiene motivo para la censura jurídica de la Sentencia que sirva para hacer valer la revocación de la Sentencia que se pide.

Sin embargo , alegada por el recurrente la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba, como indebidamente aplicado, debe salvarse el defecto, para analizar si concurre la infracción de este precepto procesal, que en relación con el proceso por salarios que se examina, puede producir el efecto de cambiar el signo de la resolución de instancia en el sentido interesado. Y ello es así, porque el motivo de nulidad propuesto en primer lugar y en el que tiene encaje el precepto procesal de la carga de la prueba, solo debe estimarse cuando esta dilatoria medida no puede obviarse sino con la retroacción del procedimiento, de modo que si la Sala tiene elementos fácticos suficientes para resolver el supuesto , debe adentrarse a resolver el debate.

Dicho cuanto antecede y sentando los hechos probados de la Sentencia que el actor prestó servicios para la demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 7-3-05 a 6-6-05, acordándose una primera prorroga de tres meses de duración y que reclama la cantidad de 4.337,82 ¤ por los salarios de julio agosto y 7 días de septiembre de 2005 , y en la fundamentación jurídica que la empresa ha negado su devengo afirmando que el actor dejó de prestar servicios en junio de 2005 por baja voluntaria en la empresa, es claro que en la Sentencia de instancia se infringe por interpretación errónea el art. 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil que dispone: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.", porque no cabe duda que el actor acreditó con prueba documental suficiente la existencia de la relación laboral y su duración que abarca el periodo reclamado, sin que la empresa haya probado la afirmación que opuso relativa a que el trabajador se dio de baja en la empresa en el mes de junio de 2005; y no basta la alegación del hecho que impedía la concesión de los salarios reclamados.

Así la cosas, se impone la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la Sentencia para estimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm, de fecha 25 de enero de 2007 ; en reclamación de cantidad instada por el recurrente frente a la empresa José Antonio Femenia Escobar y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.337 ,82 ¤ en concepto de salarios correspondientes al periodo julio, agosto y 7 días de septiembre de 2005.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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