Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 762/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3448/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 762/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100701
Encabezamiento
RSU 0003448/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00762/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3448-08
Sentencia número: 762/08
C.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3448-08, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO MONTERO ORIA DE RUEDA, en nombre y representación de DON Íñigo contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 996-07, seguidos a instancia de DON Íñigo frente a DIRECCION000 C.B., DON Jesús Carlos , DON Abelardo , DON Benjamín y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El actor, Íñigo , con pasaporte n° NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, DIRECCION000 CB, (taller de reparación de automóviles), formada por los comuneros Jesús Carlos , Abelardo Y Benjamín , desde el 8/9/2004 con categoría profesional de Oficial de 3a mecánico, percibiendo un salarió de 1.260 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- El actor fue contratado de forma verbal, es extranjero sin permiso de trabajo ni residencia.
Jesús Carlos , uno de los comuneros de la Comunidad de Bienes demandada, en Junio de 2007 como representante de la empresa, firmó una Oferta de Trabajo con las condiciones que figuran en la misma, en la que aparecen los datos identificativos del actor, como Oficial 3ª mecánico, mediante contrato eventual, por una duración de 12 meses, y una retribución según convenio colectivo.
TERCERO.-El trabajador no fue dado de alta en Seguridad Social, ni obtuvo el permiso de trabajo ni de residencia.
CUARTO.- El actor prestó sus servicios en la empresa en la actividad de chapa y pintura, y permaneció en la empresa al menos hasta octubre/2005.
QUINTO.- EL actor interesa una sentencia por la que se declare que la empresa le despidió de forma verbal, el día 20/9/2007 y sin causa alguna, y que dicho despido sea declarado improcedente con las consecuencias jurídicas inherentes al mismo.
SEXTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda del actor, Íñigo , por no haber probado el hecho constitutivo de su pretensión y en consecuencia absuelvo a los demandados COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., formada por los también demandados, Jesús Carlos , Abelardo y Benjamín , de lo pretendido con la demanda.- Notifíquese esta sentencia a la Inspección de Trabajo a los efectos, si procediera de las acciones que correspondan respecto de la falta de cotización y alta en Seguridad Social del actor, en el periodo en el que ha quedado probado que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada (desde el 8.9.04 hasta el 15.10.05).".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de julio de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de octubre de 2008, señalándose el día 22 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa DIRECCION000 , C.B., comunidad compuesta por los codemandados Don Jesús Carlos , Don Abelardo y Don Benjamín . La razón para ello radica en entender que el despido verbal frente al que se alza el demandante, quien lo sitúa en 20 de septiembre de 2.007, quedó totalmente indemostrado en autos, por lo que al faltar el presupuesto que sirve de soporte a las pretensiones actoras éstas tienen que decaer. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de parte de lo actuado, incluida la sentencia recurrida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en la citada resolución, si bien, a tal efecto, sólo trae a colación como vulnerado el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Desde ya, la Sala se ve en la obligación de hacer notar que el recurso soslaya en varios de sus pasajes el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata, más bien, de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene debidamente a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de razonar "la pertinencia y fundamentación" de los mismos, a lo que se une que tampoco articula ningún motivo tendente a poner de relieve infracciones jurídicas de naturaleza sustantiva, defectos formales que los codemandados se encargan de subrayar en su escrito de contrarrecurso. Como en supuesto similar tuvo ocasión de pronunciarte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo disciplinan.
TERCERO.- Con todo, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que suscita el demandante en su recurso, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Como dijimos, el motivo inicial se encamina a solicitar la nulidad de la resolución impugnada, para lo que denuncia como vulnerado el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , pues, a su entender, la misma incurre en insuficiencia de hechos probados causante de indefensión, déficit que, en ocasiones, anuda al derecho fundamental a la defensa. En este sentido, argumenta la parte recurrente, en palabras del propio motivo, que: "(...) Es manifiesto que la sentencia no relaciona todos los hechos que exige el artículo 97.2 de la LPL por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictarla, para que por el Juez a quo, cite al testigo Daniel y se proceda con la exhaustividad dicha por el Tribunal Constitucional, a fin de que no quepa la indefensión de la recurrente", lo que supone mezclar la denuncia inicial de falta de hechos probados con otra nueva, cual es la queja relativa al cuarto testigo que no depuso en el juicio. En realidad, lo que censura es que, habiendo sido citado en forma dicho testigo, no asistiera a la vista oral, por lo que considera, en criterio que reitera en el siguiente motivo, que la Magistrada de instancia debió acordar su declaración como diligencia para menor proveer o, si se prefiere, final. No es así.
CUARTO.- Ante todo, recordar que este medio complementario de prueba, que en modo alguno tiene como designio suplir la inactividad probatoria de las partes, es facultad que compete en exclusiva al iudex a quo, por lo que su criterio sobre tal particular no puede ser objeto de revisión en suplicación. Decir, además, que el demandante, amén de otros medios de prueba, se valió de tres testigos, cual luce en el acta que, al efecto, se practicó -folios 139 a 141 de las actuaciones-, todos ellos antiguos empleados de la comunidad de bienes traída al proceso. Sus testimonios los valora con precisión la Magistrada de instancia en el fundamento tercero de su sentencia, razonando que: "(...) Así mismo, los hechos probados han sido deducidos de la prueba testifical, practicada a instancia de la parte actora, en la que uno de los testigos, mantiene que inició su actividad laboral el mismo día que el actor, si bien dicho testigo llamado (...), cesó en el trabajo el 15/10/2005, y desde esa fecha no ha vuelto a ver al actor. El testigo también propuesto por la parte demandante, (...) prestó servicios en la empresa, en horario de mañana y tarde, desde noviembre/2005 a septiembre/2006 y manifiesta que no conoce al actor ni le ha visto nunca", lo que, en el fundamento que sigue, le lleva a afirmar que: "(...) Ha quedado acreditada la relación laboral entre la COMUNIDAD DE BIENES (las mayúsculas son suyas) demandada y el actor, desde el 8/9/2004 hasta mediados de octubre/2006 (sic, por 2005), pero no se ha probado que el actor siguiera prestando servicios en dicha empresa a partir de ese fecha, ni por tanto que fuera despedido el día 20/9/2007". En suma, el recurrente entiende plenamente acertada la conclusión judicial por la que, merced a lo manifestado por un solo testigo, la Juzgadora consideró cabalmente probada la realidad de su prestación laboral de servicios durante el período de 8 de septiembre de 2.004 a 15 de octubre de 2.005, ambos inclusive, mas discrepa de la que, con igual fundamento probatorio, le hizo tener por no demostrada la persistencia de dicha relación laboral desde la última de aquellas datas, ni tampoco el despido verbal que el trabajador sitúa en 20 de septiembre de 2.007, esto es, casi dos años después.
QUINTO.- La inconsistencia de la posición que mantiene el recurrente le lleva a quejarse en esta sede de la inasistencia al juicio del único testigo que propuso y dejó de comparecer en él, pues los otros tres sí lo hicieron. Sin embargo, aparte de que en ningún momento justifica -ni entonces, ni ahora- la especial razón de ciencia que le atribuye, que en nada difiere de la que con carácter general asigna a los demás testigos, ni, en su consecuencia, el carácter decisivo -que no duda en calificar de "vital"- de su testimonio, lo cierto es que en la vista oral no formuló protesta formal por su incomparecencia, ni pidió la suspensión del juicio para que se procediera a citarle de nuevo, ni, por ultimo, interesó que la Juez a quo acordase su declaración como diligencia para mejor proveer. Siendo esto así, mal cabe pretender ahora la nulidad de la sentencia de instancia por el hecho de que el testigo en cuestión, que había sido citado en legal forma, dejara de asistir al llamamiento judicial. La resolución combatida contiene un relato fáctico más que suficiente para poder dar respuesta adecuada a la controversia planteada. Lo que sucede es que en él no luce el hecho que, básicamente, sirve de soporte a la pretensión ejercitada, ya que la Juzgadora a quo no consideró probado el cese verbal del demandante en 20 de septiembre del pasado año. Pero, tal conclusión, debidamente motivada, no resulta achacable a defecto procesal alguno de la sentencia recurrida, y sí a la insuficiente actividad probatoria desplegada por quien venía obligado a soportar esta carga procesal, por lo que el primer motivo tiene que correr suerte adversa.
SEXTO.- El que sigue, dedicado a censurar errores in facto, se alza contra el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que dice así: "El actor prestó sus servicios en la empresa en la actividad de chapa y pintura, y permaneció en la empresa al menos hasta octubre/2005". Con todo, no ofrece ninguna redacción alternativa, ni tampoco cualquier adición que pudiera completar su contenido. Se limita a fundar esta petición revisoria en el documento obrante a los folios 8 y 9 de autos, consistente en oferta de empleo para trabajadores extranjeros datada en junio de 2.007 y suscrita por uno de los cotitulares de la empresa, en la que el recurrente figura como destinatario de la misma, documento que carece, empero, de cualquier sello de registro que acredite su presentación ante el Organismo competente. Desde luego, de dicha oferta no se deduce que el actor fuera despedido verbalmente en 20 de septiembre de 2.007, ni que la relación laboral que mantuvo con la empresa durante el lapso de 8 de septiembre de 2.004 a 15 de octubre de 2.005, ambos inclusive, se prolongase hasta la fecha en que se firmó, ni tampoco que llegara a plasmarse en una nueva contratación laboral después de aquella última data. Se trata, en todo caso, de documento que la Magistrada de instancia valoró con arreglo a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, incorporándolo, incluso, a su versión de lo sucedido. Así, el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, en su párrafo segundo, pone de manifiesto que: "(...) Jesús Carlos , uno de los comuneros de la Comunidad de Bienes demandada, en Junio de 2007 como representante de la empresa, firmó una Oferta de Trabajo con las condiciones que figuran en la misma, en la que aparecen los datos identificativos del actor, como Oficial 3ª mecánico, mediante contrato eventual, por una duración de 12 meses, y una retribución según convenio colectivo". En suma, trata el demandante de suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, apasionado. Además, aduce el motivo que debió tenerse por confeso al cotitular de la empresa que no asistió personalmente al juicio, sino que lo hizo representado por Letrado, olvidando con ello que tal posibilidad es facultad exclusiva del iudex a quo, a cuya consideración se sometieron, además, otros medios de prueba. Finaliza conjeturando acerca de diversos extremos atinentes a la actividad probatoria realizada por el actor, tanto en relación con las remesas de dinero enviadas a su país, como con el extracto bancario aportado al procedimiento, lo que no cabe admitir dado el cauce procesal elegido. En efecto, argumentos tales como que: "(...) Los giros en 2006 son elevados, 9.180 euros cifra difícil de alcanzar para alguien que no tenga un trabajo estable. Si trabajaba en otra empresa ¿Por qué no demandó a ésta en vez de DIRECCION000 (sic)? ¿Por qué DIRECCION001 (sic) le hizo la oferta si ya no trabajaba en dicho taller?", no son admisibles. Tales preguntas pueden tener múltiples respuestas, pero la denuncia de errores fácticos en la apreciación de la prueba a que se contrae el motivo no puede ampararse en hipótesis así. Al final del mismo, la línea argumental seguida hasta entonces cambia, y se convierte en lo que más parece la queja de un error de derecho en la valoración de la prueba, alegación que tampoco puede acogerse con la simple mención de las presunciones judiciales a que hace méritos el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ni siquiera constan demostrados los presupuestos-base de los que inferir el hecho presunto, esto es, el despido verbal frente al que se alza el demandante, con el que ninguna relación directa e inmediata guardan los documentos traídos a colación, ni tampoco lo afirmado por los testigos que depusieron en el acto de juicio. Otro tanto cabe decir respecto de la ficta confessio que en esta sede se propugna.
SEPTIMO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso que nos ocupa, por lo que este motivo debe claudicar igualmente.
OCTAVO.- El último, enderezado a señalar errores in iudicando, denuncia, como ya avanzamos, la vulneración del artículo 217.7 de la Ley de Ritos Civil , sin mencionar, eso sí, la infracción de ningún precepto jurídico sustantivo. Insiste, pues, el motivo en la doctrina constitucional, que ha tenido plasmación en el ordenamiento positivo, de la facilidad o proximidad de los medios de prueba. Nadie cuestiona la dificultad que, a veces, puede suponer acreditar un despido verbal, mas lo que tampoco cabe negar es que son muchos los instrumentos probatorios disponibles para tal fin, de los que no hizo uso el recurrente, a lo que se une que sosteniéndose la existencia de una relación laboral que se prolongó en el tiempo algo más de tres años, la actividad desplegada para su probanza resultó, ciertamente, escasa, máxime cuando uno de los testigos que depuso a su instancia la negó. En definitiva, también este motivo ha de rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido a la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Íñigo , contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 996/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa DIRECCION000 , C.B. y los cotitulares de dicha comunidad DON Jesús Carlos , DON Abelardo y DON Benjamín , siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 3448 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
