Sentencia Social Nº 762/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 762/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1403/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 762/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100741


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001403/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00762/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2012 0052790,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001403 /2012-P

Materia:CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s:CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACION Y EL EMPLEO, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES , PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA , OFICINA TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA , AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

Recurrido/s:INSTITUTO MUNICIPAL DE LIMPIEZA Y SERVICIOS, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT FSP-UGT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000554 /2011

Sentencia número:762

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0001403/2012, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO SAINZ GARCIA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL LUIS JUAREZ GARCIA en nombre y representación de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACION Y EL EMPLEO, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA, INSTITUTO MUNICIPAL DE LIMPIEZA y OFICINA TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de Móstoles en sus autos número DEMANDA 0000554 /2011, seguidos a instancia de FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT FSP-UGT frente a CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACION Y EL EMPLEO, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA, INSTITUTO MUNICIPAL DE LIMPIEZA Y SERVICIOS, OFICINA TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS y AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'ESTIMANDO la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, los organismos autónomos PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA, CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO, INSTITUTO MUNICIPAL DE LIMPIEZA Y SERVICIOS Y OFICINA TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y contra el Sindicato COMISIONES OBRERAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la modificación de la estructura salarial de los trabajadores con contrato laboral llevada a cabo en la nómina de marzo, por la que se le reduce el concepto de sueldo y se les asigna un complemento de destino y un complemento específico, así como la disminución del complemento transitorio de antigüedad, es contraria a derecho y por tanto, nula y sin efecto, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT), en su condición de sindicato más representativo a nivel estatal se encuentra debidamente ligitimado para interponer la presente demanda de conflicto colectivo que afecta a todo el personal laboral del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y sus ORGANISMOS AUTÓNOMOS, cuya plantilla cuenta con unoS 940 trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO.- En el Convenio Colectivo en vigor para el personal laboral del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y sus ORGANISMOS AUTÓNOMOS de los años 2004-2007, en su artículo 31 se establece la estructura salarial del personal laboral que se distribuye entre salario base y complementos salariales. Por su parte el art. 32 del citado Convenio recoge los complementos salariales, siendo estos:

1. Complementos personales, entre los que se encuentra el de antigüedad.

2. Complementos de puesto de trabajo, tales como nocturnidad, superior categoría, especial responsabilidad, conducción y riesgo.

3. Complemento de Especial Actividad, entre los que están el de prolongación de jornada laboral, el de disponibilidad profesional, el de prestación de servicios de alerta y guardia y el de actividad profesional ordinaria.

TERCERO.- En la nómina del mes de marzo de 2011 el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA ha modificado la estructura salarial de los trabajadores con contrato laboral asemejándola a la estructura de los funcionarios, de la siguiente forma:

1. El sueldo base ha sido dividido en tres conceptos: sueldo base, siendo éste el mismo que perciben los funcionarios en su grupo de titulación; complemento de destino y complemento específico.

2. Antigüedad, dividido a su vez en dos conceptos: antigüedad y complemento transitorio.

CUARTO.- Dicha modificación de la estructura salarial fue negociada en la Mesa General de Negociación, suscribiéndose en el seno de la misma un Acuerdo de Condiciones Comunes de los Empleados Públicos del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y sus ORGANISMOS AUTÓNOMOS, que fue suscrito únicamente entre los representantes de la Corporación y los del Sindicato

Comisiones Obreras que no cuenta con la mayoría de la representación en el ámbito de dicho acuerdo (funcionarios y personal laboral) ni en el ámbito exclusivo del personal laboral, ya que en dicha mesa FEDERACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP

UGT) tenía en el ámbito de funcionarios y personal laboral 4 representantes, frente a 2 de CC.OO. y en el ámbito exclusivo del personal laboral FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT) tenía 2 representantes frente a 1 de CC.OO.

QUINTO.- Con fecha 04-03-11 en la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRA se aprobó a propuesta del Alcalde-Presidente la regulación de las condiciones públicos del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y sus ORGANISMOS AUTÓNOMOS demanda de la citada Mesa General de Negociación si bien en la propia propuesta presentada por el Alcalde-Presidente a dicha Junta de Gobierno Local consta textualmente que 'Tras más de dos años de negociación de la Mesa General de Negociación de las condiciones comunes de los empleados públicos no ha sido posible alcanzar un acuerdo suficiente con la mayoría suficiente de la parte social, quedando cerrado el proceso de negociación del cuerdo de condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos tal y como se declaró en la reunión de la Mesa General de Negociación de fecha 9 de febrero de 2011 y ha sido ratificado posteriormente por distintos comunicados de la sección sindical de UGT (...)' (Documento N° 8 ramo prueba AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA).

SEXTO.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra resolución del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre ACUERDO SOBRE REGULACIÓN CONDICIONES COMUNES EMPLEADOS AYUNTAMIENTO, siendo admitido a trámite dicho recursomediante Decreto del Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número de procedimiento ordinario 407/11 en el que consta como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA.

SÉPTIMO.- Al tratarse la parte demandada de una administración pública no es exigible la conciliación administrativa previa, ni la reclamación previa en virtud de lo establecido en el art. 70 LPL .

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada y la de los organismos autónomos antecitados, a los que se opuso la parte actora a través de su Letrado D. Santiago López Martínez. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada y la de los organismos autónomos antecitados formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

A dichos recursos se opone la parte actora en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en los mismos.

Así, en el motivo Primero de ambos recursos se solicita por los recurrentes, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que proponen.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con el recurso se presentaron por la representación de los demandados copias de varios documentos, se ha de significar que, con arreglo al art. 231 de la LPL , y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, aquéllos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC , esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes, y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente 'apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre , y 87/1992, de 8 de junio , entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 231 LPL , que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se han de rechazar los documentos presentados, al ser el hecho que se trata de acreditar con ellos totalmente intrascendente, en el bien entendido de que para la apreciación de la litispendencia resulta preciso que existan dos procesos en trámite, no habiéndose aportado a los autos una certificación que acredite que el procedimiento que se seguía en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia se encuentra actualmente en curso, a lo que se añade que tampoco concurrirían en el presente caso los requisitos necesarios para estimar dicha excepción, con arreglo al art. 421 LEC .

Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos, en lo que respecta al motivo Primero del recurso presentado por los organismos autónomos demandados, nos encontramos con que, conforme a lo indicado, el extremo de referencia sería por completo intrascendente al recurso, lo que obliga a rechazar dicho motivo.

Como igualmente se ha de rechazar el primer motivo del recurso del Ayuntamiento demandado, en que solicita que se haga constar que el Sindicato actuante ha solicitado el ejercicio de diversos derechos al amparo de las Normas reguladoras de las condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus Organismos Autónomos, al carecer la revisión propuesta de la relevancia que pretende dársele, como se verá más adelante.

SEGUNDO.-A continuación, la representación de los organismos autónomos demandados denuncia en el motivo Segundo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por inaplicación del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo al efecto que la consecuencia de la inclusión del anterior hecho probado (esto es, aquel a que hace referencia en su primer motivo) es la de apreciar la litispendencia por las razones que indica.

Ahora bien, las normas procesales cuya pretendida infracción denuncia la recurrente (que acude además a un cauce inadecuado, al estar reservado el artículo 191 c) LPL a la infracción de normas sustantivas), se refieren a la aportación de documentos presentados en vía de recurso, sin que en el supuesto de autos quepa considerar acreditada la litispendencia alegada, conforme a lo indicado, habiéndose rechazado el motivo Primero por las razones anteriormente expuestas, que sería ocioso repetir, y en consecuencia se ha de rechazar también este motivo.

Llegados a este punto, y habida cuenta de que los organismos demandados se adhieren en el motivo Tercero en su totalidad a los motivos Segundo y Tercero del recurso formulado por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, hemos de señalar que mientras que en aquél se denuncia la infracción del artículo 1.1 en relación con el 3 de las Normas reguladoras de las condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus OO.AA, así como de su artículo 6 y de su Disposición Derogatoria, en el motivo Tercero se denuncia la infracción de la jurisprudencia que proscribe el espigueo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que sila interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

A tenor de este precepto, en una interpretación efectuada con arreglo al criterio antecitado, tendríamos que, en el supuesto de autos, si bien se ha de partir de la base de que, con arreglo al artículo 38 del EBEP cabe establecer en lo posible una regulación común a funcionarios y personal laboral, pudiendo abordarse conjuntamente en la Mesa General de negociación las condiciones comunes a ambos colectivos y negociarse las mismas, no cabe obviar en ningún caso, tratándose del personal laboral, lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las unidades de negociación, y en el presente caso nos encontramos con que la modificación se ha efectuado, no mediante el Acuerdo surgido de la Mesa General de Negociación entre el Ayuntamiento de Fuenlabrada y el Sindicato de COMISIONES OBRERAS, sino mediante el Acuerdo de 04-03-11 de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA por el que se aprobó a propuesta del Alcalde-Presidente la regulación de las condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus Organismos Autónomos, por más que el contenido aprobado por dicha Junta fuera precisamente en los términos surgidos de la citada Mesa de Negociación. Y ello ha tenido lugar pese a que, según se indica en la sentencia, es un hecho conforme entre las partes al no haber sido negado por ninguna de ellas, que existe un Convenio Colectivo en vigor que establece la estructura salarial, por lo cual la modificación unilateralmente efectuada por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA va en contra de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, de forma que la única manera válida de modificar la estructura salarial sería mediante un nuevo convenio colectivo o mediante un acuerdo suscrito con la mayoría suficiente de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda tampoco justificarse la modificación efectuada, según señala la resolución recurrida, por el mero hecho de que la determinación de la estructura salarial haya sido llevada a cabo de conformidad con la vigente Relación de Puestos de Trabajo aprobada en el año 2006 y contenida en las Normas Reguladoras de las condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus Organismos Autónomos, conforme a lo indicado.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, se ha de rechazar igualmente el mencionado motivo Segundo.

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya en el análisis del motivo Tercero antecitado, hemos de señalar que aun cuando es cierto que la técnica del denominado 'espigueo' resulta proscrita por la jurisprudencia (así, SSTS de 19-1-1998 , 14- 12-1999, 7-12-2006 y 16-1-2008 ), que no permite que se vengan a escoger como aplicables los preceptos que más interesen de dos normativas distintas existentes, en el supuesto de autos no cabe apreciar en absoluto el espigueo denunciado, por cuanto la parte actora, acogiéndose a la estructura retributiva establecida en el Convenio Colectivo de referencia, no viene a impugnar en el proceso de conflicto colectivo planteado un único apartado de las Normas Comunes aprobadas por el Ayuntamiento pretendiendo que el resto de las normas tengan validez, sino que lo que se ha impugnado es la modificación de la estructura salarial del personal laboral llevada a cabo en la nómina de marzo, por la que se les reduce a los trabajadores de forma unilateral por la empleadora el concepto de sueldo y se les asigna un complemento de destino y un complemento específico, disminuyéndose asimismo el complemento transitorio de antigüedad, siendo el Ayuntamiento demandado quien pretende amparar tal modificación en las Normas antecitadas, actuando así al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores respecto a las mayorías que se requieren para la aprobación de los Convenios o su modificación, sin que pueda prevalecer, conforme a lo indicado, la norma dictada de forma unilateral por la empleadora sobre lo pactado en el Convenio Colectivo con arreglo a dicho Estatuto, al haber de estarse al Convenio necesariamente, con arreglo a los artículos 82 E.T . y 1258 del Código Civil (que dispone que 'los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley) y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Por lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, y por la representación del CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACION Y EL EMPLEO, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA, INSTITUTO MUNICIPAL DE LIMPIEZA y OFICINA TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 26 de octubre de 2011 , dictada en virtud de demanda presentada por la FEDERACION de SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT FSP-UGT, sobre Conflicto Colectivo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en lacuenta corriente número 2827000000140312 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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