Sentencia SOCIAL Nº 762/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 762/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100768

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4845

Núm. Roj: STSJ CL 4845:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00762/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.:689/2019

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:762/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 689/2019interpuesto por DON Laureano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 139/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Laureano contra CARNES SELECTAS 2000 S.A., FOGASAdebo condenar y condeno a la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., a abonar al actor la cantidad de 1.046,965 € por los conceptos expresados en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Laureano viene prestando servicios para la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., con una antigüedad de 12 de mayo de 2.014 ostentando la categoría profesional de Peón, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos en la Sección de Fileteado/Despiece/Matadero/Jamón en virtud de contrato de trabajo temporal. SEGUNDO.-Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE de 27-1-2016) y por medio de Pacto de Empresa de 30 de mayo de 2.013, con vigencia desde el 1-1-2013 al 31-12-2016, que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.-En fecha 26 de febrero de 2.016 se presentó demanda de Conflicto Colectivo que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 293/16, el cual dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2.016, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Amador en representación de USO contra Carnes Selectas 2000 SA y su comité de empresa, debo declarar y declaro el derecho a la igualdad de trato salarial en la aplicación del pacto de empresa de 30.5.13 de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo sito en c/ Condado de Treviño n o 73, de Burgos, que, a la firma del acuerdo, tuviesen una relación laboral no fija o hubiesen sido contratados con posterioridad, ya fuese como indefinidos o como temporales, con aplicación a toda la plantilla de la empresa de los conceptos de los pluses de asistencia y puntualidad, festivos, domingos, sábados, horas extras festivas, primas jefes de equipo, retribución voluntaria y bolsa de calidad fija, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración'. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 1 de diciembre de 2.016, cuyo fallo declaraba 'el derecho a la igualdad de trato salarial, siempre y cuando que el único factor de exclusión de aplicación del Pacto sea la fecha de ingreso en la empresa'. Interpuesto Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en fecha 20 de febrero de 2.017, se dictó Auto en fecha 22-2-2018 inadmitiendo dicho Recurso y declarando la firmeza de la Sentencia. CUARTO.- El actor presta servicios en turno de mañana con jornada partida, de 05,00 a 08,00 horas y de 12,40 horas a 15,00 horas. QUINTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador, en concepto de bolsa de calidad fija, la cantidad de 223,63 euros del año 2015 y 246,085 euros del año 2016 lo que hace un total de 469,715 euros y la cantidad de 577,25 € en concepto de plus de puntualidad, conceptos y cuantías reconocidos por ambas partes, reclamando además el actor la cantidad de 3.289,24 € en concepto de plus domingo, 181,92 € en concepto de plus sábado y 54,37 € en concepto de plus festivo A lunes a domingos. SEXTO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Laureano siendo impugnado por Carnes Selectas 2000 S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en reclamación de cantidad estimó parcialmente la demanda, recurre en suplicación el trabajador insistiendo en su pretensión de que se le abonen las cantidades y por los periodos reclamados en concepto de plus de sábados, domingos y festivos, por entender que prestó sus servicios durante dichos periodos como trabajador a turnos, en concreto en el turno fijo de mañana.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo es al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesando que en el hecho probado cuarto se establezca que prestó servicios en turno de mañanaen la jornada partida que se recoge en el hecho probado primero y que se transcriba parcialmente la cláusula adicional III del anexo a su contrato que dice 'el trabajador realizará su actividad en las secciones que le indique la dirección de la compañía con arreglo a sus necesidades organizativas y de producción, efectuando los turnos que tengan establecidos-mañana, tarde, noche o partido-bien con carácter rotativo o adscrito de manera fija a cualquiera de ello.'

Se interesa la modificación de hechos probados al amparo de los artículos 193, b) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Dicho motivo no va a prosperar en base a lo siguiente:

A). Porque el tema de si el recurrente es o no trabajador a turnos y si prestó sus servicios en turno de mañana es precisamente la cuestión a debate que resolvió la sentencia de instancia y debe hacerse ahora en el recurso. Repárese que aquella resolución con indudable valor de hecho probado y cuya modificación no se ha pretendido en el fundamento jurídico tercero dice '(...) porque estos pluses (los reclamados) son sólo para trabajadores que presten servicios en domingos y festivos con trabajos a turnos, circunstancias que no se dan en el trabajador(se refiere al demandante hoy recurrente)'.

B). Porque de la cláusula transcrita, que lo es sólo con carácter parcial, no se desprende de manera evidente sin mayor razonamiento el error de la juzgadora de instancia ni menos su pretensión de modificación, pues continúa diciendo después de lo que hemos expuesto 'no obstante y si circunstancias organizativas así lo requiriese, ambas partes convienen en realización de la jornada en cómputo semanal, mensual o segúncualquier otro módulo, siempre que se respete la jornada máxima anual pactada en el CESIC', y se añade al final ' (...) dada la naturaleza de los productos (animales vivos, carne fresca, productos elaborados frescos etc.) los turnos y horarios se adaptarán a las planificaciones establecidas parala sección correspondiente, sin que ello suponga ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que son circunstancias consustanciales habitada actividad'. Es decir, que la implantación del trabajo a turnos es una mera posibilidadtal y como de manera palmaria se establece en el Pacto de Empresa de 30 de mayo de 2013 al que se remite el hecho probado segundo cuando en su apartado A)- 1) Turnos detrabajo:dice 'para garantizar niveles de competitividad que posibilite un crecimiento sostenido de la empresa y una mejora de sus márgenes que redunden en beneficio de todo el colectivo ambas a partes acuerdan que podrán establecersedurante el periodo de vigencia del pacto cuantos turnos de trabajo, mañana tarde y noche se precise de lunes a viernes o de domingo a jueves respectivamente para atender las demandas del mercado (...)'.Lo que asimismo se refuerza por el propio contrato del recurrente cuando en la página primera se establece su horario y jornada no haciendo referencia ninguna al tema de turnos.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso ya al amparo del artículo 193 c) de la LRJS entiende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 36.3 del ET y diversa jurisprudencia que cita.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Prescribe dicho artículo: 'Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana'

Siendo interpretado el mismo por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y de 6 de julio de 2006 en el sentido que, véase el fundamento jurídico cuarto de esta última, ' La cuestión que se plantea -que conviene destacar tiene como marco normativo el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo ( artículo 4.2.b ) del Estatuto de los Trabajadores , que se completa en el artículo 23 del mismo texto estatutario, y que en cuanto a la formación conecta con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución , y que se prevé en el artículo 40.2 del propio texto constitucional entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral-, consiste en determinar si el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizar éste con estudios para la obtención de un título académico o profesional, que establece el apartado a) del número 1 del citado artículo 23, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en sentido de comprender únicamenteel sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2.002 (Rec-4005/2001 ) -acertadamente citada en el voto particular de la sentencia recurrida-, razonándose en dicha resolución que:

A) 'El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a ) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos quese puedan haber establecido, sin la obligaciónde rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue'

CUARTO.- Pues bien, para que pueda aplicarse dicha normativa y jurisprudencia al caso que nos ocupa debería estar acreditado que durante el periodo reclamadoel trabajador en la sección donde prestó sus servicios tenía establecido un sistema de turnos, aunque el sólo trabajara en turno fijo de mañana. Pero esto no está acreditado,por lo que se debe concluir como ya hizo la juzgadora de instancia que realmente lo que hacía el hoy recurrente era trabajar en horario fijo de mañana y con carácter partido, pero no en turno de mañana,en el sentido de hacerlo en un sistema de turnos como pretende el recurrente, puesto que para que esto fuera posible, repetimos, tendría que estar establecido en dicho periodo un sistema de turnicidad, lo que no consta.

Por todo ello la revisión no debe prosperar al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Laureano, frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 139/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0689.19

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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