Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 762/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 151/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 762/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11886
Núm. Roj: STSJ M 11886/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0032395
Procedimiento Recurso de Suplicación 151/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 716/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 762/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a ocho de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 151/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO COHNEN TORRES
en nombre y representación de D./Dña. Aurelia , contra la sentencia de fecha 24/10/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 716/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Aurelia , nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operaria en cadena de montaje automatizada, teniendo una base reguladora para la Incapacidad permanente total solicitada de 1652,88 euros y fecha de efectos desde el 18 de abril de 2018, con regularización de las prestaciones de IT percibidas (hechos conformes).
SEGUNDO.- La actora inició situación de IT por enfermedad común el 15 de diciembre de 2017. Se emitieron informes de evaluación de incapacidad laboral en fecha 8/1/2018 y 26/3/2018 (folios 28, 29, 31 y 32 del expediente) que, obrantes en autos se dan por reproducidos. En el más reciente, se establece que la actora presenta como limitaciones: referencia a cansancio con dolores cambiante, hombros, dedos, cadera, lumbar; hormigueo en zona lumbar y pies, dolor en pie derecho. Deambulación independiente. Malestar generalizado, sin ganas de nada.
TERCERO.- En propuesta de resolución de 11 de enero de 2018, se proponía el inicio de un expediente de incapacidad permanente (folio 30/60 del expediente).
CUARTO.- Se emitió dictamen propuesta de 17 de abril de 2018, en el que se rechazaba la calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales las derivadas del cuadro clínico residual, emitiéndose resolución denegatoria el 18 de abril de 2018 (folios 27 y 13 del expediente).
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: enfermedad de freiberg. Posible trocanteritis derecha. Lumbalgia discopatia L4 L5 y L5 S1. Dolor inguinal derecho. En tratamiento por unidad de dolor. EEn paciente con AP de QX de hernia inguinal derecha en 2004. Trastorno distímico (hechos conformes),
QUINTO.- Se dan por reproducidos los periodos de IT de la actora obrantes en autos al ramo de prueba documental aportado por la entidad gestora al plenario.
SEXTO.- Se presentó la perceptiva reclamación previa (documento adjunto a demanda).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Aurelia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Aurelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal primero para que se redacte en los siguientes términos: 'Dª Aurelia nacida el NUM000 de 1972 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operadora de cadena de montaje en IVECO ( en empapelado de piezas de camión antes de la pintura) teniendo una base reguladora para la Incapacidad Permanente total solicitada de 1652,88 euros y fecha de efectos desde el 18 de abril de 2018 con regularización de las prestaciones de IT percibidas' , lo que basa en folio 63 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (recurso 158/2010) y 24-2-2014 (recurso 268/2011), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se rechaza la pretensión, pues el ordinal ya recoge cual es la profesión de la actora y es reiterada la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 de 12-2-2003, rec. 861/02, 28-2-2005, rec. 1591/04, 27-4-2005, rec. 998/04 y 10-6-2008, rec.256/07, entre otras- la que señala que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, por lo que resulta irrelevante la adición que se interesa.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 194.1 b) y 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender en síntesis que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.
En el supuesto de autos teniendo en cuenta que la actora es operaria en cadena de montaje automatizada y padece 'enfermedad de freiberg. Posible trocanteritis derecha. Lumbalgia discopatia L4 L5 y L5 S1. Dolor inguinal derecho. En tratamiento por unidad de dolor. EEn paciente con AP de QX de hernia inguinal derecha en 2004.
Trastorno distímico.'-ordinal cuarto del relato fáctico-, señalando la juez de instancia en el fundamento jurídico tercero que 'la actora no presenta radiculopatía (así lo dijo también el perito de parte) ni afectación neurológica (como se deduce de las pruebas objetivas reflejadas al informe de evaluación de la capacidad laboral, que el propio perito afirmó que eran las últimas realizadas a la paciente) así como que marcha de modo independiente y que, conforme a documento nº 26 de los aportados por ella, informe del servicio de prevención de su empresa (de 2014, no se ha aportado uno más reciente), tiene limitaciones para bipedestación prolongada, recomendando periodos de descanso de 5 minutos cada dos horas, coger pesos de más de 5 kg y subir y bajar escalones. La actora, como se refleja en este informe y en el expediente, es operaria de una cadena de montaje automatizada en la sección de embalado, de forma que no consta que estemos ante una profesión que requiera esfuerzos físicos moderados o intensos, relevantes cargas de peso, puesto que está automatizada y es de embalaje, así como que impida la alternancia postural. Entre sus limitaciones, se encuentran referencias a dolor, síntoma de naturaleza subjetivo, y que, en todo caso, puede dar lugar a episodios de IT en los momentos más álgidos.
Máxime si atendemos a que algunas de las patologías que se le reconocen fueron calificadas como leves por el propio perito de parte, cuales son la trocanteritis y la lumbalgia. No consta, en ningún informe médico de salud mental que el trastorno distímico que padece la actora le genera afectación para la realización de su tarea profesional, que, por otra parte no requiere de elevados requerimientos mentales, ni tiene asociada una gran carga de estrés...', extremos que no han quedado desvirtuados y que nos permiten concluir que no estaría impedida para las tareas propias de su profesión que permite la alternancia postural y no exige unos esfuerzos relevantes, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid con fecha 24 de octubre de 2018 en autos 716/18, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUPRESPA y la empresa VIVOTECNIA RESEARCH SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0151-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0151-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
