Sentencia SOCIAL Nº 762/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 762/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 666/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100718

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10725

Núm. Roj: STSJ M 10725/2019


Encabezamiento


Rec. 666/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0056141
Procedimiento Recurso de Suplicación 666/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 1257/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 762
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 666/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER SUAREZ
SANZ en nombre y representación de D./Dña. Elsa , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1257/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Elsa frente a DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por

Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Elsa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 5 de abril de 2019, recaída en el procedimiento 1257/2018, sobre Despido, instado por la demandante contra la empresa DIRECCION000 desestima la demanda sobre despido por motivos disciplinarios declarando la procedencia del despido de fecha 17 de octubre de 2018.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora al amparo procesal del art. 193 a) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la representación de la empresa demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS solicita la reposición de las actuaciones al momento de cometerse infracción de garantías del procedimiento, al considerar que se admitió la práctica de una prueba ilícita, consistente en el visionado de las imágenes de una cámara de seguridad del establecimiento donde prestaba servicios la trabajadora, utilizando la demandada esas imágenes obtenidas ilícitamente para despedirla, vulnerándose de esta forme los artículos 90.2 de la LRJS y 113 de la LOPJ así como los artículos 18.1 y 18.4 de la CE; 5 de la LOPD 15/1999; 12 a 14 del Reglamento de la UE 2016/19679 y 8 del Convenio de Roma.

Entiende en esencia infringidas las normas que invoca dado que en ningún momento se informó a la trabajadora de la existencia de las cámaras de seguridad ni de su ubicación ni de los fines a que obedecían, sin que haya sido probado el conocimiento por la trabajadora de la existencia de las mismas. Pone asimismo de relieve que la imagen que se observa en la grabación no es nítida, siendo la toma parcial, no abarcando la escena la totalidad de del cuerpo de la trabajadora y que no permite ver lo sucedido.

En relación a la licitud de las grabaciones hemos de tener en cuenta que aunque no consta que hubiese una notificación escrita a los trabajadores de la existencia de cámaras, si consta que esta fue verbal y que la actora conocía perfectamente su existencia (testifical), constatándose que además existían carteles en el centro de trabajo que advertían de su presencia; estando además situadas de forma que se puedan detectar tanto por los clientes como por los trabajadores.

De traerse a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 (López Ribalda y otros, 1874/13 y 8567/13) en la que se considera que la medida adoptada por el empleador (instalación de cámaras de vigilancia en un supermercado) no fue proporcional, vinculando dos hechos: por un lado, el incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (artículo 5 ) al no informar a los trabajadores de la instalación de las cámaras ocultas; y, por otro, el carácter indiscriminado de las grabaciones , las cuales afectaron a todos los trabajadores que laboraban en las cajas, se prolongaron durante semanas y abarcaron la totalidad de la jornada. Es decir, a pesar de las sospechas del empleador, el TEDH no legitima una grabación ilimitada sin informar previamente a los trabajadores, pero en este caso como ya hemos puesto de relieve los trabajadores conocían de la existencia de las cámaras y en ningún caso la empresa ocultaba su existencia al haber colocado carteles que así lo advertían, por lo que la prueba cuestionada no es una prueba ilícita, pues a la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional ( STC 114/1984, de 29 de noviembre ) como el legislador ( Arts. 11 LOPJ, 287 LEC y 90.2 L.R.J.S .) se refieren sólo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, mediante la vulneración de derechos fundamentales, cosa que aquí no concurre ya que, como pone de relieve el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 (rec. 1869/2005 ), lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso (...) y la característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aun habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente.' Del mismo modo la sentencia nº 86/2017 del Tribunal Supremo de 1 de febrero, Recurso: 3262/2015 , pone de manifiesto '(...) que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con elart. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en elart. 6 LOPDse refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario'...

...'En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en elart. 4.1 LOPDviene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce elart. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador'....

...' Como hemos señalado, en cumplimiento de esta obligación, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la instrucción 1/2006. El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados'....

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el motivo porque la instalación de cámaras de seguridad es una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros), apta para el logro de ese fin y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, esta Sala, sección 3ª, se ha pronunciado en un supuesto análogo en la sentencia que resuelve el recurso 392/2018, como sigue: 'Por lo que se refiere al alegada infracción del derecho a la intimidad, tampoco entendemos que resulta vulnerado y si bien es cierto que se trata de un derecho complejo que se vincula con varios específicos tendentes a evitar intromisiones en áreas reservadas al ser humano, como el derecho a la propia imagen, el derecho al honor, el derecho a no ser molestado. Se ha descrito como 'el derecho a ser dejado en paz' y lo recogen elart. 18.1 de la Constitución, elart. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanosde 1948, elart. 8.1 del Convenio para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales de1950 y elart. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosde 1966, entre otros.

El TC explica que el derecho a la intimidad 'se funda en la necesidad de garantizar la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos (...) el derecho a la intimidad atribuye a su titular 'el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida' (...) y, en consecuencia, 'el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido' (...) La intimidad protegida por elart. 18.1 CEno se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado (...) La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social'. ( Sentencia del TC 12/2012 de 30 de enero , F. 5).' En el ámbito laboral el derecho a la intimidad se restringe a las denominadas ' zonas de reserva' dentro de la empresa, en las que existe la confianza legítima por parte de los trabajadores de que su imagen, comportamiento o conducta no va a ser observada, por lo que le está vedado al empresario penetrar en ellos y se vulnerará el derecho a la intimidad personal si así lo hace, pero en el presente caso no ha habido tal vulneración del derecho a la intimidad del actor por las grabaciones obtenidas en el centro de trabajo, en lugares públicos en los que conocía que había cámaras de video vigilancia.

En cuanto al valor probatorio de las grabaciones, el examen de su contenido corresponde a la juzgadora a quo así como su valoración y hemos de estar a la eficacia que les ha dado y a lo que se considera acreditado a partir de ellas en la sentencia, al no ser susceptibles de revisión en sede de suplicación, por no tener valor de prueba documental, conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-2012, rec. 786/2012.

El motivo se desestima por cuanto antecede.



TERCERO.- En el siguiente motivo- segundo del recurso- cita infracción del mismo articulado que en el precedente entendiendo que a la vista de que las grabaciones han sido obtenidas de forma ilícita vulnerando los derechos fundamentales de la trabajadora a la intimidad y a la protección de datos , no pueden tenerse por acreditados los hechos imputados en la carta de despido debiéndose declara su nulidad con los efectos legales inherentes a dicha declaración, por hallarse al momento del cese en situación de reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor.

El motivo no puede acogerse, pues parte de la ilicitud de la prueba de grabación efectuada por las cámaras de video vigilancia existentes en el centro de trabajado, calificación de ilicitud que no ha prosperado en el precedente motivo.



CUARTO.- EL ultimo motivo - tercero del recurso- aduce infracción por su indebida aplicación de los artículos 54.2.d) y 55.5 en su primer párrafo y en su apartado b) del ET en relación con los artículos 18.1 y 4 de la CE.

Parte la denuncia jurídica de la aceptación plena de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, al entender que el contenido del hecho probado 3º ha de tenerse por no puesto e inexistente al haberse obtenido ilícitamente y por ello sin valor probatorio alguno y siendo que fuera de la grabación no existe prueba alguna de la que resulte la veracidad de la conducta imputada en la carta de despido que se funda exclusivamente en la grabación.

Sin embargo la relación fáctica de la sentencia permanece inalterada al no considerar el tribunal que la prueba de grabación de las cámaras de vigilancia haya sido obtenida ilícitamente , por lo que conviene recordar que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , si resulta ' inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' . Dicho lo cual, resulta relevante destacar, dentro de los mismos, que el 17 de octubre de 2018 la actora se encontraba en el puesto de caja y efectuó un cobro de un producto a una clienta cuyo importe ascendía a 7,95 euros , entregando la clienta un billete de 10 euros; la actora abrió la caja registradora y en lugar de introducir el referido billete en la misma lo desplazó a la zona inferior de la caja donde no accede la cámara de seguridad y a continuación alzó la mano simulando colocar el billete en la caja y devolvió el cambio de los diez euros a la clienta ( todo ello obra reflejado en la grabación aportada según se indica en el HP 3º ). Otra de las dependientas se acercó a la caja y observo un billete de 10 euros en el suelo advirtiéndolo a la actora que permanecía en el mismo lugar quien manifestó ser suyo y se marchó a la zona privada de la tienda donde encontró a la encargada de turno a la que manifestó, sin que esta le preguntara nada, que el billete era suyo.

Posteriormente y al realizar el arqueo de caja se constata una diferencia de 11,44 euros, cuando normalmente las diferencias en el referido arqueo son de céntimos (HP 3º in fine).

Así pues, constan acreditadas las imputaciones efectuadas a la actora en la carta de despido, conducta constitutiva de las faltas muy graves del art. 69 .3 y 5 del Convenio colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías, que castigan: '3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en trato con los trabajadores o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como competencia desleal en la actividad de la misma.

5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa, como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.' En conclusión, siendo clara la transgresión de la buena fe y el grave abuso de confianza en el desempeño del trabajo, procede la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Elsa contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, en sus autos número 1257/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000 siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0666-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0666-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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