Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 762/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2020 de 09 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 762/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1357
Núm. Roj: STSJ CV 1357:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 0794/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS, Presidente
Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
D. MIGUEL ANGEL BELTRÁN ALEU
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000794/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000727/2016, seguidos sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, a instancia de Cecilio, asistido del letrado D. Ignacio Solsona Fernández-Pedrera, contra AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, asistido del letrado D. Cristobal Sirera Conca y en los que es recurrente Cecilio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
Fundamentos
Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor en suplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en sus apartados a), b) y c).
En el primer motivo, solicita reponer los autos por considerar que la sentencia se encuentra falta de motivación y por incongruencia omisiva, con infracción de los arts 97.2 LRJS, 248.3 de la LOPJ y 209.3 y 218 LEC, asi como el art. 24 de la CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el de obtener una respuesta judicial sobre todos los extremos del debate. Señala igualmente que en el acto del juicio su parte ya mostro disconformidad con los recortes impuestos al letrado en materia de prueba, que de 4 testigos solo admitió a declarar a 2, siendo esencial la declaración de los mismos, en concreto la de D. Carlos Ramón, oficial que trabajo bajo la supervisión del actor, silenciando la sentencia cuestiones relevantes, cuyo rechazo, debió motivarse.
Hay que señalar con carácter previo, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa se resume en la STC 165/2004, de 4 de octubre, y a su vez, se reproduce en STC 3/2005, de 17 de enero. Esta resolución expresa que 'Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda'.
Sin embargo, añade el Alto Tribunal que 'no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.
Tampoco podemos olvidar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, y no puede entrar en la valoración de las pruebas ya valoradas en la instancia, salvo que la efectuada por el juzgador a quo sea manifiestamente arbitraria, incoherente o falta de objetividad, y que en relación con la prueba de testigos, que es la que, a entender de la parte recurrente, hubiera podido aportar los elementos decisivos para la correcta resolución de la demanda, solo podía analizarse en supuestos muy concretos que posteriormente se señalaran.
Las formalmente correctas alegaciones del recurrente, en solicitud de la nulidad de la sentencia, no deben olvidar que el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero, ha entendido que basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma también la jurisprudencia social ( STS de 15 de enero de 1998): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
En este caso no encuentra la sala elementos que apoyen la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, la cual si bien prescinde en parte de las declaraciones de testigos, al menos en el sentido que pretende el recurrente, pues si las valora en determinados aspectos, presumiblemente por la cercanía al demandante, se trata de una resolución correcta, ponderada y motivada no solo en relación con las pruebas que configuran los elementos fácticos, sino también en relación con la aplicación de la norma, resolviendo todos los aspectos esenciales de la pretensión del actor, por con los que, evidentemente, caben las divergencias.
1.- En relación con los hechos tercero y cuarto , se pretende incluir que son labores del Encargado de Infraestructuras, además de las ya indicadas, puesto ocupado por el Sr Feliciano la realización de 'compras en efectivo y responsable de seguridad y salud', así como el 'mantenimiento y conservación de las redes de agua potable', y las de 'distribuir y supervisar los trabajos a realizar por los trabajadores de albañilería y fontanería, e indicará la forma en que se deben realizar los trabajos encargados y los medios que se deben emplear. Velara por la calidad de los trabajos realizados', y que tales funciones las realizaba de forma habitual el Sr. Cecilio, y no el Sr Feliciano, que carece de titulación y conocimientos de fontanería. Se señala como base probatoria de tal adición el documento 110, consistente en un Acta de Inspección para el análisis del agua, que acredita que era el actor quien realizaba las mezclas y análisis del agua, adverado por los testigos Sres. Balbino y Carlos Ramón; en cuanto a las compras y seguridad y salud, docs 52 a 58, consistente en e-mails intercambiados con el tesorero Sr Bienvenido, y el mismo testigo Sr Balbino, asi como el Sr Carlos Ramón, que acreditan que era el Sr Cecilio el que efectuaba tales tareas. Y en cuanto a la supervisión de los trabajos de fontanería, docs 21 a 51, y 66 a 83, asi como los mismos testigos antes señalados.
Por tanto solicita que se añada al hecho cuarto, el siguiente texto: 'El Sr Feliciano, pese a tener atribuidas dichas funciones según la RTP del Ayuntamiento de Massanassa, con arreglo a su puesto de encargado de Mantenimiento de Infraestructuras, Obras y Servicios, no tenia la titulación ni los conocimientos necesarios para desarrollar las funciones relativas a la Unidad de Aguas y Fontanería, de modo que el trabajador demandante, Sr Cecilio, es quien de forma habitual se encarga del mantenimiento y conservación del sistema de agua potables y fontanería, y distribuye y supervisaba los trabajos a realizar por los trabajadores de fontanería, indicando la forma en que se deben realizar los trabajos encargados y los medios que se deben emplear. Y vela por la calidad de los trabajos realizados'
2.- En los hechos undécimo y duodécimo, para introducir que: 'El personal contratado y adscrito a fontanería prestaba servicios bajo la supervisión del Sr Cecilio, quien instruía y coordinaba las funciones de aquellos', docs 20 a 51, que son correos entre el actor y el arquitecto jefe de urbanismo, sobre valoración de trabajos realizados e informes de resultados, y las mismas testificales ya señaladas.
3.- En el Decimocuarto, para hacer constar que: 'Don Cecilio colaboraba habitualmente como instructor en la realización de prácticas profesionales no laborales realizadas en el Exmo Ayuntamiento de Massanassa', a fin de no delimitar a los años 2011 y 2012, y ello por tratarse de afirmaciones ya contenidas en la sentencia de instancia en su Fº de Dº Tercero.
4.- Para sustituir el contenido del hecho decimosexto, por el que sigue: 'D. Cecilio ha realizado compras de materiales de fontanería en representación del Exmo Ayuntamiento de Massanassa, y los ha retirado, firmando los correspondientes albaranes', ósea, que no solo los retira, sino que también los encarga, docs 52 a 58, y 86 a 109.
5.- En el hecho decimo-octavo, para concretar, entre las funciones del Encargado de Infraestructuras las de 'Distribuir y supervisar los trabajos a realizar por los trabajadores de albañilería y fontanería. Indicara la forma en que se deben realizar los trabajos encargados y los medios que se deben emplear. Velara por la calidad de los trabajos realizados', señalando que las realizaba el Sr. Cecilio en la Unidad de Aguas y Fontanería.
6.- Por último y una vez subsanadas esas omisiones parciales de la sentencia, entiende que deben tomarse en consideración, y adicionarse como hecho probado que: 'El trabajador demandante posee la siguiente titulación: certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento de Massanassa desde el 2005 hasta la actualidad; certificado como cabo 1º del Ejercito del Aire. Infraestructuras/Fontanería ( 10 años y siete meses). Certificado FP1 Grado medio/fontanería y certificado de Formación Profesional en primer grado en Fontanería de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas. Certificado de acceso de Grado Superior. Certificado como instructor de practicas en Fontanería en el Ayuntamiento de Massanassa. Certificado de Instalador Autorizado de Fontanería: Certificado de Manipulador de alimentos en el sector 'Aguas de Consumo'. Dosc 2 a 10 de su ramo de prueba.
Debemos hacer constar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario, además de ciertos requisitos formales en relación con la exposición y cita de las pruebas en que se fundamentan las revisiones pretendidas, que el recurso cumplimenta con toda corrección, que, en relación con lo que aquí nos interesa: ' Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador'. Y 'Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil'. Del mismo modo se señala que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa' (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04).'
En aplicación de la indicada doctrina, no procede aceptar la adición al hecho cuarto, que implica una valoración comparativa de funciones que no es admisible, y que parte de considerar como funciones del citado Encargado de Infraestructuras algunas que no constan atribuidas al mismo de forma expresa en la citada RPT, pues las Infraestructuras implican un ámbito superior y mas complejo al de las Aguas Potables, que abarca obras y otros servicios ajenos al sector de aguas. Tampoco procede introducir adiciones al hecho décimo cuarto, pues si ya efectúa tales afirmaciones la propia sentencia de instancia, en un hecho probado, con valor fáctico, no cabe su reiteración por esta vía. Del mismo modo, no consta que la realización de compras en efectivo que realizaba el actor, implicase su previo encargo, o, al menos, que tal encargo lo fuera de manera autónoma y sin previa autorización, expresa o tácita, del responsable de la brigada. Tampoco puede la sala estimar la adición al hecho decimo octavo, pues es evidente que si el Encargado de Infraestructuras tenía en su condición atribuidas las tareas de distribuir y supervisar los trabajos que incluían los de albañilería, no consta que los relativos a estas concretas tareas los supervisara el Sr Cecilio, aunque es evidente que para la instalación de cañerías o reparaciones de la red general señalase a los albañiles, una vez identificado el problemas en la red, por donde debían efectuar los trabajos necesarios para descubrir las averías o tramos a reparar. Ello no implica, necesariamente, que controlase el trabajo de tal personal.
Se admite, no obstante adicionar los datos contenidos en los hechos undécimo y duodécimo, en relación con la supervisión que el Sr Cecilio efectuaba del personal contratado en fontanería, teniendo en cuenta que tales contratos se efectuaban en la participación del Plan Social de Empleo del Ayuntamiento, y sobre personal en prácticas no profesionales, asi como lo relativo a su especialización que incorpora en un nuevo hecho, pero entendiendo que tales adiciones no son necesariamente relevantes ni trascendentes, tal como después se razonará.
Por ello, reclama las diferencias salariales devengadas entre junio del 2015 y diciembre del 2019 que ascienden a 6.691,13 euros, asi como las diferencias en materia de pluses de responsabilidad y dificultad técnica, del mismo periodo que ascienden a 11.595,06 euros, y los que se devenguen en lo sucesivo.
Por su parte el Ayuntamiento impugnante, sostiene que el puesto inicialmente solicitado de Encargado de la Unidad de Aguas no existe en la RPT, tal y como ya dijo esta sala en sentencia de de 16 de enero del 2018, en RS 1177/2017; que el actor no trabaja solo sino que debe coordinarse con la brigada de obras que deben excavar y efectuar los cerramientos necesarios para la fontanería, que es el Encargado de la Brigada de Obras y Servicios quien distribuye y asigna las prioridades, asi como controla el personal, que el actor no tiene personal asignado, salvo aquellos contratados en planes de empleo, que las compras que haya podido efectuar no son relevante, afirmando que es la Brigada de Obras y Servicios y su Encargado quien organiza y controla el trabajo y al personal, que esta formado tanto por fontaneros como por albañiles, ello al margen de la aceptada especialización del actor, que se corresponde con su categoría de oficial 1ª.
Debemos comenzar señalando que el artículo 39ET que lleva por título 'Movilidad funcional' consta de cuatro apartados, siendo el tercero el único relevante a nuestros efectos, en el que se dispone lo siguiente: '3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 'Por su parte, El artículo 24 del ET ('Ascensos') dispone en su apartado 1 lo siguiente:'1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.'
Partiendo de la aceptación del propio recurrente de la inexistencia en la RPT de la entidad demandada del puesto de Encargado de la Brigada de Aguas y de la sentencia de éste mismo TSJ de fecha 16 de enero del 2018, en el rec. 1177/2017, el objeto del presente recurso se limita a determinar si las funciones que dicho actor realiza y que han sido acreditadas conllevan el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a la Escala C1-L, subgrupo C1-L .
La sentencia de instancia estima acreditado que, al margen de las funciones que la RPT del Ayuntamiento señala para el puesto de Oficial 1º de Fontanería, que consisten en: La realización de tareas y cometidos propios de fontanería en las instalaciones de red de agua potable y alcantarillado', asi como avisar a su superior de posible incidencias y deficiencias detectadas, y, a criterio del encargado de infraestructuras, obras y servicios, y siempre que no existe urgencia en su carga de trabajo, colaborar con la brigada municipal en las tareas de traslado de mobiliario y enseres, asi como montaje y desmontaje de escenarios, vallas y demás efectos en fiestas y actos públicos y otras' ; el actor ha realizado tareas de instrucción y supervisión en la realización de prácticas profesionales no laborales de los fontaneros contratados en los planes sociales de empleo municipal, por las que ha recibido el correspondiente certificado acreditativo, aunque no consta si tales tareas fueron remuneradas, y ha retirado material de fontanería en representación del Ayuntamiento firmando los correspondientes albaranes, sin que conste que los encargase de forma autónoma, asi como informes de valoración de los trabajos realizados y de resultados, que constituyen la consecuencia natural ligada a la realización de los trabajos de fontanería y control de aguas efectuados.
Por el contrario, consta asimismo acreditado que las materias relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, velando por su cumplimiento y por la observancia de la normativa de seguridad e higiene, como responsable de su cumplimiento, asi como la funciones de coordinación del personal temporalmente adscrito a fontanería en otras materias distintas a las de formación y supervisión, es decir, en materia de horarios, permisos, calendarios, funciones, y en general responsabilidad, han sido realizadas por el Encargado de Infraestructuras, que coordina las tareas en las que interviene el fontanero y albañil.
Es cierto que la tarea de análisis y mezclas de productos para garantizar el correcto funcionamiento de las aguas potables, las realiza el propio actor, y que tales tareas implican responsabilidad técnica y especialización, que quizás no posea el Encargado con el que se compara, pero es que la tarea del técnico, que es la suya, aunque tenga cierta autonomía en sus funciones, no implica tareas de gestión, que es lo que caracteriza al Encargado. Por ello, y si bien cabría considerar la posibilidad de aplicar al actor alguno de los complementos que forman parte de su reclamación de diferencias salariales, la falta de acreditación de que los mismos se correspondan con su especializada tarea, impiden a la sala pronunciarse sobre ello, ya que no han sido objeto de un particularizado análisis y decisión en la instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cecilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .CATORCE de los de VALENCIA , de fecha 18 de noviembre del 2019, en virtud de demanda presentada a instancia del mismo contra el AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
