Sentencia Social Nº 7620/...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Social Nº 7620/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4666/2008 de 14 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7620/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107058

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0001697

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 14 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7620/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio y Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2006 y siendo recurrido/a FOGASA y Diana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Diana contra D. Carlos Antonio y Dª. Blanca , declaro improcedente el despido efectuado a la actora el día 29 de septiembre de 2006 y condeno a las demandadas solidariamente, a su elección, a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que le satisfagan una indemnización de 4.362,17 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Diana ha prestado servicios laborales D. Carlos Antonio , como empleada del hogar, con una antigüedad desde el 9 de mayo de 1990, con un salario mensual de 407,47 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, realizando una jornada ordinaria de 9 a 13 horas de lunes de viernes. (Testifical y documentos 6 y 7 de la parte actora).

2.- El día 19 de marzo de 2002 D. Jose Ramón , marido de la actora actuando en nombre y con la autorización de la misma, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relatando que la demandante trabajaba para el demandado desde el mes de mayo de 1990 y que a la fecha de la denuncia no se había procedido a efectuar el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social. El día 26 de julio de 2002 el empleador presentó ante la Inspección de Trabajo un escrito firmado por la actora mediante el que se desistía de la denuncia, se renunciaba y se solicitaba el archivo de la misma. En el seno del procedimiento administrativo de inspección el empleador manifestó a la subinspectora competente que las irregularidades habían sido subsanadas, aportando el referido documento firmado por la trabajadora por lo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante la incomparecencia de la trabajadora, procedió al archivo de la denuncia.

3.- El día 22 de mayo de 2002 las partes concertaron contrato laboral por escrito, sin realizar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social hasta el día 29 de julio de 2002. El día 14 de julio de 2003 el empleador entregó a la trabajadora un documento con el siguiente contenido: "Muy Sra. nuestra, Ponemos en su conocimiento que, el próximo 29 de julio de 2003, finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted el día 29-07-02 para el desempeño del puesto de trabajo de EMPLEADA DE HOGAR". Con fecha 29 de julio de 2003 se cursó baja en la Seguridad Social de la Trabajadora, no obstante la cual, la trabajadora, tras unos días, reanudó la prestación de servicios para el mismo empleador a petición de la familia de éste.

4.- Con fecha 1 de octubre de 2003 las partes firmaron un nuevo contrato laboral por escrito efectuando alta de la trabajadora en la Seguridad Social el día 3 de octubre de 2003.

5.- A partir del mes de agosto de 2003 la trabajadora demandante ha prestado servicios tanto en el domicilio de D. Carlos Antonio como en el de la hija de éste Dª. Blanca , dentro de jornada laboral de 9 a 13 horas de lunes a viernes, según las instrucciones que recibía semanalmente, de forma que unos días realizaba su trabajo en el domicilio de D. Carlos Antonio y otros en el domicilio de Dª. Blanca , todo ello por instrucciones compartidas de ambos codemandados.

6.- El día 29 de septiembre de 2006 la trabajadora encontró en la ubicación habitual donde se le dejaba su salario, un escrito dirigido a la misma con el siguiente contenido: "Sra. Diana . LE DEJO LOS PAPELES OFICIALES QUE FINALIZAN LA RELACIÓN LABORAL. LE ADJUNTO NÓMINA HASTA DÍA 29 DE SEPTIEMBRE Y LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE POR DESPIDO, ABONANDO 45 DÍAS POR AÑO DESDE EL INICIO DEL CONTRATO (1/10/2003). MÍRESE LA DOCUMENTACIÓN Y EL VIERNES COBRARÁ LA ÚLTIMA SEMANA DE SEPTIEMBRE QUE LE QUEDABA POR COBRAR MÁS LA INDEMNIZACIÓN QUE SUBE 1.833,61 €" (Documento 8 de la actora. Confesión judicial del demandado).

7.- El día 3 de octubre de 2003, D. Carlos Antonio remitió una comunicación mediante burofax a la trabajadora con el siguiente contenido:

"Benvolguda Sra. Diana :

El motiu de la present és comunicar-li la decisió de l'empresa de rescindir la relació laboral que l'ha vinculat a la mateixa des de 1 d'0ctubre de 2003.

La rao del present acomiadament és la falta d'assistencia repetida i continuada i injustificada al seu lloc de treball en els dies 28 i 29 de setembre i 2 d'octubre, constituint un incompliment greu i culpable previst en l'article 54.2 a de l'Estatut dels Treballadors.

La data d'efecte del present acomiadament és de 3 d'octubre de dos mil sis.

Als efectes oportuns i reconeixent la improcedencia del present acomiadament li comuniquem que es posaran a la seva disposicio la indemnització de 20 dies per any treballat, que disposa l'apartat 1 de l'article 10 del Reial Decret 1424/1985, per import de vuit-cents cinquanta eruos (850Euros). Quantitat que serà consignada judicialmente en un termini de quaranta-vuit hores.

No consta que dicha comunicación fuera recibida por la actora. (Documentos 16 y 17 de la demandada).

8.- El día 5 de octubre de 2006 D. Carlos Antonio procedió a consignar en el Juzgado Decano de Mataró la cantidad de 850 euros en concepto de indemnización por despido improcedente de la demandante. (Documentos 18 y 19 de la demandada)

9.- El día 11 de octubre de 2006 Dª. Diana presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día diez de noviembre de dos mil seis se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de las partes, finalizando el acto con el resultado de sin avenencia. (Folio 12). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Diana , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación ambos codemandados contra la sentencia de instancia que ha declarado su responsabilidad solidaria en el despido de la actora, lo que no ha de impedir que resolvamos conjuntamente ambos recursos en cuanto sus dos primeros motivos plantean exactamente la misma cuestión jurídica.

Por la vía del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primero de los motivos de cada uno de los dos recursos, que denuncian infracción del art. 24.1º de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostienen ambos recurrentes que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum , al haberse pronunciado sobre la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que no había sido invocada por la actora en su demanda, y esto les ha causado indefensión.

Pretensión que no puede ser acogida, porque basta la simple lectura de la demanda para constatar que la trabajadora ya pone de manifiesto que desde el mes de agosto de 2003 viene prestando indistintamente servicios como empleada de hogar para uno y otro codemandado, tanto en el domicilio del padre que es formalmente su empleador, como en el domicilio de su hija, y por este motivo solicita la condena solidaria de ambos.

Es cierto que en la demanda no se utiliza expresamente la palabra "cesión ilegal", ni se habla tampoco específicamente de unidad empresarial, pero no es menos cierto que claramente se están exponiendo los hechos que caracterizan estas situaciones como indistinta prestación de servicios para ambos codemandados, lo que, por otra parte, ha sido pacíficamente aceptado por los mismos, con lo que en realidad tan solo se trata de establecer cual pudiera ser la calificación jurídica que merece la situación expresamente denunciada por la trabajadora en su demanda.

Al considerar la sentencia de instancia que los hechos alegados en la demanda constituyen cesión ilegal de trabajadores no está causando indefensión a ninguna de las recurrentes, ni incurre tampoco en incongruencia extra-petitum, por cuanto se limita simplemente a estimar en su integridad la súplica del escrito de demanda y a aplicar la calificación jurídica correcta a los hechos denunciados en la misma.

Los codemandados ha podido acudir a juicio conociendo perfectamente la pretensión de la actora con base a los hechos invocados por al misma, y han podido por lo tanto preparar toda la prueba que consideren oportuna para defenderse del alegato de indistinta prestación de servicios con los efectos jurídicos que se postulan en la demanda, tal y como así efectivamente han hecho al negar en la instancia la concurrencia de una situación jurídica de tal naturaleza.

SEGUNDO.- El motivo segundo de ambos recursos denuncia infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para negar la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Se plantea en el caso de autos una cuestión muy singular, porque se trata de una relación laboral especial de empleada de hogar que se rige por las reglas específicas del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , a la que resultan subsidiariamente de aplicación la normativa laboral común como establece la disposición adicional de esa norma.

No puede negarse por lo tanto la posibilidad de aplicar lo dispuesto en los arts. 1.2º y 43 del Estatuto de los Trabajadores , aunque no venga expresamente contemplada esta materia en el precitado Real Decreto, pero que duda cabe que esta aplicación ha de hacerse de acuerdo a las peculiaridades de esta especial relación laboral.

Y tales peculiaridades impiden que se puedan traer literalmente a colación los criterios jurisprudenciales sobre la cesión ilegal de trabajadores en la relación laboral común, que se sitúan en el ámbito de la subcontratación de obras y servicios del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y se centran esencialmente en la circunstancia de que se hubiere o no puesto en juego la propia infraestructura empresarial por la empresa cedente, en relación con sus trabajadores que prestan servicios para la cesionaria.

Es evidente que en el caso de la relación laboral especial de empleadas de hogar es difícilmente imaginable una subcontratación de obra o servicios, cuando por su propia naturaleza se trata de una actividad contratada por el cabeza de familia respecto de su propia vivienda, lo que hace impensable la existencia de una situación jurídica comparable con la que de ordinario sirve de sustrato fáctico a los supuesto de cesión ilegal, cuando tampoco cabe ni tan siquiera considerar que en este tipo de tareas sea necesaria la existencia de una infraestructura empresarial específica para el ejercicio de tal actividad.

Desde esta perspectiva, tienen razón ambos recurrentes cuando sostienen que estaríamos en realidad ante un simple caso de pluriempleo en la que cada uno de los cabezas de familia es empresario de la empleada de hogar, de forma totalmente individualizada y diferenciada el uno del otro.

Esta será sin duda la norma general aplicable a este tipo de situaciones, pero en el concreto supuesto de autos se da la particularidad de que la actora ha venido realizando indistintamente las tareas domésticas en los domicilios familiares de ambos codemandados, mientras que tan solo con uno de ellos ha concertado formalmente el contrato de trabajo, ha sido dada de alta en la seguridad social, y lo que es más importante y absolutamente fundamental para la resolución de este asunto, tan solo uno de tales empleadores le ha venido pagando el salario, sin que ni tan siquiera exista un contrato, negocio jurídico o cualquier otro título entre ambos empleadores que pudiere justificar tan anómala situación.

Dicho de otra forma, la actora fue contratada como empleada de hogar por el padre en el año 1990, ha venido prestando desde entonces servicios domésticos en su domicilio familiar de lunes a viernes y de 9 a 13 horas, y a partir del mes de agosto de 2003 y dentro de esa misma jornada de trabajo, pasa a prestar tambien servicios indistintamente en el domicilio de su hija, en función de las instrucciones que cada semana iba recibiendo simultáneamente de ambos codemandados.

Si cada uno de los codemandados hubiere venido abonando a la actora la retribución correspondiente a la parte de la jornada de trabajo realizada en su domicilio, no habría la menor duda de que estaríamos ante dos empleadores diferentes y totalmente individualizados, al margen de la problemática que pudiere suscitarse con la reducción de jornada que esto supondría para el primero de los empleadores.

Pero no es esta la situación que se ha dado en el supuesto enjuiciado, en el que tan solo el padre ha venido abonando a la actora la retribución por ambos trabajos, tanto por las faenas que realizaba en su domicilio como en el de su hija, a la vez que tambien ha procedido a adoptar unilateralmente la decisión de despedirla de ambos empleos, de manera que la actora ha dejado igualmente de prestar servicios en casa de la hija como consecuencia de esta única decisión.

Si a esto se añade que no hay contrato o negocio jurídico alguno entre el padre y la hija que pudiere justificar esta situación desde la perspectiva del derecho laboral, la conclusión no puede ser otra que la de entender que nos encontramos ante una situación de cesión ilegal de trabajadores o , en su caso, de unidad empresarial, en la que ambos codemandados han pasado a ser indistintamente empleadores de la trabajadora y deben responder por ello solidariamente de las obligaciones laborales con la misma.

Tanto si esta situación jurídica se califica como de unidad empresarial, en el sentido de atribuir a cada uno de los demandados indiferenciadamente la condición de empresario de la actora en los términos del art. 1.2º del Estatuto de los Trabajadores , como si se considera que se trata de una cesión ilegal de mano de obra del art. 43 de ese mismo cuerpo legal, la consecuencia no puede ser otra y la misma que declarar la responsabilidad solidaria de ambos codemandados por las obligaciones contraídas con la trabajadora.

Responsabilidad solidaria que se deriva de lo dispuesto en el art. 43.3º del Estatuto de los Trabajadores en el caso de la cesión ilegal; y del propio art. 1.2º del Estatuto de los Trabajadores si se considera existente una situación de unidad empresarial en atención a la confusión patrimonial existente en el pago del salario, en la que ambos codemandados serían a la vez, indiferenciadamente, empleadores de la trabajadora.

TERCERO.- Queda por resolver finalmente, el tercer y último motivo del recurso de la codemandada Blanca , que denuncia infracción del art. 43.3º del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que tan solo debe responder por la antigüedad que se le ha de reconocer a la actora desde que comenzó a prestar servicio en su domicilio.

Argumento inatendible, en primer lugar, porque la limitación de la antigüedad que se hace en el art. 43.4º del Estatuto de los Trabajadores a la fecha en que comenzó la cesión ilegal, solo es aplicable para el cesionario en el caso de que el trabajador hubiere adquirido la condición de fijo en esa empresa, lo que no se produce cuando se ha consumado ya el despido con extinción de la relación laboral; y de cualquier manera, esta previsión no es incompatible con lo dispuesto en el art. 43. 3º , que obliga a los empresarios cedente y cesionario a responder solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores objeto de la cesión de mano de obra, sin contemplar ningún tipo de limitación de dicha responsabilidad solidaria.

La correcta interpretación integradora de estos dos párrafos del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , obliga a distinguir entre los efectos de la solidaridad en la relación externa de los empresarios deudores frente al trabajador acreedor, y los efectos que se producen en la relación interna entre empresa cedente y cesionaria.

En la relación externa, ambos empresarios han de responder solidariamente de todas las obligaciones pendientes frente al trabajador, como disciplina el art. 43.3º ; mientras que en la relación interna, el art. 43.4º permitiría al empresario cesionario que hubiere pagado la totalidad de la deuda al trabajador, repetir contra el cedente por toda aquella parte que exceda de la correspondiente a la antigüedad generada en su empresa desde el inicio de la cesión.

Pero frente al trabajador, la responsabilidad solidaria de las dos empresas es ilimitada y abarca la totalidad de obligaciones pendientes como preceptúa el art. 43.3º del Estatuto de los Trabajadores .

Debemos por ello desestimar los recursos de ambas empresas y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Carlos Antonio y Blanca , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró, en el procedimiento número 564/2006 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por Diana contra las recurrentes, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a las empresas recurrentes el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros en cada caso. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.