Sentencia SOCIAL Nº 7621/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6077/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7621/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107728

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11254

Núm. Roj: STSJ CAT 11254/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8038640
RM
Recurso de Suplicación: 6077/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7621/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MIGUEL GAMON, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Lleida de fecha 11 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 702/2016 y siendo
recurridos AUTOCARS ALER S.L. y Higinio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda presentada por Higinio contra MIGUEL GAMON,SL, AUTOCARS ALER,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, se declara la improcedencia del despido efectuado el 19.09.16 y condeno a la empresa demandada MIGUEL GAMON,SL a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 44,49 euros diarios, o el abono de una indemnización de 3.870,63 euros.

Absuelvo a la empresa AUTOCARS ALER,SL y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sr. Higinio , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa MIGUEL GAMON,SL en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial (86,7%), con antigüedad de fecha 12.09.12, categoría profesional de Conductor y salario mensual bruto de 1.334,73 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

Ha prestado servicios efectivos durante 960 días.

Dicha empresa de dedica al transporte de viajeros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de las comarcas de Lleida.

(Las características profesionales del actor no son controvertidas, excepto el salario, cuya determinación se fija en el FJ 1º. Nóminas, f 428 y 81-93. Certificado de vida laboral, 431) 2º.- La empresa MIGUEL GAMON,SL tenía adjudicado el servicio de transporte escolar encomendado por el Consell Comarcal del Segriá hasta el curso 2015-2016.

En fecha 30.05.16 se publicó la licitación de dicho servicio que estaba dividido en lotes, de manera que los licitadores podían optar por presentar oferta de todos los lotes o de parte de ellos. Por resolución del Consell Comarcal del Segrià de 1.09.16 fue adjudicado el lote 18 de transporte escolar a AUTOCARS ALER,SL.

(Plec de clàusules administratives, f 414-423. Resolución, f 107) 3º.- En fecha 8 de septiembre de 2016 la empresa MIGUEL GAMON,SL remitió comunicación a la empresa AUTOCARS ALER,SL por la que les indicaba que el demandante era el trabajador que tenía asignada la línea licitada hasta la fecha y que debían subrogar en aplicación del art. 10 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de las comarcas de Lleida, facilitando la documentación laboral del trabajador.

(f 108-117) 4º.-En la misma fecha remitieron comunicación al trabajador por la que le informaba que el Consell Comarcal del Segriá había licitado el servicio de transporte escolar de la comarca Segrià, el servicio del Lote 18, que integra el servicio entre La Granja d'Escarp, Massalcoreig, Serós, Soses, Alcarrás, Escoles especials Llar de Sant Josep, Centre Plançó de Lleida, que realizaba el actor, a otra empresa, AUTOCARS ALER,SL, y que a partir del 12.09.16 se haría cargo de la plantilla, subrogándole en la relación laboral de conformidad a lo establecido en el art. 10 del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de las Comarcas de Lleida .

( f 7) 5º.- El actor remitió un burofax a cada una de las empresas solicitando aclaración de su situación, manifestando que el año anterior no había realizado aquélla ruta. Obtuvo respuesta de MIGUEL GAMON,SL resaltando que era su ruta pero que se le había encomendado otra hasta finalizar el curso escolar por razón de la baja médica que había causado. La empresa AUTOCARS ALER,SL. el 19.09.16 que le comunicó que no procedía subrogarle por razón de no cumplir las condiciones establecidas en el convenio al no estar realizando la línea del lote 18 que les habían adjudicado.

(Comunicaciones, f 8-10 y 11-14) 6º.- El demandante realizaba la ruta escolar del CENTRE AREMI, Masalcoreig, y la Granja d'Escarp desde el inicio de la relación laboral, 90% de la jornada, entre otras rutas.

(Testifical del Sr. Jose Manuel , partes de ruta del actor, f 120-169) 7º.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14.09.15 al 2.02.16. Durante ese período fue sustituido en la realización de la línea por el trabajador Adrian y otros conductores, Cesareo .

Cuando se reincorporó al trabajo tras el alta médica se le asignó otro servicio hasta finalizar el curso, excepto dos días en que realizó la ruta, y el Sr. Cesareo , con antigüedad del 8.06.16, continuó realizando ese servicio hasta fin decurso de 2016.

( f 118-119, y 262-268. Partes de servicios desde febrero a junio de 2016, realizados por una pluralidad de conductores, f 172-405) 8º.- El demandante, de los trabajadores que han realizado las rutas del lote 18, era el que tenía más antigüedad en la empresa.

(Contratos, f 264-268 y 410-411) 9 º .- AUTOCARS ALER ha subrogado Monitores y ningún Conductor.

(Interrogatorio de GAMON y de Autocars ALER) 10º.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

11º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 14.10.16, con el resultado sin avenencia respecto a las empresas codemandadas.

(f 15)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MIGUEL GAMON S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, AUTOCARS ALER S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda en reclamación de despido formulada por el trabajador Higinio frente a las empresas MIGUEL GAMÓN, S.L. y AUTOCARS ALER, S.L., declara el despido improcedente condenando a la empresa codemandada MIGUEL GAMON, S.L. a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interpone, ahora, la mencionada empresa recurso de suplicación que articula en base dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa AUTOCARS ALER, S.L.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la empresa recurrente la modificación de los hechos probados quinto, séptimo y octavo a fin de queden redactados del siguiente tenor literal: '5º.- El actor envió un comunicado a la empresa Aler SL, en que señalaba textualmente 'el jueves llamé a la empresa ALER SL, y ustedes me dijeron que yo no formaría parte de su plantilla, que no trabajaría con ellos, que ya tenían su persona y que hablara con Gamón SL'. (Carta remitida por el Sr. Higinio a la empresa entrante Aler SL folio 10 de las actuaciones).

'7º.- Cuando se incorporó al trabajo tras el alta médica se le asignó otro servicio hasta finalizar el curso, excepto catorce días en que realizó la ruta, y el sr Cesareo con antigüedad continuó realizando el servicio hasta que se acogió a la jubilación parcial'. (folios 290, 292, 293, 295, 297, 298, 299, 300, 302, 304, 306, 311, 410, 411 de los autos).

'8º.- El demandante, de los trabajadores que han realizado la ruta del lote 18 era el que tenía más antigüedad en la empresa y en la ruta del lote 18 desde el 9 de septiembre de 2012'. (Partes de trabajo, folios 120 a 260 ambos inclusive'.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido pues las modificaciones que propugna la recurrente resultan intrascendentes para mutar el fallo de instancia.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 10 del Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Lleida desde el 01.01.14 a 31.12.16; aplicación indebida del Acuerdo Marco de 13 de febrero de 2.015. Infracción de la Ley de Transporte Terrestre 16/1987, de 30 de julio, revisada el 25 de julio de 2.013, así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 87/2017, de 23 de enero , y criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 04.05.10 (3120/2010 ). Aduce al efecto, en síntesis, que para la cuestión debatida en autos no resulta de aplicación el Acuerdo Marco de 13 de febrero de 2.015, a tenor de lo que establecen los artículos 3 , 7 y 19 de la citada regulación, y sí, por el contrario, lo establecido en el artículo 10 del Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Lleida para el período 2014/2016, siendo obligatoria la subrogación según lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres, lo que impugna la codemandada AUTOCARS ALER, S.L.

Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, debiendo resaltar a tal efecto que el demandante, trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial (86,75), con categoría profesional de conductor, en el último período de prestación de servicios, correspondiente al curso escolar, previo a la concesión por el Consell Comarcal del Segriá a la empresa AUTOCARS ALER, S.L. de la línea 18 de transporte escolar para el curso 2015/2016, que en períodos discontinuos anteriores había venido realizando en un 90% de su jornada, no prestó servicios en dicha línea por hallarse en situación de incapacidad temporal entre las fechas de 14.09.15 (fecha de inicio del curso escolar y de la prestación laboral) y el 02.02.16 (fecha del alta médica), habiendo sido sustituido en la línea 18 a partir de esta última fecha por otros trabajadores hasta la finalización del curso escolar en junio/2.016.

El motivo se desestima. En efecto, debe señalarse que el artículo 10 del Conveni col lectiu de treball del sector de Transport de viatgers per carretera de les comarques de Lleida, para los años 2014 a 2016 (Resolución de 22 de octubre de 2015, BOP nº 208 de 29.10.15), de aplicación al supuesto de autos y a las relaciones de trabajo del actor para con la empresa recurrente, dispone lo siguiente: 'En el cas de finalització, total o parcial, de les concessions o contractes de servei urbà o interurbà regulars (permanents d'ús general) - concessions lineals - o contractes de serveis de transport reiterats (denominats discrecionals amb reiteració d'itinerari o serveis regulars d'ús especial), la nova empresa o concessionari que passi a prestar els citats serveis se subrogarà a tots els/les treballadors/es, directa o indirectament afectes a l'explotació de l'antic concessionari o prestatari'.

A su vez, el Acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor (Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de Empleo), dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo marco estatal sobre materias en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y afectará a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera en todo el territorio español con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el Conductor (en adelante, Acuerdo marco), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en orden a eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales de conformidad con las reglas que, a tales efectos, se incluyen en la ordenación de la estructura de la negociación colectiva en el sector.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Acuerdo marco será de aplicación a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. Será de aplicación directa e inmediata, sin necesidad de otro trámite o negociación. Quedan excluidas del ámbito funcional del Acuerdo, las empresas de carácter público del Sector cualquiera que sea la Administración pública de la que dependan y las empresas municipales de transportes urbanos. Lo dispuesto en el presente Acuerdo marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la sucesión de empresas.

Artículo 19.

1.º Lo previsto en el presente título será de exclusiva aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del Conductor, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios.

(...) 4.º A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.

Artículo 21.

A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores .

B) No se aplicará el periodo de seis meses de antigüedad a los trabajadores de la empresa saliente vinculados con contratos de relevo por jubilaciones parciales, ni a los vinculados con contratos de interinidad suscritos para sustituir a trabajadores en baja/permiso por maternidad/paternidad, incapacidades temporales, ni a aquéllos que se hayan incorporado para sustituir bajas voluntarias, jubilaciones totales, excedencias voluntarias, suspensiones del contrato con reserva del puesto de trabajo, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o por fallecimiento de un trabajador'.

Del análisis conjunto de ambas disposiciones aplicándolas a lo que resulta de los hechos probados, la Sala concluye de conformidad al fallo de la sentencia de instancia, si bien discrepando en cuanto a la norma de aplicación, que en el caso de autos resulta ser el convenio colectivo. En efecto, del examen de ambas disposiciones trascritas resulta la preeminencia de lo establecido en el artículo 10 de la norma convencional en materia de subrogación por cuanto la regulación contenida en el Acuerdo marco y, en concreto, los artículos 19 y 21, solamente lo serían para el supuesto de que el convenio omitiera dicha regulación, añadiéndose, además, que tampoco sería aplicable dicho Acuerdo marco para el supuesto que nos ocupa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 21 del reseñado Acuerdo marco no comprende a las empresas de transporte regulares de uso especial citadas en el artículo 3 del mismo, pero no aludidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 y a las que, en cambio, si engloba el artículo 10 del convenio colectivo.

De lo establecido en el artículo 10 de la norma convencional, no podemos considerar al actor como conductor directa o indirectamente afecto a la explotación de la línea 18 -regular de transporte escolar- adjudicada a la empresa AUTOCARS ALER, S.L., al objeto de entender obligada [dicha empresa] a la subrogación del demandante, y ello, por cuanto en el último período de prestación de servicios que constituye el curso escolar, en los que debió prestar servicios como conductor en la línea adjudicada a la nueva empresa no lo hizo, bien por hallarse en situación de incapacidad temporal, bien por haber sido asignado a otras rutas en el período de alta (de 03.02.16 a 06/16), todo ello, sin perjuicio de que en períodos discontinuos (cursos escolares) anteriores, desde su contratación laboral, hubiera prestado servicio en dicha línea.

Debe señalarse que a los efectos de que se ha de entender por la figura del trabajador afecto al servicio, es decir, conductor, el Acuerdo marco define a éste como a todo aquel/lla [trabajador/a], que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio [de transporte], especificando que dicha condición no la pierde 'el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión'.

No obstante lo expuesto más arriba, de entenderse que la preeminencia de la norma aplicable corresponde al Acuerdo marco, el demandante tampoco cumpliría el requisito de haber prestado servicios en la línea adjudicada en un 80% de su jornada anual, computada proporcionalmente a la [jornada] parcial que desarrollaba, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión los cinco meses del período escolar del año 2.016 (de 03.02.16 a junio/16) y el mes de junio/2015 correspondiente al último trabajado en el curso escolar 2.014/2.015, que es lo que la sentencia de instancia razona, siendo superior el servicio prestado en otras líneas y no en la adjudicada. El requisito de exigencia del período de seis meses de antigüedad de prestación de servicio en la concesión afectada es así por cuanto en los supuestos que enumera el apartado B) del citado artículo 21 del Acuerdo marco estatal dicho requisito no se exige, lo que a sensu contrario comporta que para el resto de los supuestos si exige, cual es el caso de autos.

Por todo cuanto se ha razonado, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por ende, del recurso en su totalidad debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.



CUARTO.- Desestimado el recurso de la empresa MIGUEL GAMÓN, S.L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la Abogada impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa MIGUEL GAMÓN, S.L. contra la Sentencia, dictada el 11 de Julio de 2017, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida , en los autos núm. 702/16, seguidos a instancia de Higinio contra la mencionada empresa, ahora recurrente, y la empresa AUTOCARS ALER, S.L. en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las de la Letrada impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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