Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7626/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7626/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107055
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0001318
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7626/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Magneti Marelli España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2011 y siendo recurrido Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condeno a la Empresa 'MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE, S.L.' a que por el concepto de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, abone a Carlos Ramón la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (129.937,00 E), y en cuanto a intereses se hace expresa remisión al Fundamento de Derecho 3º de la presente Resolución.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora trabajaba por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario anual bruto con prorrata de pagas extras, respectivamente, de 07-11-90, Especialista, y 24.245,05 €.
2.- El actor, en fecha 27-06-07 inició un proceso por enfermedad profesional, como consecuencia de las lesiones producidas en su puesto de trabajo, iniciándose posteriormente la tramitación de un expediente de I.P.
El INSS por Resolución de 08-07-08 declaró al actor en situación de IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.
El actor presenta las siguientes: 'Atrapamiento nervio cubital codo izquierdo tratado quirúrgicamente, déficit de fuerza en garra y de la flexo extensión mano izquierda'.
3.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 4 de Barcelona de 25-03-11 se confirmó el recargo de prestaciones del 30% contra la empresa demandada y a favor del trabajador actor.
4.- El actor reclama por los daños y perjuicios dimanantes de la referida enfermedad profesional la cantidad total de 129.937,00 €, desglosada en el Hecho 8º de la demanda.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa demandada su condena al pago de la cantidad (de 129.937 euros) 'por el concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional' que declara la resolución administrativa de 8 de julio de 2008); recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad 'al no contener ni la sentencia ni la demanda la determinación de las bases de cálculo que fundamentan el importe de la condena, impidiendo incluso la articulación del recurso de suplicación'.
Sustenta la parte esta formal censura (previa cita de la infracción que denuncia de los artículos 120.3 de la Constitución , 80.1c , 81.1 , 91.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en que la condena se produce 'sin justificar ni razonar la base de cálculo de dicho importe, haciéndose únicamente una remisión genérica a la demanda que, a su vez, también carece de dicha justificación y razonamiento'. Así (y en relación al importe establecido por las 'secuelas de la Incapacidad Permanente Total...de acuerdo con el baremo aplicado en los accidentes de circulación'), ni en la demanda ni en la sentencia 'se especifica como se aplica el baremo para llegar a tal cantidad'; como tampoco se dice como se ha llegado al cálculo de 'la disminución de ingresos por la diferencia que supone percibir la pensión de incapacidad permanente correspondiente al 55% de la base reguladora' para lo que hubiera sido exigible establecer 'el importe de la pensión reconocida al trabajador' que 'no sólo no está fijada en sentencia sino que existe contradicción entre el importe que figura en el hecho segundo de la demanda (1093,75 €) y el reconocido en la resolución que la propia parte actora aporta...' (1.496,92 €). Por último (y por lo que se refiere al 'daño moral durante la situación de IT 20.981,95 € (377 días x 50,37 € día) no consta 'a qué período corresponden...'.
Como circunstancia añadida al déficit de motivación que imputa a la sentencia alude la parte a la necesidad de 'exteriorizar las razones que justifican' la decisión judicial y, '(...) en el caso que nos ocupa, de la propia lectura es de ver que estamos ante una sentencia verdaderamente escueta...' e 'insuficiente para mantener las garantías de tutela judicial efectiva' al remitirse a la demanda 'sin cuestionar la legalidad y razonabilidad de la pretensión que se formula en la misma...'; reiterando, de esta forma, la necesidad de que 'en las demandas de daños y perjuicios' se determinen 'las bases para el cálculo del importe reclamado...' (ex art. 80 LPL ).
A lo así expuesto (y como causa concurrente a la nulidad pretendida) alude la empresa a la ausencia de 'litisconsorcio pasivo necesario al haber desistido de la Compañía Seguradora...en el Acto de juicio porque la aseguradora no cubría dicha contingencia...' (ex artículos 80.1b LPL y 12.2 LEC ).
SEGUNDO.-El análisis de este primer y formal motivo de recurso debe de producirse desde la necesidad de conjugar la entidad y efectos (jurídico-procesales) de las irregularidades que se imputan a la sentencia recurrida con la probada circunstancia de que la empresa recurrente no compareció en el acto de la vista; habiendo sido tenida 'como confesa' en los 'hechos y razones' de la demanda 'con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social' (Fj 1.2).
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 8 de julio de 2008 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero y 4 de mayo de 2010 , 11 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2013 (entre otras muchas de similar tenor) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar 'que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal' (en sentido similar la STS de 2 de marzo de 1992 ).
Con similar criterio -y como pautas a considerar- establece la de 30 de octubre de 1991 que 'La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )'. En cualquier caso 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa'.
Así y con singular alusión a la alegada insuficiencia del relato judicial de los hechos, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) que el mismo deberá 'contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito (que) se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...'. Jurisprudencial criterio que reitera la posterior del Alto Tribunal de 13 de diciembre de 2006 al poner de relieve que los hechos probados constituyen 'un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma'; debiendo hacerse constar 'no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior -en el supuesto de recurso- pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada' (esto es, para que 'pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico'- STS de 11 de diciembre de 1997 -).
En similar sentido se manifiestan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 , 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Alto Tribunal de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) al precisar el relato judicial de los hechos deberá 'contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...' (suficiencia que, en todo caso y como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de la posibilidad de corregir dicho defecto por la vía, siempre menos traumática, que ofrece el apartado b) del artículo 191).
Por su parte, y con singular alusión a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales reitera la STS de 28 de septiembre de 1998 un consolidado criterio según el cual la misma se configura (...) como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 'reconoce y garantiza'; y que si en ocasiones se ha apreciado 'la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior' (SSTC ). El deber de motivación -señala la de la misma fecha, con número 184/98 - '(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas'.
TERCERO.-En el supuesto ahora analizado (y tras remitirse el primer ordinal fáctico de la recurrida a la antigüedad, categoría y salario del actor, así como a la indiscutida circunstancia de haber sido éste declarado 'en situación de IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional', al presentar 'atrapamiento nervio cubital codo izquierdo tratado quirúrgicamente, déficit de fuerza en garra y de la flexo extensión mano izquierda'; a lo que añade -a modo de 'antecedente'- su remisión al hecho octavo de la demanda respecto al desglose de los daños y perjuicios que reclama por importe de 129.937 euros), considera 'probados' -en el segundo de sus fundamentos- 'los hechos básicos de la demanda' (Fj segundo) ante la incomparecencia de la empresa 'al acto de la vista a oponerse a los hechos y razones alegados' en la misma (Fj 1.in fine).
Con expresa alusión a esta procesal circunstancia reiterábamos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2009 que se trata de una facultad discrecional que el Juzgador puede no ejercitar en función de 'lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición, lo que hace preciso exigir una prueba convincente de tal hecho que ni siquiera se intente o no se logre, o bien, por otro lado, en que a pesar de la incomparecencia de la parte llamada a confesar, existan en autos pruebas suficientes que de una forma clara lleven a la convicción de que los hechos son de una forma distinta a como se alega en la demanda, de manera que no proceda en el caso tener por confesa sobre tales a la demandada por el mero hecho de no haber comparecido o de no haberlo hecho con facultades suficientes para declarar. En ambos casos es razonable y aun necesario -se concluye- el no ejercicio de la facultad de tener por confesa al no compareciente con facultades para declarar, pues tal facultad no puede desconocer las pruebas que existan en autos que lleven a una desestimación de la demanda, ni puede obviar la distribución de la carga de la prueba cuando conforme a una doctrina ponderada de la misma, le corresponda claramente al demandante'.
Precisando los límites que definen la aplicación de la reseñada norma procesal reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, 16 de junio y 11 de octubre de 2005, 16 de marzo de 2006 y 5 de octubre de 2010 que la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una (en principio, irrevisable -SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004 y 11 de octubre de 2005; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987 -) facultad de los Tribunales (ex SSTC 14/1992 y 26/1993 ), que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985, 5 y 30 de marzo de 1987, 9 de junio y 18 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 y 27 de abril de 2004).
Ahora bien no puede el Juzgador rechazar los hechos de la demanda no atacados por la parte incomparecida 'sin tan siquiera motivar su decisión' ( Sentencia de la Sala de 17 de julio de 2000 ; ex art. 97 LPL ), como tampoco -insistimos en ello- imponer al reclamante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas ( Sentencia de la Sala de de 24 de octubre de 2005 , con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004).
En aplicación del citado principio mantiene este último pronunciamiento la necesidad de 'atender en cada caso, a efectos del ejercicio de la facultad de tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, a las posibilidades reales de prueba existente, de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad ...'; que el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de marzo de 2002 viene a significar cuando matiza esta discrecional facultad del Juzgador de instancia al sostener (con remisión a su pronunciamento de 28 de noviembre de 2001 y en referencia al art. 94.2 de la LPL ) que aunque 'es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no los presupuestos (de la ficta confessio), ...en un proceso social como es el laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico- material debatida'.
CUARTO.-En el supuesto que ahora se analiza, la demanda promovida por la representación letrada del trabajador accidentado lo es en 'reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional'; demanda que, como todas las de su clase, habrá de dar cumplimiento a las tres circunstancias (fácticas) definitorias de la eventual responsabilidad de la empresa: el ilícito laboral, el daño irrogado al trabajador y la relación causal entre ambos.
A la primera y última se refieren los siete primeros 'hechos' de aquel inicial escrito que (junto con el noveno) vienen a configurar una incontrovertida responsabilidad de la empresa en la aparición de una enfermedad a ella imputable; y así resulta de lo afirmado en el párrafo quinto de este último ordinal cuando se viene a poner de manifiesto como '(...) durante toda la jornada laboral y de forma repetitiva el trabajador debía soldar tubos de escape que le exigían realizar bastante fuerza con la mano y el brazo izquierdo...'; siendo estos 'movimientos repetitivos' los causantes -según el apreciado Informe de la Inspección- 'las lesiones descritas' y que determinaron que se considerase el incumplimiento de 'la normativa de prevención de riesgos laborales' así como la 'infracción del artículo 3.1 del anexo 4 y 5 del Real decreto 487/1997 ...' (párrafos sexto y séptimo).
Llegados a este punto es de destacar que el recurso formulado de contrario no cuestiona aquella admitida responsabilidad de la empresa ni, por tanto, los datos fácticos que la sustentan al limitar ésta la censura que articula (tanto desde la perspectiva formal, como fáctica y jurídica) a las consecuencias indemnizatorias que de la misma se derivan.
Pues bien, desde esta limitada perspectiva, habrá que convenir que los efectos de aquella discrecional facultad (probatoria) se limita a los 'hechos' que no a las 'razones' sobre las que se fundamenta el Juzgador la legitimidad del crédito indemnizatorio postulado de contrario; de tal manera que, así como la empresa no podrá discutir (ni lo pretende en su recurso) los hechos de los que el Juzgador hace derivar aquel sancionado (e indiscutido) incumplimiento de su deuda de seguridad, como tampoco los presupuestos fácticos en los que subsumir la aplicación del baremo invocado de contrario (con las consecuencias jurídico- procesales a que luego aludiremos) sí que podrá poner eventualmente en cuestión su adecuada imputación judicial al caso; para lo cual resulta suficiente -tanto en el orden fáctico como en el de motivación- la remisión que efectúa al octavo hecho del inicial escrito de demanda en los términos a examinar como respuesta al último de los motivos.
El fracaso de la pretendida nulidad de actuaciones por las razones que se dejan expuestas debe hacerse extensible a la rescisión postulada sobre la base del supuesto déficit litisconsorcial que se imputa al hecho de haberse desistido de la Compañía Aseguradora, pues con independencia de las razones aducidas en el ejercicio de esta procesal actuación (la no cobertura, por parte de la inicialmente demandada, del riesgo litigioso), no se puede obligar a la parte a demandar mas allá del riesgo que de ello se pudiera deducir y de la preexistente relación interna entre la empresa y su Aseguradora.
QUINTO.-Tras interesar la revisión del segundo hecho probado de la sentencia recurrida (en unos términos que la Sala no puede acoger sin perjudicar la facultad discrecionalmente ejercitada por el Magistrado en su sentencia cuando -y con formal sustento en la resolución administrativa aportada por el actor en su demanda- fija en 1093,75 euros el importe de la prestación a satisfacer en concepto de incapacidad permanente total) denuncia la empresa -a través de su motivo jurídico de censura- la infracción de la doctrina que se contiene en las SSTS de 17 de julio de 2007 y 21 de enero de 2008 en lo referente a la necesidad 'determinar los criterios de cálculo para los importes solicitados' para (y de forma subsidiaria) reclamar que el importe de la indemnización correspondiente a la situación de IT (que la sentencia establece en 20.981,95 euros) quede fijado en 15.241,92 € en la medida que de los 377 días judicialmente considerados, '161 lo son a razón de 27,12 €' (pues deben considerarse como no impeditivos desde el 29 de enero de 2008; fecha en la que -reconocidamente y desde el propio documento que sirve de soporte al factum judicial- 'se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas') y de la 'que cabe detraer...la prestación percibida por IT' en cuantía de 18.782,14 € 'cantidad superior a la que le tocaría por baremo, por lo que no puede reconocerse cantidad alguna por dicho concepto...'. Como 'tampoco debe olvidarse que la enfermedad ha sido calificada como de carácter leve...' para -a continuación- concluir que 'no correspondería cantidad alguna ni por daño moral de IT, ni por secuelas de la incapacidad permanente en cuanto al lucro cesante por las limitaciones por tareas domésticas, así como tampoco por diferencias entre la prestación de IP y el salario que venía percibiendo...'; y 'de estimarse alguna cantidad, subsidiariamente sería la correspondiente a este último concepto en un importe de 53.745,25 €' por la diferencia (en un 35%) 'entre la pensión de IP que postula la demanda y la que figura en la resolución del INSS'.
SEXTO.-Recogiendo un ya consolidado criterio jurisprudencial sobre cuestión de la indemnización baremizada reitera la sentencia de la Sala de 31 de mayo de 2012 lo manifestado sobre el particular en la de 28 de abril de 2011 al recordar como que 'el baremo anexo V al baremar los importes por incapacidad temporal y fijar los días impeditivos sin estancia hospitalaria diarios, lo hace ya incluidos los daños morales'; para, a continuación, referirse al descuento correspondiente a las secuelas en relación a la indemnización de Seguridad Social abonada'.
Se remite, en este sentido, al criterio sustentado por las sentencias que cita del Alto Tribunal ( SS de 17 de julio y 2 de octubre de 2007 , 21 y 30 de enero , 22 de septiembre y 30 de octubre de 2008 y 3 de febrero y 23 de julio de 2009 ) al recordar 'que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal , es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario (por lo que) es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.
Llegados a este punto precisa el Alto Tribunal la necesidad de 'realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa -añade el Alto Tribunal- por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar (avanza dicha sentencia en su razonamiento) que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado para la ocupación o actividad habitual de la víctima, concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa -concluye- abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina préjudice d'agreément, concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'.
Desde las jurisprudenciales consideraciones que se dejan expuestas habrá de convenirse que no puede modularse a la baja la indemnización judicialmente establecida (con excepción de la 'correspondiente a la situación de IT'), pues ante la procesalmente inadmisible modificación del relato judicial de los hechos), debemos reiterar tanto la heterogeneidad de los conceptos que se pretenden compensar como la discrecional facultad que al Juzgador de instancia se atribuye en la atribución de un factor de corrección vinculado a una patología a la que la empresa ineficazmente pretende atribuir (desde su valorada incomparecencia al acto del juicio) el carácter de 'leve'.
Reproduciendo lo manifestado en su pronunciamiento de 12 de julio de 2007 (y de aquellas otras que en la misma se mencionan), reitera la STS de 6 de junio de 2013 como 'en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares', para concretar más adelante , que puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta o cuando sus conclusiones, por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos; o cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación; porque la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad y cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad, con conculcación del art. 24.1 CE )
En el supuesto ahora analizado no se aprecian aquellas circunstancias de las que razonablemente inferir la supresión de una indemnización consentida por la empresa en el acto del juicio al que no compareció ni siquiera en los alternativos términos que ofrece en el suplico de un recurso que pretende modular su quantum en función del importe de la pensión administrativamente reconocida al darse por 'probado' el que fija la resolución administrativa aportada por el actor con su demanda. Por el contrario, debe restarse del total judicialmente considerado la cantidad establecida en función de la devengada durante el período de IT cuando (como es el caso) la propia parte recurrida reconoce en su escrito de impugnación el eventual descuento de 'la cantidad que el actor hubiera percibido por incapacidad temporal...' toda vez que (frente a lo aducido por ésta) no incumbe a la demandada la prueba de acreditar la cantidad satisfecha por este prestacional concepto sino a quien (incontrovertidamente) lo ha percibido justificar que su concreto importe difiere de aquél que pacíficamente se fija por la recurrente en función del salario declarado probado (hecho primero de la sentencia).
Las consideraciones expuestas determinan que de la cantidad total en la que se fija el importe de la indemnización a satisfacer por la empresa (129.937) haya de descontarse la vinculada a la situación de IT (20.981,95 euros) por las admitidas razones que ofrece el recurrente en su escrito; lo que arroja un total de 108.956 euros.
SÉPTIMO.-La estimación, en parte, del recurso interpuesto determina, junto al reintegro del depósito constituido la devolución de la consignación efectuada por la empresa por la diferencia entre ambas condenas ( artículo 203 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MAGNETI MARELLI ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 938/2011, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón ; debemos revocar y en parte revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar en la cantidad de 108.956 euros el importe objeto de condena.
Reintégrese a la empresa el depósito por ella constituido así como la diferencia de la consignación resultante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina
indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
