Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7628/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7628/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107164
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8000664
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7628/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2011 y siendo recurridos Serafin y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa TORRASPAPEL SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUIDAD SOCIAL y el trabajador Don Serafin , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido el NUM000 de 1977, trabajador de la empresa Eurofirms ETT, SLU, prestaba sus servicios para la empresa usuaria TORRASPAPEL SA en el centro de trabajo que esta última mercantil mantiene en la localidad de Sant Joan les Fonts como operario de la sección de acabados y con la categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de agosto de 2009, calificado como grave en el parte de baja médica, consistente en atrapamiento del cuerpo del operario en la máquina empaquetadora 2 de la firma Bielomatik, modelo FSW, fabricada en el año 2006 y que cuenta con la declaración de conformidad CE. 'roscadora R3', de agujerear, enroscar y cortar perfiles de aluminio, permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente, 14 de agosto de 2009, hasta el 15 de octubre de 2010, en que fue dado de alta médica con propuesta de lesiones tributarias de incapacidad total para su profesión habitual según informe de Médico Forense Sr. Heraclio . (acta de infracción (folios 233 a 249), parte de alta del trabajador (folio 308) e informe de Médico Forense (folio 309).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución, de fecha 23 de junio de 2010, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Serafin y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, TORRASPAPEL SA, responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM001 , de la Inspección de Trabajo ( resolución del INSS obrante a folios 93 a 94 y acta de infracción obrante a los folios 233 a 249, que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 10 de agosto de 2010, por resolución de fecha 25 de noviembre de 2010 fue desestimada (reclamación previa, folios 8 a 15 y resolución denegatoria, folio 16, que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El trabajador demandado, mientras prestaba sus servicios para la sociedad TORRASPAPEL SA, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de agosto de 2009, cuando se encontraba realizando el turno de mañana de su trabajo de peón. El trabajador advirtió un funcionamiento anormal en el proceso de empaquetado consistente en que los paquetes se acumulan de forma incorrecta, no se realizaba bien el contaje ya que al parecer una etiqueta suelta se enganchó en una parte de la estructura de la zona de paletizado e impedía el proceso automático habiéndose detenido. Sin acreditarse por donde accedió y los sistemas de seguridad que accionó y rearmó, el trabajador al no acceder a la etiqueta por el lugar de seguridad accedió por otro lugar y en el momento de retirar la etiqueta que obstaculizaba el proceso al poner el pie en la célula de detección de presencia del producto ésta por el peso lo confundió con un paquete de papel y se activó el sistema provocando el atrapamiento de las extremidades inferiores del operario. (acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios folios 233 a 249).
QUINTO.- El trabajador había realizado un cuestionario de riegos profesionales en las industrias y diversos (folio 106) y un curso de formación de 4 horas teóricas y una semana de práctica (folio 108) además de habérsele entregado documentación escrita, sobre contenido genérico de prevención de riesgos habiendo ocuapado el trabajador eses puesto de trabajo desde su ingreso en la empresa (unos 17 meses). (folios 105 y siguientes)
SEXTO.- Ante las versiones discrepantes de como había acontecido el accidente entre la empresa y el trabajador, en especial, de que sistemas había utilizado y los efectos que estos producían, la inspectora actuante a petición de los representantes de los trabajadores se realizó una prueba para verificar si la apertura por donde manifestaba el trabajador que había accedido paraba toda la máquina o sólo parte del sector, ya que la empresa manifestaba que quedaba parada en su totalidad. Visualmente ese fue el efecto que comprobó la inspectora y si bien algún representante de la empresa se ofreció para entrar a comprobarlo ello no fue autorizado por la inspectora. Sin embargo, con posterioridad los delegados de prevención del centro remitieron un escrito a la inspectora actuante donde ponían en conocimiento que con posterioridad a la visita de la inspectora dos miembros del Comité de Empresa habían repetido la prueba y ésta había dado como resultado que la apertura de dicha puerta no paraba aquella parte del proceso donde el trabajador sufrió el accidente. En la comparecencia de la empresa ante la inspectora actuante el técnico de prevención del centro de trabajo reconoció a la inspectora que cada microrruptor procede al paro de una zona determinada, que se trata de paros sectorizados. (acta de infracción de la Inspección de Trabajo).
SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 2.046,00 euros a la empresa actora, por infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, que fue recurrida en recurso de alzada por la mercantil siendo desestimado el recurso por nueva resolución del Direcció General de Relacions Laborals de 10 de noviembre de 2010, sin que conste si la misma ha adquirido firmeza (hecho no controvertido acreditado por documental obrante en el expediente).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió
traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que (tras valorar 'las -discrepantes- circunstancias relativas a cómo se produjo el ... atrapamiento de las extremidades inferiores al extraer el trabajador una etiqueta que había bloqueado el proceso' productivo -Fj tercero-) considera que concurre 'nexo de causalidad...entre la infracción empresarial...y el accidente sufrido' por aquél; desestimando, así, la pretensión por aquélla deducida frente a la impugnada resolución administrativa que en fecha 23 de junio de 2010 declaró su 'responsabilidad..por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo...y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100...' (hp segundo); recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación del particular descriptivo de la forma en la que se produjo el accidente litigioso (cuarto) para poner de manifiesto (y en relación al segundo apartado del hecho objeto de censura) como 'al objeto de corregir' el 'funcionamiento anormal' del proceso de empaquetado y retirar la etiqueta 'el trabajador sin pulsar el botón de parada completa de la máquina, accedió a la zona de paletizado, no mediante la apertura de la puerta existente en dicha zona que al abrirse detiene inmediatamente la máquina en esa zona de etiquetado, sino saltando por encima de la valla de protección perimetral que rodea la máquina...'.
Sustentando recurrente su propuesta tanto en el dictamen pericial obrante a los folios 292 a 305 de autos y en el Informe de Investigación del accidente aportado por la misma como en el 'acta de infracción de la Inspección de Trabajo', el examen de esta fáctico motivo no puede jurídicamente desvincularse (desde su referencia procesal y sustantiva) del 'documento' incorporado al expediente mediante auto de 5 de marzo de 2013 y que propició el ulterior 'complemento de recurso' en los inimpugnados términos que ofrece su escrito del pasado 26 de abril según el cual 'Con fecha 15 de noviembre de 2012 (y, por tanto, con posterioridad tanto a la celebración del juicio en la instancia como a la formalización del recurso ante la Sala de 18 de julio de 2012), por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona se dictó sentencia en el recurso contensioso administrativo nº 9/2011 contra la sanción impuesta a Torrraspapel SA por el Departament de Treball de la Generalitat sobre incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de trabajo sufrido por ... Serafin y en virtud de la cual se estimó el recurso y se anuló la sanción impuesta al considerar que no se había infringido dicha normativa y por tanto que no existió responsabilidad alguna de la empresa en dicho accidente...' (remitiéndose, de forma expresa y singular, a lo razonado en el cuarto fundamento de dicha sentencia en el sentido de considerar 'el correcte funcionament dels dispositius de seguretat de la màquina' y el 'plé i eficaç reconeixement per part del treballador sinistrat dels resguards i dispositius de l'equip...').
SEGUNDO.-Así suscitada, la cuestión nos remite (sin mayores esfuerzos subsuntivos) al indisponible mandato que impone el artículo 42.5 de la LISOS cuando (y en aras a salvaguardar el superior principio de seguridad jurídica) establece que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
Por remisión a las SSTS de 15 de febrero y 17 de septiembre 1996 y 17 de enero de 2002 , reiteraban las sentencias de la Sala de 25 de enero y 25 de octubre de 2005 y 14 de marzo y 29 de junio de 2006 que '(...) al haber optado tanto la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 4.2), como la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 4), por el sistema de prejudicialidad no devolutiva, los dos órdenes jurisdiccionales actúan de manera independiente, y sólo una sentencia firme del orden judicial competente para decidir la cuestión determinante tendría efectos vinculantes para el orden que tiene que decidir esa cuestión incidentalmente como cuestión prejudicial; la competencia para resolver sobre el recargo de prestaciones es palmario que corresponde al Orden Jurisdiccional Social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y no al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo...'. En este sentido, el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 17 de mayo de 2.002 ya tuvo ocasión de señalar que 'se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos', razón por la cual el 'recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores' ( STS 2 de octubre de 2000 ).
En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia de 26 de febrero de 2007 al recordar como dicho precepto fue 'dictado para cumplir el mandato contenido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional... en el sentido de que el reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los órdenes jurisdiccionales, no puede llevar a la consecuencia de que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, pero sin que todo ello de lugar a que se entienda que la sentencia del orden contencioso administrativo constituya cosa juzgada del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia recurrida, ya que el objeto de ambos procesos no es idéntico...'.
En este sentido, manifestábamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2.002 , y reiteramos en la de 25 de enero de 2.005 que 'lo que puede vincular al Orden Social son los hechos probados de la sentencia y no el fallo de la misma'; y sólo en su caso, es decir, 'no siempre, según el artículo 42.5 de la LISOS , el Orden Jurisdiccional Social resultará vinculado por la sentencia del Orden Contencioso Administrativo. Esta precisión de la norma obedece sin duda al principio de independencia judicial, y a la doctrina constitucional - STC 158/1985 - que matizando anteriores pronunciamientos, aclaró que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso'.
Para decidir sobre términos en que incide una sentencia del orden contencioso-administrativo anulatoria de la sanción 'impuesta a una empresa por infracción de medidas de prevención y seguridad... en el proceso laboral por recargo de prestaciones y responsabilidad de la empresa, que se deriva de los mismos hechos recogidos en vía administrativa' toma en consideración el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2004 el dato de aquélla no contenga 'relato fáctico relativo a las circunstancias del accidente', que el pleito no haya 'sido recibido el pleito a prueba' y que la trabajadora no haya sido 'parte en el procedimiento contencioso-administrativo...'.
Tras señalar su posterior pronunciamiento de 26 de febrero de 2006 (que, recaído en juicio de revisión, reitera el criterio ya mantenido en la de 7 de febrero de 2005) como la 'imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas' reitera que 'no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni ésta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria. Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas'.
TERCERO.-Reiterando su doctrina respecto a la litigiosa vinculación entre ambos órdenes jurisdiccionales la STS de 29 de octubre de 2012 (con expresa remisión a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de marzo de 2010 y por el propio Tribunal Supremo en las de 13 de marzo y 10 de julio de 2012) pone el acento en la necesidad de que se produzca 'una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria...'.
Mantiene, en este sentido, el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal de 13 de marzo de 2012 (en función de lo resuelto por el Constitucional) 'el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (pues 'a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue'; lo que 'vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE '), lo que no impide 'la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria...'.
Tras reconocer el ordinal objeto de censura que no se acredita 'por dónde accedió' el trabajador a la zona de paletizado 'y los sistemas de seguridad que accionó y rearmó....al no acceder a la etiqueta por la zona de seguridad accedió por otro lugar...', se remite (en el hecho sexto) a 'las versiones discrepantes de cómo había ocurrido el accidente...en especial de qué sistemas había utilizado y los efectos que estos producían...' (pues mientras la Inspectora actuante comprobó que la apertura paraba parte del sector; y así lo acredita el técnico de prevención; en el escrito que dos miembros del Comité de Empresa dirigieron a la Autoridad Laboral pusieron de manifiesto que 'la apertura de dicha puerta no paraba aquella parte del proceso donde el trabajador sufrió el accidente') para a continuación y tras referirse a la versión del trabajador (quien afirma haber accionado 'los mecanismos de seguridad para que no se produjera el accidente') y de la empresa (que su versión es imposible 'ya que al accionar cualquier mecanismo se produce el bloqueo de la máquina que debe volver a rearmarse para lo que se necesita entre 15 y 20 minutos'; sobre la base de lo declarado por tres testigos u la prueba pericial practicada) concluir que la versión de esta última no le 'convence y además no desvirtúa el principio de veracidad del Acta de la Inspección...ya que resulta extraño que si el trabajador tenía una puerta para acceder a la máquina se dedique a saltar la valla que la rodea' añadiendo la concurrente circunstancia de que mientras 'dos miembros del Comité de Empresa procedieron a repetir la prueba dando como resultado que la apertura de la puerta no paraba la parte del proceso donde se produjo el accidente...' el técnico de prevención de la empresa reconoció que cada interruptor...procede al paro de una zona determinada...'. (Fj 3.5).
Frente a tales elementos de convicción la sentencia (firme) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona (tras eludir la 'qüestionada' 'presumpció de certeza' del Acta d'infracció') fundamenta su absolutorio pronunciamiento en la 'detallada i precisa descripció dels fets -completada per la minuciosa información al respecte proporcionada pel perit Sr. Emiliano en l'acte de judici- que permet deduir, d'una banda el correcte funcionament dels dispositius de seguretat de la màquina, d'altra el plé i eficaç reconeixement per part del treballador sinistrat dels resguards i dispositius de l'equip'.
Así las cosas (y del resultado de comparar el devenir probatorio seguido en uno y otro proceso) debe convenirse que no coincide la prueba practicada en aquél respecto al presente, pues ni el trabajador accidentado fue parte en el seguido ante la jurisdicción contenciosa (con la relevancia predicable del procesal principio de inmediación) ni tampoco se han valorado las críticamente apreciadas manifestaciones vertidas por los miembros del Comité de Empresa y el técnico de prevención; habiendo sido 'rebutjades les testificals proposades...' (cuarto antecedente de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso). De tal manera que -y en aplicación al caso de de la doctrina judicial que se deja relatada- resultando 'distintas la pruebas practicadas en uno y otro litigio' como también 'el criterio valorativo' del Juez que las enjuicia (sin que el trabajador accidentado fuera parte del proceso seguido ante la Jurisdicción contenciosa), la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar (mas allá de los efectos jurídico-sustantivos que de esta procesal circunstancia pudiera derivarse) la ausencia de la pretendida vinculación de lo resuelto por aquélla; no pudiendo, por ello, ampararse en la sentencia recaída en la misma la modificación de la forma en que aconteció el accidente litigioso para lo cual resulta (de igual modo) ineficaz el invocado Informe pericial de parte, preterido por el magistrado de instancia en favor de otros medios de prueba críticamente apreciados en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97-2 de la LRJS le atribuye.
Es de destacar, en este sentido, lo razonado sobre el particular en la sentencia ahora recurrida cuando viene a otorgar una reconocida prevalencia probatoria (en el sexto apartado de su tercer fundamento) el valorado testimonio -apreciado por la Inspectora actuante en su informe- del técnico de prevención.
CUARTO.-Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 y 6 de marzo y 15 de mayo de 2006 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Pues bien, desde la crítica valoración que del conjunto de la prueba así practicada la norma atribuye al Juzgador de instancia sólo a través de un patente (y relevante) error en su apreciación podría accederse a la modificación solicitada; revisión que, y en cualquier caso, se limita al repetido cuarto ordinal fáctico de la recurrida y no al hecho sexto que complementa (integrándolo) lo que en aquél se recoge.
QUINTO.-Como motivo jurídico de censura denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social pues '(...) habiendo quedado acreditado...que el trabajador saltó la valla que rodea la máquina empaquetadora para retirar la etiqueta que quedaba suelta...' tal circunstancia 'no se puede calificar como una simple distracción perfectamente previsible...'.
Remitiéndose a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, reitera la STS de 22 de julio de 2010 (previa cita de los artículos 123.1 de la LGSS , 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981) lo ya manifestado en su pronunciamiento de 2 de octubre de 2000 según el cual la doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' (ex STS 6 de mayo de 1998 ).
La Norma (advierte la Sala en su pronunciamiento de 6 de mayo de 2013, al analizar un supuesto análogo al presente) 'no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder...'; y ello es así porque 'La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo'. Remitiéndose, en este sentido, al literal tenor de unos preceptos que imponen al empresario el deber de 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' ( art. 14.2 LPRL ), así como la efectividad de unas medidas preventivas que 'deberán prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' (15.4).
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones; y ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
Debe destacarse (en este mismo sentido) lo manifestado sobre el particular por la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2012 cuando viene a reiterar que 'la obligación de seguridad no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi- objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado)'.
SEXTO.-Sobre esta concreta cuestión, relativa a la 'carga de la prueba' destaca el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
Por el contrario (sostiene dicha sentencia) 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Para concluir afirmando 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...'.
Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
SÉPTIMO.-Con apoyo en el RD 1215/1997 concluye la sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2004 (al analizar un supuesto similar al litigioso) en el sentido de considerar la existencia de 'infracció dels deures genèrics de formació i informació evidenciada per la tolerància de l'empresa sobre la manipulació d'objectes sobre un mecanisme en moviment, la infracció concreta del deure específic d'equipar de resguards o mecanismes que impedeixin l'accés a les zones perilloses els mecanismes mòbils susceptibles de comportar risc d'accident per contacte mecànic en els termes de l'Annex I.1.8 del Reial Decret 1215/1997'; razones por las que confirma el recargo. De igual modo -y con apoyo en la misma norma- la de 22 de abril del mismo año concluye que la empresa 'no adoptó todas las medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo adecuada relación de causalidad entre el accidente acaecido y la conducta omisiva del empleador, pues el accidente se habría evitado de realizarse la limpieza de la cinta estando la misma detenida, o, de tener que hacerse en marcha, los riesgos se habrían eliminado o, al menos, reducido de existir un mecanismo de parada de emergencia accesible desde cualquier punto de la cinta , para detener el funcionamiento de la máquina con rapidez, impidiendo el mayor alcance del mismo. Y si bien la conducta de la trabajadora denota un exceso de confianza en el trabajo, que roza en la imprudencia...sólo cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima debe quedar exonerada la empresa de la responsabilidad de que se trata; pero no cuando hay, como en el presente caso, un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, si bien es elemento a tener en cuenta a efectos de la cuantificación del recargo...'.
También la de 17 de febrero de 2004 llega a similar conclusión al poner de manifiesto como el citado Real Decreto 'señala que la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto, y lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento ... salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático, disponiendo igualmente tal norma reglamentaria que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas..'.
Recuerda, en este sentido, la sentencia de la Sala 2 de julio de 2002 que la norma en cuestión es el resultado de la trasposición de la Directiva 89/655 /CEE, sobre Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (modificada por la 95/63/CEE, de 5 de diciembre) que, y entre las obligaciones generales del empresario, establece las siguientes establece su obligación de utilizar sólo los equipos que satisfagan determinadas condiciones de seguridad previstas en el Anexo I; que deben cumplir las condiciones generales de utilización establecidas en su Anexo II.
Así, y entre dichas condiciones, se establece que 'Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada; que 'la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto; y que 'Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad'. Cada puesto de trabajo 'estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate' y 'Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas (1.8)
Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación(14).
Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros (4). 2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo (2); y que 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores'.
OCTAVO.-En el supuesto ahora analizado -y desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (integrado tanto por la fracasada revisión de su cuarto ordinal como por el incombatido hecho sexto)- la conclusión que se alcanza no puede razonablemente diferir de la judicialmente obtenida a favor de mantener el recargo que, en grado mínimo y administrativamente se imputa a la empresa pues tras advertir 'un funcionamiento anormal en el proceso de empaquetado consistente en que los paquetes se acumulaban de forma incorrecta...el trabajador al no acceder a la etiqueta por el lugar de seguridad accedió por otro lugar' mediante la apertura de la puerta que paraba la máquina en su totalidad y, en concreto, 'aquella parte del proceso donde el trabajador sufrió el accidente'; de tal manera que 'en el momento de retirar la etiqueta que (lo) obstaculizaba al poner el pie en la cédula de detección de presencia del producto ésta por el peso lo confundió con un paquete de papel y se activó el sistema provocando el atrapamiento de las extremidades inferiores del operario'. Procediendo por ello y en razón a lo expuesto y argumentado en el cuerpo de la presente la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TORRASPAPEL S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 19/2011 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Serafin ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
