Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 763/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 763/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100901
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2100
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00763/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100619, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 576 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Oscar
Recurrido/s: INEM INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 117 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cinco de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 763
En el RECURSO SUPLICACION 576/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA BENITEZ-DONOSO LOZANO, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de fecha 17-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 117/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) parte representada por la Letrada Dª. MARÍA ANGELES TRUJILLO MEDINA, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Oscar , nacido el 13/271948, el 8/11706 presentó solicitud simplificada de prestaciones por desempleo. 2º.- En fecha 17/11/06 el Director Provincial del SESPE dicta resolución, denegando la solicitud de reanudación del subsidio formulada por el Sr. Oscar . 3º.- No conforme el demandante con la aludida resolución interpuso contra ella, en fecha 12/12/ 06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por Oscar frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), y en virtud de lo que antecede, absuelvo a éste de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que solicita la reanudación del subsidio por desempleo, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que, en un primer motivo, denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 72.1 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, según el recurrente, en ella se ha desestimado la demanda por una razón que no fue aducida por la entidad demandada ni en el expediente administrativo ni en el acto del juicio, por lo que solicita su nulidad para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la verdadera causa de la denegación.
Efectivamente, el demandante lo que solicita es la reanudación de un subsidio por desempleo que le fue extinguido por la entidad gestora que le denegó su solicitud de reanudación del mismo porque el que le había sido reconocido se extinguió por sanción, sin que, por tanto, pudiera reanudarse, no añadiéndose más razones para la denegación en la contestación a la reclamación previa. En el acto del juicio, la entidad demandada ya adujo que el demandante no tenía derecho a un nuevo derecho y, aunque entendiéramos que ello va contra lo dispuesto en el primero de los preceptos citados en el motivo, resulta que en el juicio el demandante no formuló objeción alguna ante esa alegación de la demandada, por lo que ahora es una cuestión nueva que no puede aducirse en el recurso. En todo caso, esa alegación no formulada en el expediente ni en la contestación a la reclamación previa, poca influencia debía tener en el pleito porque, como se ha dicho, lo que en realidad solicitaba el demandante era la reanudación del subsidio que ya le fue reconocido, no un subsidio nuevo.
Pero de lo expuesto se deduce que, si bien en la sentencia recurrida no se ha infringido el primer precepto citado en el motivo, el que sí lo ha sido es el otro, pues las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, pues el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.
Ese vicio de incongruencia se ha dado en la sentencia recurrida, pues, como se ha visto, solicitándose la reanudación de un subsidio, como incluso se desprende del segundo hecho probado de la resolución, en ella no se resuelve sobre esa pretensión, sino sobre si el demandante tiene derecho o no a un nuevo subsidio, lo que no fue pedido ni en el expediente administrativo ni en la demanda ni en el acto del juicio. Se da lo que se puede denominar incongruencia por error, a la que se refiere el Tribunal Constitucional en Sentencia 113/1999 (Sala Primera), de 14 junio, en la que se expone: "la cuestión ahora planteada guarda mucha semejanza con la resuelta por la STC 136/1998 , que conoció de la demanda de amparo formulada contra una resolución judicial a la que se imputaba haber resuelto una cuestión completamente distinta de la planteada. En dicha STC 136/1998 se recoge la doctrina constitucional sobre la vulneración del art. 24.1 CE causada por los distintos tipos de incongruencia en que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, refiriéndose, al efecto, a la incongruencia omisiva, también llamada «ex silencio», «que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes», y a la incongruencia «extra petita», «que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales». En el último párrafo del fundamento jurídico 2º de dicha sentencia se indica que en determinados casos confluyen ambos tipos de incongruencia, dando lugar a lo que hemos llamado incongruencia por error: «En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta» (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º )".
Por ello, al no haberse resuelto sobre lo realmente pedido, es preciso, como se pretende en el primer motivo del recurso, sin necesidad de estudiar los siguientes, anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se de respuesta razonada a lo verdaderamente pedido y planteado en el proceso, tanto desde el punto de vista jurídico como del fáctico, pues el relato contenido en la sentencia puede ser también insuficiente para ello, al faltar en él, por ejemplo, cualquier alusión a la extinción del subsidio cuya reanudación se solicita por el demandante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se resuelva fáctica y jurídicamente sobre la verdadera pretensión del demandante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

