Sentencia Social Nº 763/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 763/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1118/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 763/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100751


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001118/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00763/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0052503 /2012,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 1118/2012

Materia:Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL Nº 38 de MADRID, DEMANDA 891/2010 y autos acumulados nº 875/2010 del Jdo de lo Social nº 3 de Madrid.

J.S.

Sentencia número: 763/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 23 de Noviembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1118/2012, formalizado por el Sr. Letrado D Alberto Novoa Mendoza en nombre y representación de la empresa CABLEUROPA S.A.U y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Joaquín Barriada García en nombre y representación de la empresa PROENCOS ENGINEERING S.L, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 38 de MADRID , en sus autos número 891/2010 y autos acumulados nº 875/2010 del Jdo de lo Social nº 3 de Madrid , seguidos a instancia de las partes recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROENCOS ENGINEERING S.L., CABLEUROPA S.A.U., DOKESIM S.L. y Dª Virginia , sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Por Resolución de 17-05-10 fue dictada por el INSS Resolución por la que se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió la Sra. Virginia el 5-12-06 cuando prestaba servicios para Dokesim, subcontrata de Cableuropa SAU para realizar la limpieza del centro de trabajo. En el mismo centro ejercía su actividad la codemandante Proencos Engineering SL subcontratada por Cable Europa SAU para realizar obras de solado en la zona donde ocurrió el accidente a consecuencia del cual la trabajadora sufrió fractura cerrada de cabeza de radio derecho, esguince y torcedura de muñeca derecha y policontusiones (folio 200 de autos).

El citado accidente se produjo al comienzo de la jornada laboral sobre las 7,30 horas del día 5-12-06 cuando al salir del ascensor al vestíbulo de la primera planta del edificio que estaba en obras el día del accidente, estando picado el solado de dicho vestíbulo con desniveles y careciendo de señalización y acotamiento de la zona, la trabajadora pisó dicho solado irregular y cayó al suelo.

En base a ello, dicha Resolución determinó que todas las prestaciones que traigan su causa en el referido accidente de la trabajadora se incrementase un 50% con cargo a las empresas actoras solidariamente.

SEGUNDO.- La parte actora alega caducidad, indefensión por falta de motivación de la citada Resolución, no procedencia de responsabilidad solidaria, falta de nexo causal y discrepancia con los hechos indicados en el Acta de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido (documental).

TERCERO.- La parte demandante solicita que se revoque la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones.

CUARTO.- El accidente tuvo lugar al salir del ascensor al vestíbulo de la primera planta del edificio que estaba en obras el día del accidente, estando picado el solado de dicho vestíbulo con desniveles y careciendo de señalización y acotamiento de la zona (folio 200 de autos).

QUINTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la empresa Cableuropa S.A.U. y por la empresa Proencos Engineering S.L.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandantes. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte (Dokesim S.L.).

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de febrero de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 10 de mayo de dos mil once , desestima la demanda interpuesta por PROENCOS ENGINEERING SL, CALBEUROPA SAU, ratificando la Resolución del INSS, de fecha 17 de mayo de dos mil diez, que declara la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por Doña Virginia , el día 5 de diciembre de dos mil seis.

Se excluye de la misma a la empresa empleadora de la trabajadora Dokesim S.L., declarándola ajena al recargo de prestaciones que se solicita.

El fundamento del fallo desestimatorio de la demanda es el siguiente:

1.- Por un lado, en la valoración de toda la prueba aportada al juicio oral, y examinada por la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le otorga la Ley Procesal, concluye afirmando que al documento nº 1 de los aportados por la empresa, Resolución de la Comunidad de Madrid, que deja sin efecto el Acta de Infracción, ha sido tenido en cuenta, pero que es un elemento mas de convicción, para formar el juicio sobre la responsabilidad empresarial en el accidente y para determinar el porcentaje de recargo. También concluye con la afirmación de que no existe imprudencia de la trabajadora.

2.- Declara constatado en las actuaciones la relación de causalidad, entre las obras de reparación y el accidente, puesto que se señala expresamente como inexistente la señalización adecuada y el acotamiento y orden de los trabajos de desescombro.

3.- Que las obras se realizaron en situación insegura sin señalización adecuada.

Estas son las premisas en las que se sustenta el fallo.

Frente al mismo se interponen dos recursos de Suplicación.

El primero se formaliza por la representación de la empresa CABLEUROPA SAU, con tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración del art. 217 de la LEC , 53.2 del Real Decreto 5/2000 y 24 de la C .E. para solicitar la nulidad de la Sentencia de instancia, por haberse fundamentado en un acta de la Inspección de Trabajo que ha sido anulada, y por lo tanto, entiende la recurrente que al haberse asumido su contenido por la Magistrado de Instancia, con la presunción de certeza, que entiende destruida por otras pruebas, no valoradas, se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

Tales consideraciones, que parten de la realidad de que las actas de infracción levantadas por los hechos acaecidos el día del accidente, han sido dejadas sin efecto por laAutoridad laboral, y por lo tanto su contenido no goza de la presunción de certeza que, según argumenta la recurrente, es la base de la convicción de la Magistrado de Instancia.

En esta afirmación entendemos que yerra la recurrente. No es correcto afirmar que en dichas actas se sostiene Administración demandada primeramente y después La Juzgadora de instancia, para mantener el recargo de prestaciones. Lo que ha hecho la Magistrado es tener en cuenta esa prueba, como todas las demás, y sacar sus conclusiones sobre la forma, modo y circunstancias, concurrentes en el accidente, para llegar a una convicción que plasma en el fallo. Su conclusión es que hubo ausencia de medidas de protección y seguridad, y que el recargo impuesto es procedente, al haber apreciado la necesaria causalidad entre la ausencia de señalización adecuada y el accidente por caída de la trabajadora Doña Virginia , con la responsabilidad solidaría subsiguiente que declara.

Precisamente lo que se ha realizado es un acto de juzgar y por ello no puede verse vulnerado ninguno de los derechos denunciados, y menos la tutela judicial. Se ha valorado toda la prueba y se ha elegido aquella en la que sustentar la convicción. Esta es una facultad exclusiva que a la Juzgadora de Instancia le otorga la Ley. ( art. 97.2 de la L.P.L .).

Es cierto que a las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la D.A. 4º 2. de la Ley 42/1997 , y el art. 5.3.2 del R.D.Legislativo 5/2000, dicen que los hechos constatados por los funcionarios(...) tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados. La presunción de certeza, como bien dice el recurrente se extiende a los hechos y circunstancias reflejados en el acta del inspector, o funcionario actuante, salvo prueba en contrario.

En este punto, de la prueba en contrario, hemos de detenernos y traer a colación el mandato que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concluir que en el caso de que un Tribunal considerase dudoso unos hechos que son relevantes, como aquí sucede, para la Resolución, es decir, para tomar la decisión que constituye el fallo, deberá desestimar la pretensión del actor, o reconviniente, o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten la pretensión.

La carga de probar que Doña Virginia no se accidentó por falta de señalización y medidas de seguridad, corresponde entonces a los demandantes en este procedimiento, ya que, es cierto que tal y como se señala en el documento que obra al folio 45 de las actuaciones, la Dirección General de Trabajo, dejó sin efecto la presunción de certeza derivada de la modalidad de actuación de los Inspectores regulada en el art. 15 del Decreto 138/2000 , por incumplimiento del funcionamiento de la inspección, al haberse aportado por la trabajadora, accidentada, las fotos que se unieron al expediente, y fueron realizadas, como debería haberlo hecho, por el inspector actuante. El acta se deja sin efecto, por razón formal en su redacción. Este hecho, no supone más que una alteración de la presunción. Las circunstancias del accidente no se presumen que han sido como dice el Acta de Infracción, se han de probar, por quien tiene atribuida en la Ley la carga de hacerlo; los demandantes impugnantes de la Resolución del INSS, que les impone un recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Partiendo de estas premisas, se examinarán los sucesivos motivos de Recurso de Suplicación interpuestos por CABLEUROPA SAU.

TERCERO.-En el segundo, y al amparo del art. 191 b), se propugna la modificación de los ordinales fácticos sexto, séptimo, octavo y noveno. Pretende integrar el relato fáctico de la Sentencia de instancia, con los, y se cita textualmente, 'elementos' que va indicando a lo largo de casi 16 páginas de motivo, y que tratan de alterar la convicción de la magistrado de instancia, olvidando, la premisa señalada anteriormente y la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es una apelación ni una segunda oportunidad de volver a repetir lo dicho en el acto del juicio oral.

Los Textos propuestos son los siguientes:

'SEXTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con motivo del accidente de trabajo acontecido a Doña Virginia el día 5 de diciembre de 2006, giró visita al centro de trabajo donde acaeció el mismo con fecha 14 de marzo de 2007 (folio 188 a 191).

SÉPTIMO: Como consecuencia de las actuaciones realizadas en relación con el accidente de trabajo de Doña Virginia , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó dos actas de infracción por falta de medidas de seguridad, la número NUM000 de fecha 9 de mayo de 2007 dirigida contra Cableuropa, S.A.U. (folio 188) y la número NUM001 dirigida contra Proencos Engineering S.L. (folios 196 a 199), en ambas se proponía la imposición de una multa de 10.000 euros.

OCTAVO: Con fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó Resolución por el Director General de Trabajo por la que se revocaba y dejaba sin efecto las actas de sanción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social señaladas en el hecho precedente, por considerar que los elementos probatorios tomados en consideración por el Inspector actuante para la determinación de las circunstancias en que había acontecido el accidente'carecían de virtualidad suficiente para fundamentar con objetividad la presunción de certeza del acta'(Folios 86 a 88, también en los folios 178 a 180 y en los folios 506 a 508).

NOVENO: Con fecha 20 de abril de 2007, el mismo Inspector de Trabajo actuante en el procedimiento sancionador cuya resolución definitiva se ha dejado señalada en el hecho probado precedente, emitió escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral reproduciendo en sus fundamentos de hecho el mismo relato fáctico del accidente que consta en las actas de infracción que fueron dejadas sin efecto por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 185 a 187). En dicho escrito acompaña copia auténtica de las actas de infracción levantadas y que posteriormente fueron anuladas.'

Se señalan los documentos que contienen el procedimiento administrativo pero el motivo ha de ser desestimado, porque nada de lo que se adiciona tiene relevancia para el fallo, ha sido ya valorado por la Magistrado de Instancia y los documentos que obran a folio 188 a 191 y 196 a 199 no justifican que existe una equivocación de la Juzgadora en al valoración de la prueba y por lo tanto en la fijación de los hechos probados.

CUARTO.-Igual razonamiento se ha de seguir para la desestimación del tercer motivo, en el que se pide la supresión del hecho probado segundo y tercero, a los que se achaca ser 'un resumen inexacto de las alegaciones impugnatorias de las partes codemandantes'.

Estamos ante hechos probados. No se denuncia la insuficiencia ni la incongruencia omisiva ni la falta de hechos. Denuncias todas ellas que deberían estar articuladas por el cauce del art. 191 a). Lo que se está denunciando ante la Sala es la supresión de unos hechos porque al recurrente no le gusta como están redactados.

QUINTO.-Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 123 de la LGSS y de los artículos 42.4 y 53.2 del Real Decreto 5/2000 , así como el art. 15 del R.D. 138/2000 , que aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La premisa jurídica de la que parte la denuncia del fallo de instancia en este motivo vuelve a ser coincidente con el argumento que se ha desarrollado a lo largo de todo el escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y se concreta en mantener que como el Acta de la Infracción levantada por la Inspección de Trabajo ha sido anulada, el hecho del accidente no existe, al menos formalmente, para sustentar el recargo de prestaciones al que los codemandantes se oponen.

Igual coincidencia de denuncia jurídica y de argumentación, se realiza en el Recurso de Suplicación que también interpone la empresa PROENCOS ENGINEERING SL., que en un solo motivo al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de los art-123 , 42 .2 y 53.2 del R.D. 5/2000 . y los concordantes ya expuestos del R.D. 138/2000.

La Sala examinará conjuntamente ambos motivos de los Recursos, que deben ser desestimados, por las razones que se exponen a continuación:

Debemos de recordar que la competencia para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y determinar el porcentaje correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , corresponde de forma exclusiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual ha de seguir para ello el procedimiento establecido en el Art. 1.1 e) del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio , procedimiento que puede iniciarse, de oficio o como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del trabajador o de su representante legal o de Mutua que tenga interés directo. No se inicia, pues, en el primero de tales casos por un Acta de Infracción de la Inspección, sino por una simple exposición razonada, y si dicha Acta se aporta, lo que no es necesario, aunque sí lo es un informe de la Inspección, no es vinculante, siendo al Equipo de Valoración de Incapacidades al que compete la propuesta del recargo y su cuantía, de tal modo que si aquella Acta se presenta se constituye como un elemento de prueba que puede ser rebatido en su contenido por la prueba que puedan aportar los interesados, los cuales son siempre parte en el procedimiento, cuya iniciación le es comunicada, y durante el mismo, y hasta la fase de audiencia, pueden hacer alegaciones y aportar pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

De cuanto antecede, ha de inferirse, que la posible nulidad del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, que es determinante de una posible actuación sancionadora no puede determinar la de la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones, en cuanto no la condiciona.

Partiendo de las anteriores consideraciones ha de concluirse que en la Sentencia de instancia no se han infringido las normas que, en relación con la cuestión ahora analizada, se aducen en este motivo de recurso.

Así lo ha venido entendiendo la Doctrina Jurisprudencial, al establecer en numerosas sentencias, que el acta de la Inspección no es necesaria ni preceptiva para el inicio del expediente administrativo, y si bien constituye una constatación de hechos que goza de la presunción 'iuris tamtum' de veracidad la declaración de su nulidad no impide continuar el expediente seguido para determinar si procede o no el recargo, pudiéndose acudir a otros medios probatorios para tal fin.

Señalado lo anterior debemos de recordar que la deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T .) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS , un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales especifica en sus art. 42 y ss . las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER, relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).

Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasi objetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social. De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93 , Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87 , Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479 ).Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95 , Ara. 4379) porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta .Pero es que además ha de añadirse que la concurrencia de culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en este caso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Pues bien en el supuesto enjuiciado se ha producido una infracción en las normas de medida de seguridad por parte de la empleadora, tal y como se señala en la sentencia recurrida Fundamentos de Derecho Tercero.

Por todo lo cual y no habiéndose infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación de los recursos y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo


Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas CABLEUROPA S.A.U y PROENCOS ENGINEERING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha diez de mayo de dos mil once , confirmamos la misma. Se condena en costas a las partes recurrentes que deberán abonar cada una al Sr. Letrado impugnante de los recursos, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 €. Dése el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1118-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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