Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 763/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100702
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00763/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:622/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:763/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 622/2015, interpuesto por TOMÁS DARROSEZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 73/2015, seguidos a instancia de D. Joaquín , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Joaquín contra TOMAS DARROSEZ S.A., debo condenar y condeno a la empresa TOMAS DARROSEZ S.A., a abonar al actor la cantidad de 9.977,03 € por los conceptos expresados en esta Resolución más el interés legal por mora correspondiente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Joaquín viene prestando servicios para la empresa TOMAS DARROSEZ S.A., dedicada a la actividad de venta y reparación de automóviles, con una antigüedad de 5 de febrero de 1.999, ostentando la categoría profesional de Encargado y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.737,93 €, habiendo prestado servicios el actor para la empresa demandada durante los siguientes periodos: - Desde el 15/10/90 al 24/04/91, 192 días - Desde el 27/04/91 al 14/10/93, 902 días - Desde el 24/10/94 al 23/10/95, 365 días - Desde el 24/10/96 al 23/04/98, 547 días - Desde el 05/02/99 hasta la actualidad. SEGUNDO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos para los años 2.013 a 2.016, el cual en su artículo 49 establece que para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en la empresa, incluyéndose en el cómputo los periodos que el trabajador hubiese permanecido en situación de Incapacidad Temporal, los permisos y licencias, las excedencias forzosas, el periodo de servicio militar o civil sustitutorio y las suspensiones temporales del contrato de trabajo. También se estimará el periodo de prueba de aquel en el que el trabajador haya permanecido con contrato de prácticas. El artículo 50 de dicho texto convencional señala que los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad, etc. se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. Dicho Convenio Colectivo se publicó en el BOP en fecha 13 de febrero de 2.014. TERCERO.- El demandante realiza funciones propias de Oficinista/Recepcionista, en la recepción de la empresa, atendiendo a clientes, peritos, tareas administrativas...., llevando a cabo esas funciones normalmente en la recepción, aunque también entra en el taller para realizar sus cometidos, tales como entrega de los vehículos, mostrar los mismos..... CUARTO.- El personal que presta servicios en el Taller de la empresa demandada percibe plus de penosidad y toxicidad, el cual es asimismo percibido por el demandante, en las cuantías que constan en el Hecho Cuarto de la demanda y hoja de cálculo aportada en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- El actor estuvo incluido en Expediente de Regulación de Empleo Temporal durante las siguientes fechas: - Enero de 2.013: del 2 al 8 - Febrero de 2.013: del 11 al 17 y del 23 al 28 - Marzo de 2.013: del 4 al 10 - Abril de 2.013: del 1 al 14 - Mayo de 2.013: del 13 al 19 - Junio de 2.013: del 24 al 30 - Febrero de 2.014: del 13 al 19 - Marzo de 2.014: del 3 al 9 - Abril de 2.014: del 24 al 30 - Julio de 2.014: del 14 al 20 - Noviembre de 2.014: del 24 al 30 - Diciembre de 2.014: del 17 al 23 habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo comprendido entre el 18 al 24 de marzo de 2.014. SEXTO.- Durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.013 al mes de diciembre de 2.014 el actor ha percibido las cantidades y por los conceptos que constan en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, modificado conforme a la hoja de cálculo aportada en su ramo de prueba, reclamando el abono de diferencias retributivas en dichos conceptos y periodo, en los términos que constan asimismo en dicho Hecho Probado Cuarto y hoja de cálculo aportada en su ramo de prueba y que ascienden a 9.977,03 €. SEPTIMO.- En fecha 12 de enero de 2.015 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 23 de enero de 2.015 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 27 de enero de 2.015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia declara: 'Que estimando la demanda presentada por DON Joaquín contra TOMAS DARROSEZ S.A., debo condenar y condeno a la empresa TOMAS DARROSEZ S.A., a abonar al actor la cantidad de 9.977,03 € por los conceptos expresados en esta Resolución más el interés legal por mora correspondiente'
Se formula recurso por la empresa demandada al amparo del art 193 b y c de la LRJS .
Con carácter previo debemos de señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
Así solicita adicionar al hecho probado 4º en el que consta: 'El personal que presta servicios en el Taller de la empresa demandada percibe plus de penosidad y toxicidad, el cual es asimismo percibido por el demandante, en las cuantías que constan en el Hecho Cuarto de la demanda y hoja de cálculo aportada en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido'.
Y el objeto es determinar que conceptos y cuantías son a los que se refieren por cuanto luego opera en la fundamentación jurídica la prescripción y el devengo de los conceptos.
Y en el mismo sentido pretende adicionar al hecho 2º en referencia a la publicación del Convenio aplicable y un nuevo Hecho probado para hacer constar los conceptos debidos sumando los pluses de Toxicidad, SB Plus de Convenio, Plus de Actividad y Peligrosidad y Penosidad.
Tal y como ya apuntábamos en Sentencias de esta misma Sala 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' - que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Examinado el contendido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala que la misma adolece de una falta de datos fácticos sustanciales e imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica tales como, LAS CANTIDADES RECLAMADAS Y EN QUE CONCEPTOS Y POR QUÉ PERIODOS al objeto de terminar la posible prescripcion o concretar desde que momento se reconocen al objeto del posible devengo del interés legal del art 26. Y concretar a que hoja de cálculo se refiere y da por reproducida.
Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución , ( Sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ).
Pero en el supuesto que nos ocupa, tal posibilidad quiebra de plano, pues completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los que aquí suscribimos, a elaborar 'ex novo' la resolución dictada, excediendo así del mero perfeccionamiento del relato fáctico.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).
Interesada por la recurrente que se suplan via art 193 B de la LRJS todos los datos que se invoca por esta Sala, entendemos que ha de procederse por el Juez de instancia a subsanar dicha omisión y con libertad de criterio suplir los datos imprescindibles para poder hacer el pronunciamiento sobre al existencia , en su caso de despido, y las responsabilidades de las empresas.
Así la insuficiencia fáctica denunciada, no debe sino conducir a la aplicación del precepto procesal antes citado, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS y art. 24 CE , siendo imposible como ya apuntamos completar los concretos ordinales fácticos, consignados en la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación de oficio , declarando la nulidad de la sentencia dictaday actuaciones procesales posteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 a) LRJS , 218 LEC y art. 24 CE declarar la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho subsanándose los defectos observados, sin entrar a conocer el recurso interpuesto por la empresa.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que en el recurso de Suplicación interpuesto por TOMÁS DARROSEZ S.A., frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 73/2015, seguidos a instancia de D. Joaquín , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, de Oficio debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000622/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
