Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 763/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 798/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 763/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100136
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1327
Núm. Roj: STSJ CLM 1327/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00763/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0000158
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000798 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: PABLO RUIZ SEVILLA
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, PIMAD S.A.U. , ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 763 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 798/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Guadalajara en los autos número 79/2015, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº
151, INSS, TGSS y PIMAD S.A.U.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 79/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente parcial formulada por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, ASEPEYO y la Empresa PIMAD, S.A.U., confirmando la resolución impugnada en todos sus términos y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Juan Francisco es trabajador de la empresa demandada desde el 9 de octubre de 1994, siendo su categoría profesional la de Coordinador de turno, desarrollando su actividad en el centro de trabajo de la demandada sito en Azuqueca de Henares (Guadalajara).
SEGUNDO.- El día 26 de noviembre de 2012 tuvo un accidente de trabajo al caerle sobre el pie izquierdo unas planchas que le causaron el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura abierta tobillo izquierdo gustillo III-A que precisó cuatro intervenciones, última reartrodesis el día 18 de junio de 2014, esguince tobillo derecho grado II. Secuelas. Anquilosis tobillo izquierdo, cojera leve, cicatrices hiperpigmentadas y deformidad bimaleolar'. Se le reconoce por ello, la existencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes en fecha 6 de noviembre de 2014, abonándole al indemnización por la baremación la cantidad de 3.660,00 €.
(Del expediente administrativo)
TERCERO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 13 de enero de 2015, que confirmó el pronunciamiento inicial.
CUARTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 3.188,70 €.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Francisco , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso debe encuadrarse en alguno de los supuestos del art. 193 de la LRJS que son: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.
Sin embargo, en el presente caso se formula el recurso instrumentado en un único motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que se postula la revisión del relato fáctico impropio contenido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, a fin de modificar el profesiograma del demandante, de conformidad con el certificado de tareas emitido por la empresa con fecha 31/07/2014 (f. 58-60), y tras ello, declarar al trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de coordinador de turno en empresa de logística.
En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 71/2002, de 8 de abril , insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la LRJS en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
No obstante lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta en la medida de lo posible a lo que en definitiva parece ser el objeto del recurso (el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual), se procederá al examen de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En el presente caso, el trabajador demandante, de profesión habitual de coordinador de turno en empresa de logística, padece como dolencia más significativa, según el relato fáctico de la sentencia, fractura abierta de tobillo izquierdo que precisó cuatro intervenciones, la última de reartrodesis el 18/06/2014 ; esguince de tobillo derecho grado II, quedando como secuelas anquilosis de tobillo izquierdo, cojera leve, cicatrices hiperpigmentadas y deformidad bimaleolar.
La actividad del trabajador como coordinador de turno se concreta en la coordinación y control de las labores de carga y descarga de mercancía en los almacenes de logística de la empresa, indicando a los diversos transportistas le muelle donde deben realizar sus operaciones; comprobación de que no se transporte productos peligrosos o tóxicos, de que la carga se estibe debidamente paletizada, enfardada y etiquetada.
Solo se contempla en la descripción de tareas la eventual posibilidad de ayudar a la carga de camiones en caso necesario (posibilidad más bien remota, pues ello impediría la realización de las tareas propias de su categoría de control y coordinación general).
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Como antes se ha dicho, las limitaciones funcionales que las secuelas que padece el trabajador derivan de la anquilosis de tobillo izquierdo, que le produce leve cojera, lo que no le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión antes descritas, ni tampoco ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, aunque aquellas obviamente le produzcan cierta dificultad en la deambulación ordinaria.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada en el proceso 79/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y PIMAD S.A.U.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0798 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

