Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 763/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100471
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1185
Núm. Roj: STSJ CLM 1185/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00763/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001696
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000492 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000565 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Eva
ABOGADO/A: ANA MARIA TURRILLO LAGUNA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA , MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA BELEN CIUDAD RODRIGUEZ , JUAN
DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR: , GABRIELA RODRIGO RUIZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 763/19
En el Recurso de Suplicación número 492/18, interpuesto por la representación legal de Eva ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de octubre de
2017 , en los autos número 565/16, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurridos EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA, FRATERNIDAD MUPRESPA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Eva declarando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el 15-3-16 deriva de enfermedad común'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: La actora Eva , con nº de afiliación NUM000 en el Régimen General de la Seguridad Social comenzó a prestar servicios profesionales para el Ayuntamiento de Miguelturra con la categoría profesional de peón de albañilería en virtud de un contrato iniciado el 24-2-16 y que finalizaba el 23-5-16.
SEGUNDO: El día 14-3-16 acudió a la Mutua manifestando que había sufrido un tirón al coger un cubo de agua cuando realizaba su trabajo. El día 15-3-16 inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de 'lumbalgo'.
TERCERO: Por resolución de 7-6-16, el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15-3-16, tiene su origen en contingencias comunes.
CUARTO: La actora formula reclamación previa frente a la resolución mencionada, solicitando se declare que la contingencia es por accidente de trabajo, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: El Ayuntamiento demandado tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua 'Fraternidad Muprespa''.
SEXTO: La Mutua demandada desestimó el pago de la prestación económica por IT por no tener cumplido el periodo de carencia (180 días en los últimos cinco años) así como por no tener asociadas las contingencias comunes con la Mutua'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por Eva la sentencia que dictó el día 13 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en sus autos 565/2016 que desestimó la demanda por ella deducida frente al Ayuntamiento de Miguelturra, la Mutua colaboradora de la seguridad social Fraternidad- Muprespa, el INSS y la TGSS en la que pretendía que el proceso de IT iniciado el día 15-3.2016 fuese considerado como derivado de contingencia profesional. Impugnan el recurso tanto la Mutua, como la entidad local demandada, 2.- El recurso se articula en sendos motivos, el primero de ellos, formulado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión fáctica, y el segundo de ellos, en el que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo, se destina a la censura jurídica.
SEGUNDO. -1.- En el primero de los motivos del recurso, se pretende: a.- con sustento en el informe médico de la Mutua (obrante al folio 67), los informes de consultas externas del Hospital General de Ciudad Real (folios 24 y 25), la pericial de la actora (folios 126 y 130) y lo manifestado por el perito que la elaboró en el acto del juicio, se pretende la modificación del segundo de los hechos probados, de forma que quede redactado con arreglo al siguiente tenor: 'El día 14-3-16 acudió a la Mutua manifestando que había sufrido un tirón al coger un cubo de agua cuando realizaba su trabajo.
'Al bajar de una mesa un cubo lleno de agua, de unos 5kg aproximadamente, notó un chasquido en región lumbar, dolor que se fue incrementando al mover la fregona 'El día 15- 3-16 inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de lumbago. 'Revisada en Urgencias en el Hospital General de Ciudad Real con fecha 17/03/16 se le realiza Rx c lumbar donde no aparecen listesis ni aplastamientos evidentes. Juicio Clínico Lumbalgia de sobre esfuerzo. Tras serle realizada una RM con fecha 7/4/16, es informada de pequeño aplastamiento de L1 que impresionaba de reciente. Con diagnóstico de Lumbalgia aguda secundaria a aplastamiento vertebral'. Finalmente, tras serle realizada analítica con fecha 18/05/16 se le diágnostica de LUMBALGIA AGUDA SECUNDARIA A APLASTAMIENTO VERTEBRAL.
OSTEOPOROSIS. La correlación entre el esfuerzo, el dolor lumbar agudo, no radicular y los hallazgos de la RM, corresponden de una forma lógica y de medicina basada en la evidencia, al origen traumático y laboral'; b.- con cita de los folios 21 y 22 de las actuaciones que el quinto de los hechos probados sea modificado en el siguiente sentido: 'El Ayuntamiento demandado tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua 'Fraternidad Muprespa'. Como igualmente tenía concertado el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes'; c.- con cita de la misma documental que el hecho sexto sea revisado, de forma que exprese: 'La Mutua demandada desestimó el pago de la prestación económica por IT por no tener cumplido el periodo de carencia' 2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, - si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' 3.- Y a la vista de la doctrina expuesta ninguna de las revisiones ha de tener éxito. En efecto, por tratarse de una valoración alternativa de la prueba practicada a la que efectúa el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, puede accederse a la primera de las revisiones propuestas, toda vez, que el Juez ' a quo' ha valorado críticamente el informe pericial de la parte, en relación con el resto de informes y documentos obrantes en las actuaciones, y sucede, además, que en la redacción alternativa que se propone se contienen valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo y, por lo tanto, impropios de los hechos probados de una sentencia; y por otro lado, ralno aportar nada a la resolución de la cuestión que se plantea en sede de censura jurídica- determinar el carácter común o profesional de la contingencia-, se rechazan las revisiones propuestas para los hechos quinto y sexto.
TERCERO. -1.- En el motivo que se dedica a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 156 apartados 2 f ) y 3 de la LGSS en la consideración de que las patologías que determinaron el proceso de IT iniciado por la actora el día 15-3-2.016 se trata de una enfermedad preexistente agravada a consecuencia a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrida el día precedente. Apoya su argumentación en las Ss. TS de 27-12-1995 y 18-7-1997 .
2.- De los hechos probados de la resolución de instancia y de las aseveraciones que con tal carácter se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, conviene resaltar los siguientes datos que estimamos de especial relevancia para resolver la censura jurídica planteada: a.- la trabajadora acude a la Mutua el día 14-3-16 aquejada de dolor en región lumbar, refiriendo que sobre las 8:30 horas notó un chasquido en la región lumbar al bajar de una mesa un cubo lleno de agua, siendo diagnosticada de lumbago y a la exploración no se palpan contracturas de interés, con un lassegue y bragard negativos, marcha talón y puntillas normal, presenta dolor a la digitopresión en L3 y L4, ante lo que se prescribe un prueba de RX y se informa de 'hiperlordosis espondiloartrosis, discartrosis y actitud escoliotica'; b.- realizada una segunda radiografía el 17-3-16 en el servicio de urgencias tampoco se observa listesis ni aplastamientos evidentes; c.- en una RM de columna lumbar realizada después, el 7-4-16 que se observa un pequeño aplastamiento en la porción anterior e inferior del cuerpo de L1, aplastamiento que equivale a fractura, aunque el disco está conservado, puede obedecer a un origen traumático o degenerativo.
3.- Expuestos tales datos, debe señalarse que el art. 156. 2 en su apartado f) otorga la consideración de accidentes de trabajo a: accidentes de trabajo a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', conteniendo una presunción iuris tantum en su apartado 3 según la cual '. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'. Estos preceptos han sido objeto de interpretación por la Sala IV del TS, como indica la Ss. TS de 18-12-2-013- rcud 726/2013 -, en las Ss. TS de 23-3-68 , 9-10- 70 , 22-3-85 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ),12- 7-99 , ( rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 , 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) 30-1-04 y de 27-9-07 (rcud 853/2006 ) en el sentido de que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo.
4.- Y dicho lo cual, lo cierto es que en el presente caso no puede considerarse acreditado que la supuesta lesión haya aparecido en lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. En efecto, no consta acreditado de forma indubitada que el dolor que presentaba la actora en el momento de ser atendida por los servicios médicos de la Mutua demandada el día 14-3-2016 se hubiera manifestado en lugar de trabajo, por cuanto que se carece de prueba objetiva alguna que evidencie tal dato, pues lo único que consta al respecto son sus propias manifestaciones, sin que las mismas estén corroboradas de forma objetiva e incuestionada por las pruebas médicas practicadas posteriormente, en las que si bien se evidencia una lesión lumbar que pudiera tener origen traumática, la misma se sitúa en un punto de la columna diferente de aquel en el que la actora manifestaba dolor, no descartándose su origen degenerativo. Y por ello, consideramos acertada la solución que al caso se le propició en la instancia, lo que aboca al motivo al fracaso.
CUARTO. - Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita- art. 235.1 de la LRJS en el relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia que dictó el día 13 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en sus autos 565/2016 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 492 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

