Sentencia SOCIAL Nº 763/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 763/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3599/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 763/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100715

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1590

Núm. Roj: STSJ AND 1590/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3599/19- Negociado I Sent. Núm. 763/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 763/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 8/2019; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS
SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Herminio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de Junio de 2.019 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Herminio , nacido el NUM000 /65, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como Agente Comercial, estando incluido en RETA al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.



SEGUNDO.- Tras solicitud por el INSS se inició expediente de Incapacidad Permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 26/9/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'diabetes mellitus tipo I con complicaciones metadiabéticas (pie diabético neuropático). HTA. SME de apnea del sueño.

Trastorno adaptativo mixto Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'en el momento actual en proceso de tratamiento' (f.

11 del expediente) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 27/9/18, denegó la prestación de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones... (f. 12 del expediente).



TERCERO.- Además del cuadro clínico descrito por el EVI, el trabajador presenta retinopatía diabética que requirió intervención quirúrgica y AV en OD de 06 y en OI de 07.

Artropatía periférica. El pie diabético se presenta desde principios de 2016 con úlcera de mala curación.

El actor se encuentra limitado para importantes sobrecargas, bipedestación y de ambulación prolongada.



CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de invalidez, reconociendo al actor D. Herminio , en Incapacidad Permanente Parcial, para su profesión de Agente Comercial, Reta, se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

En el primero de ellos, propone una redacción alternativa del hecho probado tercero, recogiendo que ' El informe clínico de fecha 18-6-2018 del Hospital Reina Sofía especialidad Cirugía Cardiovascular establece: Motivo de consulta: Paciente de 50 años diagnosticado de pie diabético sin arteriopatía. Úlcera tórpida de 1º dedo. Fue visto por última vez en diciembre de 2015 y aparece citado en el sistema cada mes. Desconocemos por que no asistió. Continúa con úlcera abierta y Doppler arterial normal. Pulsos distales grado III. Nota de junio 2018: El paciente continúa con estudio de presiones arteriales dentro de la normalidad, con pulsos conservados y lesiones recidivantes por neuropatía diabética. Asocia la conmorbilidad propia de la Diabetes tipo I, retinopatía y asocia factores de riesgo como tabaquismo, HTA y dislipemia. El paciente debe caminar a diario para mantener buenas glucemias y buen estado físico. Juicio Clínico Principal: Pie diabetico neuropático y diabetes mellitas tipo I. El informe de Endocrinología y Nutrición del HRS de fecha 19-3-2018 (folio nº 38 del expediente administrativo y correspondiente de los autos establece en el juicio clínico una probable neuropatía diabética.... debe realizar ejercicio moderado', para lo que cita documental.

Como declara esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1561, de 25 de mayo 2017, rec. 1586/2016, cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, con cita de las del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013, entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, indicando también esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 981, de 21 de marzo 2012, rec. 28/2012, núm.

166, de 23 de enero 2013, rec. 3056/2012, núm. 3081, de 3 de diciembre 2015, rec. 2255/2015 y núm. 857, de 15 de marzo 2017, rec. 825/2016, que no es posible, con la prueba que se cita, alcanzar la revisión del relato que se propone, al ser jurisprudencia constante, SSTS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que ' en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y en este caso, formado el relato desde los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, los aportados por la parte actora, la pericial de parte y el informe de valoración médica, nada se puede objetar, procediendo por ello la desestimación del motivo examinado.

Denuncia en segundo lugar, la infracción de los arts. 193 y 194.1.a), de la vigente Ley General de la Seguridad Social, entendiendo sucintamente y reiterando que las secuelas y limitaciones que padece actualmente el trabajador, no le impiden el desarrollo normal de su profesión, sin que se acredite la disminución de su rendimiento en al menos el 33%, en el ejercicio de su actividad laboral.

Según el relato de la sentencia, el actor, Agente Comercial RETA, le fue denegada invalidez, por resolución del INSS, de 27 de septiembre 2018, con dictamen del EVI de 26 de septiembre, en el se indica como cuadro clínico residual, diabetes mellitus tipo I, con complicaciones metadiabéticas (pie diabético neuropático), HTA apnea de sueño y trastorno adaptativo mixto, en proceso de ratamiento, presentando también, según la sentencia, AV OD, 0.6 y OI, 0.7, artropatía periférica y pie diabético desde principios de 2016, con úlcera de mala curación, limitado según la misma para importantes sobrecargas, bipedestación y deambulación prolongada.

Razona la sentencia que las dolencias descritas resultan incompatibles con las exigencias de bipedestación y deambulación prolongada y según la guía de requerimientos profesionales de su actividad, las exigencias en ese sentido son 2 sobre 4, por lo que no se puede hablar de una imposibilidad para realizar rodas las tareas fundamentales de su profesión habitual de Agente Comercial RETA, aunque si le limitan en más del 33% de su rendimiento habitual, razonamiento que no debemos aceptar, porque si la exigencia de bipedestación se mide como media y las exigencias que le limitan, lo son importantes y prolongadas, no parece que en su actividad deba realizarlas, debiendo recordar que los requisitos exigidos para la realización de una actividad profesional normal, por liviana que sea, incluso las sedentarias, por cuenta ajena o propia, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y tales requisitos exigidos, si puede realizarlos en su profesión habitual, sin que se pueda observar que mantiene una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, ni impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma, por lo que procede la estimación de este último motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de septiembre 2018, absolviendo a éste, de las peticiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de fecha 20 de junio 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Herminio , en reclamación de invalidez, debiendo revocar la resolución recurrida, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de septiembre 2018, absolviendo a éste, de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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