Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 763/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 575/2022 de 21 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 763/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100733
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13829
Núm. Roj: STSJ M 13829:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0124111
Procedimiento Recurso de Suplicación 575/2022
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1287/21
RECURRENTE/S: D. Mario
RECURRIDO/S: DECATHLON ESPAÑA SA
MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 763
En el recurso de suplicación nº 575/22interpuesto por la Letrada Dª DIANA CAROLINA IZQUIERDO REYNOSO en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 24 DE MARZO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1287/21 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Mario contra, DECATHLON ESPAÑA SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MARZO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Mario, asistido de la Letrada Diana Carolina Izquierdo Reynoso contra DECATHLON ESPAÑA, asistido del Letrado Samuel Miguelez García, DECLARO la procedencia del despido disciplinario, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Mario ha venido prestando servicios laborales para DECATHLON ESPAÑA S.A.U., con una antigüedad de 28 de septiembre de 2009, como operario técnico logístico y un salario de 1099,69 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas (documento 1 de la actora, documento 8 de la empresa).
SEGUNDO.- El 14 de septiembre de 2021, Mario solicitó excedencia a la empresa (documento 4 del trabajador, 1 de la empresa). El 21 de septiembre de 2021 la empresa contestó señalando que en su situación de incapacidad temporal no es posible atender su solicitud, que no puede hacerse efectivo de forma unilateral, que es a la empresa a la que le corresponde analizar la situación (documento 4 del trabajador, 2 de la empresa).
TERCERO.- Por medio de burofax de 14 de octubre se le requirió al trabajador que justificase las ausencias del día 9, 10,11,12,13 y 14 de octubre de 2021 (documento 3 de la empresa).
CUARTO.- Por Informe de 24 de noviembre de 2021 del Centro de Salud en Toledo se alude a que el trabajador padece un trastorno mixto con síntomas de ansiedad e hiponimia desde octubre de 2019, que ha precisado baja laboral por períodos prolongados de tiempo(documento 2 del trabajador). El trabajador estuvo de baja laboral desde el 3 de abril de 2021 al 17 de septiembre de 2021 (documento 3 del trabajador).
QUINTO.- Ha sido aportado por la empresa el planning horario de octubre de 2021 (documento 4 de la empresa) así como correos electrónicos (documento 6).
SEXTO.- Por medio de carta de 27 de octubre de 2021 se procedió al despido del trabajador (documento 5 del trabajador, 5 de la empresa) por inasistencia al puesto de trabajo desde el 9 de octubre de 2021. Dicha carta se da por reproducida en aras a garantizar la debida economía procesal. En el finiquito (documento 7 de la empresa, también aportado por el actor) el trabajador declara haber saldado y finiquitado por la relación laboral.
SÉPTIMO.- La actora no ha sido representante legal o sindical en la empresa en el año previo a su despido (hecho no controvertido).
OCTAVO.- El trabajador promovió acto de Conciliación ante el SMAC, sin que conste que el mismo hubiese sido celebrado (documento 6 de la demanda).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 24 de marzo de 2022, en el procedimiento 1287/2021, sobre despido, en el que son parte D. Mario, como demandante, y Decathlon España, S.A.U., como demandado, desestimando la pretensión actora y declarando procedente el despido.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque aquella y se 'declare nulo el juicio celebrado el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, subsidiariamente se modifique la relación de hechos probados y se proceda a la declaración de la nulidad del despido sufrido por el recurrente el Sr. Mario, y subsidiariamente se declare el mismo como improcedente'.
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. 'Violación de los arts. 4.2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en conexión con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y art. 90.2 LRJS, bajo el amparo constitucional de los arts. 14, 18 Y 24 CE., por haber basado el juzgador su sentencia en una prueba erronea, para justificar el despido disciplinario'.
b. 'Violación del derecho a la prueba y, concretamente, del art. 90 LRJS en conexión con el art. 24 CE al no haber admitido por auto de veintisiete de enero de dos mil veintidos la prueba documental solicitada sobre la admision de declaraciones de excedencias realizadas por la empresa'.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Suprimir del hecho probado segundoel siguiente párrafo:
'SEGUNDO.- ... que no puede hacerse efectivo de forma unilateral, que
es a la empresa a la que le corresponde analizar la situación'.
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal novenocon el siguiente contenido:
'NOVENO.- Las cartas elaboradas por el sindicato de empresa CGT antes mencionado fueron recibidas por la mercantil demandada'
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción 'del art. 46.2 Estatuto de los Trabajadores'.
b. 'Infracción del arts. 49.a), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a que el finiquito firmado bajo un estado animico invalidante care de todo valor no existiendo base para el despido disciplinario y dando paso al despid improcedente'.
c. Si no se considera nulo, 'El despido debería considerarse improcedente, al amparo de los arts. 110 y 122.3 LRJS y 56 ET al no encontrarse acreditada una causa disciplinaria sino una expectativa de otorgamiento de la excedencia voluntaria'.
SEGUNDO.- Presentación de documentos en fase de recurso de suplicación.
La parte recurrente incorpora con el escrito de recurso documentos que manifiesta son misivas que realizó la Confederación General del Trabajo, Sección Sindical CGT y que aportó sin firma en el ramo de prueba de esta parte actora en el juicio oral -que constan en autos en las páginas 99 y 100 respectivamente- aportándolas ahora firmadas.
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental';precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado:
'1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia
parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.
Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012 que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Como se desprende de los preceptos y doctrina jurisprudencial antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación deben ser documentos nuevos trascendentes o documentos anteriores al juicio oral que no pudieron aportarse por razones no imputables al interesado. Tal como resulta de lo conocido, los documentos que se aportan ya estaban incorporados al procedimiento pero sin firma, y se trata de documentos que existían antes del juicio oral y pudieron aportarse por el demandante pero no se aportaron; no se cumple por tanto la exigencia legalmente prevista para poder incorporar prueba documental en fase de recurso de suplicación. Es evidente que la intención del recurrente es contradecir argumentos de la sentencia que se basan en la insuficiencia probatoria de los documentos mencionados, pero resulta inadmisible su pretensión que altera las reglas de la prueba, los plazos de preclusión de presentación y las facultades del Juez de valoración de la prueba practicada en el juicio oral. Por consiguiente, no se admiten los documentos aportados con el recurso de suplicación que se tienen por no presentados.
TERCERO.- Nulidad de la Sentencia.
Se ha planteado la nulidad de actuaciones por dos motivos. El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que 'el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal' y que, 'añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso'.
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La primera propuesta del recurrente pide la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado porque el Magistrado ha basado su sentencia 'en una prueba erronea, para justificar el despido disciplinario', y alude como normas infringidas los artículos 4.2 e) y 18 del Estatuto de los Trabajadores el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 90.2 LRJS, con amparo todo ello en los artículos 14, 18 y 24 C.E.
La formulación anunciada resulta poco clara y equívoca hasta que se comprueba que lo que plantea es la revisión de la valoración realizada por el Juzgado de la prueba documental consistente en las cartas antes citadas del Sindicato Confederación General del Trabajo que se ha pretendido sustituir presentando documentos con el recurso de suplicación. Decir que la prueba es 'errónea' carece de sentido porque es un calificativo que no encaja con lo que es en sí la prueba material de un procedimiento judicial; la prueba podrá ser inútil, innecesaria, insuficiente, lícita o ilícita, pero no errónea; lo que podrá ser errónea es la valoración que de ella se haga como puede ser desmesurada, impropia, equívoca ... Si estamos en el proceso de valoración de la prueba, la revisión habrá de hacerse o en determinación de los hechos o en la acomodación de éstos a la norma aplicable, pero si el hecho evidente es que esos documentos no están firmados, el Juzgado no puede decir lo contrario ni pedirle una valoración determinada que escape a la facultad de trascender el hecho con lógica, y sometimiento a las reglas de la sana crítica. Resulta evidente que la parte recurrente quiere alterar la conclusión que obtiene el Juzgado en la valoración de esos documentos, pero para ello pretende introducir indebidamente -porque considera que benefician su posición jurídica- otros documentos que ya han sido rechazados y no producen efecto alguno.
En términos de revisión al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, es indiscutible que no hay infracción de normas procesales y que no se ha producido indefensión porque si hay que imputar a alguien el resultado valorativo perseguido es al propio demandante que es quien practico la prueba documental implicada, y eso excluye la nulidad de la sentencia.
La segunda propuesta del recurrente pide la nulidad no solo de la sentencia sino de otras actuaciones anteriores a ella porque el Juzgado no ha admitido por auto de 27 de enero de 2022 la prueba documental solicitada consistente en la certificación de las excedencias otorgadas por la empresa en los últimos cinco años, que se solicitó en la demanda. El recurrente afirma que 'el Juzgador, dicho sea, con todos los respetos y en términos de defensa, al no aceptar esta prueba ha ocasionado una palmaria indefensión material a mi mandante contraria al art. 24 CE en relación con el derecho a la prueba y que posteriormente se vuelve contra mi mandante, en el hilo discursivo realizado por el Juzgador en el fundamento de derecho jurídico segundo', y añade que 'se reitera en el presente momento procesal, al amparo de lo establecido en el art. 460.2 1ª Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y art. 233 LRJS, en cuanto que se trata de una prueba indebidamente denegada en la primera instancia, se reitera en este Recurso de Suplicación, a pesar de su peculiaridad procesal para evitar la existencia de indefensión material', amparándose en 'el art.460.2 1ª LEC, del que constituye una manifestación específica el art. 233 LRJS y para su correcta valoración por ambas partes de forma contradictoria se solicita la celebración de vista'.
Debe comenzarse diciendo que, habiéndose solicitado con la demanda prueba documental y siendo denegada por resolución judicial de 27 de enero de 2022, esta decisión no fue impugnada por la parte solicitante. Llegados al juicio oral, tampoco se reiteró por el demandante la práctica de dicha prueba en la fase de propuesta y práctica de prueba, y es ahora, en el recurso, cuando se impugna aquella denegación y se interesa la práctica de la prueba por la Sala en una inaudita pretensión imposible dada la especialidad del recurso de suplicación. Con ello se pone en evidencia que el interesado no ha realizado la pertinente denuncia de la infracción cuando se le denegó por medio de Auto ni la ha reproducido cuando se abrió el periodo de proposición y práctica de prueba, lo que excluye la admisión de la alegación extemporánea en el recurso y con ello la declaración de nulidad de actuaciones reclamada.
Pero debe añadirse que la pretensión alternativa de que se practique la prueba por la Sala en esta fase de recurso es absolutamente imposible porque en el procedimiento laboral la prueba solo puede practicarse ante quien decide el proceso declarativo ( artículos 87, 88 y 90 LRJS), estando limitado el recurso de suplicación a la revisión de la sentencia por los motivos estrictamente previstos en la norma ( artículo 193 LRJS) que no incluye, de ninguna manera, la práctica de prueba sustituyendo en ello al Juzgado, en consonancia con la naturaleza especial del recurso de suplicación que no es una fórmula ordinaria de revisión como el recurso de apelación, de lo que deja cuenta la jurisprudencia cuando afirma que 'no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación'.
Como la propuesta mezcla y combina indebidamente la petición de práctica de prueba con la introducción de documentos nuevos ( artículo 233 LRJS) debemos responder a ello reiterando lo que se ha dicho anteriormente respecto de otros documentos y advirtiendo que en ningún caso podría incorporarse lo que se pide como documento que no es realmente tal sino una manifestación de hecho reclamada a la otra parte en forma documentada, y que podía y debería haber solicitado antes del juicio oral o en su seno, habiendo perdido la posibilidad de hacerlo en esta fase procesal en la que nos encontramos.
CUARTO.- Revisión de hechos probados.
La petición de la parte recurrente interesa primero que se suprima del hecho probado cuarto su último párrafo porque 'se trata de una valoración de la empresa que no debe considerarse como hecho probado'.
El citado hecho dice: ' El 14 de septiembre de 2021, Mario solicitó excedencia a la empresa (documento 4 del trabajador, 1 de la empresa). El 21 de septiembre de 2021 la empresa contestó señalando que en su situación de incapacidad temporal no es posible atender su solicitud, que no puede hacerse efectivo de forma unilateral, que es a la empresa a la que le corresponde analizar la situación (documento 4 del trabajador, 2 de la empresa)'. Como puede apreciarse, el hecho probado no establece una afirmación propia, judicial, de identificación o asignación de la decisión de conceder la excedencia, sino que refleja lo que ha dicho la empresa en el escrito al que se refiere, lo cual es un hecho puro descriptivo de un acto de una de las partes. No es, por tanto, admisible la revisión interesada.
En segundo lugar, se pide la introducción de un hecho probado nuevo en el que se diga expresamente que 'las cartas elaboradas por el sindicato de empresa CGT antes mencionado fueron recibidas por la mercantil demandada'. Esta pretensión se basa en la prueba documental que ha intentado introducir en revisión de hechos, pero, no habiéndose aceptado, no puede constituir sustento revisor.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 46.2 LET.
Como primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas se alega la vulneración del art. 46.2 Estatuto de los Trabajadores. La alegación y el precepto se refieren a las solicitudes de excedencia voluntaria y, una vez más, parte de una realidad no constatada sostenida en esos documentos que trae al recurso pero no presentó en el juicio oral. Esta evidencia es suficiente para rechazar cualquier alegación, pero puede comprobarse que lo único que se manifiesta por el recurrente en relación con esta infracción anunciada es que el artículo 46.2 LET reconoce el derecho a la excedencia y que la empresa tenía que haber aceptado la excedencia voluntaria, sin más argumentaciones y valoración de hechos y Derecho hasta el punto de que no se explica cuál es la trascendencia de la infracción y los efectos que debe tener en una sentencia que lo que ha hecho, esencialmente, es considerar concluido el vínculo por acuerdo de ls partes a través del finiquito suscrito.
En relación con ello, debe recordarse que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados 'motivos del recurso') permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que 'si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'. En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017). Desde este punto de vista el motivo no aporta elementos de discusión suficientes y no puede la Sala realizar un desarrollo de la pretensión.
SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del arts. 49.a ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el finiquito.
El motivo comienza diciendo que 'Desde el momento en que la parte demandada justifica el despido por causas disciplinarias, está atentando a la buena fe contractual que debe presidir el contrato de trabajo, la cual exigía que la empresa respondiera a la solicitud de excedencia voluntaria, de manera que al utilizar el despido disciplinario el mismo deviene nulo al atentar los derechos del trabajador', pero como dice el encabezamiento y anuncio del motivo lo que se cuestiona es la eficacia y trascendencia del finiquito al que dedica el resto del motivo trayendo a colación, como ha hecho la sentencia impugnada, diversa doctrina jurisprudencial dictada en torno a los finiquitos como elementos constitutivos de causa extintiva.
La sentencia, después de la referencia doctrinal a la que hemos aludido, valorando el caso enjuiciado, afirma que el acuerdo controvertido fue suscrito por ambas partes litigantes sin tacha o reserva alguna de voluntad por parte del trabajador, que ni en dicho documento de finiquito ni tampoco en el acto del juicio oral, se ha alegado ni probado un vicio de la voluntad que le haya llevado a suscribir el acuerdo ex artículo 1254 CC, que tampoco se ha constatado ningún indicio o dato periférico que pudiere revelar la existencia de algo reservado u oculto, y que no se ha justificado que existiese obligación de poner el acuerdo en previo conocimiento de la representación legal o sindical, que el trabajador la solicitase o que ésta tuviese implantación en la empresa o centro de trabajo como costumbre. Incide también en que el trabajador recibió la comunicación de imputación de hechos antes de acceder al finiquito que se remitía expresamente a ella siendo el contenido del finiquito claro, contenía datos que no presentan complejidad técnica, sino que son expuestos por la demandada de manera clara y comprensible; añadiendo que la eficacia extintiva se refuerza en la carta de liquidación firmada por el trabajador sin tacha o reserva alguna. Por eso, concluye que el acuerdo sometido a consideración judicial tiene un carácter extintivo de la relación laboral confiriendo al finiquito, por voluntad del artículo 1.6 CC como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan.
Frente a tales argumentos, el recurso hace su correspondiente aportación de doctrina jurisprudencial pero no vincula lo que pueda deducirse de esa doctrina con hechos ni con la valoración de los que, siendo conocidos, deban llevar a una convicción diferente de la obtenida por el Juzgado. Recordando de nuevo lo que dijimos anteriormente, no le corresponde al Tribunal construir el recurso ni sustituir la labor del recurrente, de modo que debe imponerse la valoración argumentada del Juzgado que ha considerado lícita la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el finiquito y válido su efecto liberatorio en la continuidad de la relación laboral.
La confirmación de la extinción voluntaria de la relación laboral -que ya acordó el Juzgado aunque para el caso de que el Tribunal Superior de Justicia no compartiese este criterio pasó a continuación a abordar la nulidad o improcedencia del despido- cierra el recurso porque el último motivo dice 'Si no se considera nulo, El despido debería considerarse improcedente, al amparo de los arts. 110 y 122.3 LRJS y 56 ET al no encontrarse acreditada una causa disciplinaria sino una expectativa de otorgamiento de la excedencia voluntaria' y para entrar en la calificación del despido sería necesario que existiese despido y no extinción voluntaria concertada. Aunque ya carece de trascendencia ante tal circunstancia, debe destacarse que el recurso no ha planteado la nulidad del despido ya que la única alegación al respecto es la que hemos reflejado al inicio del motivo sobre eficacia del finiquito y ni se desarrolla ni se argumenta nada y lo poco que apunta no es a una causa de nulidad sino a una ausencia de causa que habría de llevar a la improcedencia pero no a la nulidad.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Mario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2022, en el procedimiento 1287/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 057522que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 575/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
